Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, DEL TRBAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS SIN INFORMES

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Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en tordo a la presente causa lo hace en los siguientes términos:

I

En fecha 09 de Mayo del 2.002, se recibe por distribución Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano NASAR A.S.U.D., venezolano, mayor de edad, profesor universitario y odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 11.378.922, casado, domiciliado en esta Ciudad Cumana con domicilio procesal en la Urbanización A.E.B. en la Calle Unión N° 06, Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9452 y domiciliada en esta Ciudad de Cumaná.

Dicha demanda de Divorcio ha sido incoada contra la ciudadana SYEDA UZMA AZIZ UZMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.562.287, domiciliada en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre en la Avenida Gran Mariscal N° 97 de esta Ciudad de Cumana al lado del Colegio R.G. frente a la Sede de la Antigua PTJ, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal dos (2°) del artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el Libelo de la misma que riela al folio uno (01) y su vuelto. Acompañando de recaudo el cual riela del folio dos (2) y su vuelto hasta el folio tres (3).

Por auto de fecha 09 de Julio del 2.002, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndole de no verificarse la reconciliación se verificara un Segundo Acto Conciliatorio al primer (1er.) día pasado que sean cuarenta y cinco (45) días en las misma condiciones del primero (1ro.). Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libro compulsa con su respetiva copia certificada del libelo de la demanda y boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia (del folio cuatro (4) hasta el folio seis (6)).

El 30 de Septiembre del 2.002, se avoca al conocimiento de la causa el Dr. A.H., en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, a tal fin se ordenó notificar a las partes de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele que, conforme al Artículo 14 eiusdem, se reanudará la causa al día siguiente, vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se haga de las partes. (Folio siete (7)).

En fecha 22 de Enero del 2.003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NASAR A.S.U.D., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.F.A., también identificada en autos y mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio R.F.A. y TEORLANYE M.G.E., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.924.300 y 12.275.166 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.452 y 88.872 respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Cumaná. (Folio ocho (8) y su vuelto)

Al folio nueve (9), corre recibo de citación de la ciudadana SYEDA UZMA AZIZ UZMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.562.287, casada, domiciliada en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre en la Avenida Gran Mariscal N° 97 de esta Ciudad de Cumana al lado del Colegio R.G. frente a la Sede de la Antigua PTJ, la cual fue citada en fecha 13 de Febrero del 2.003.

En fecha 10 de Marzo del 2.003, se dictó auto de avocamiento de la Dra. I.C.B.L., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho. (Folio diez (10)).

En fecha 12 de Marzo del 2.003, se dictó auto donde se observa que en fecha 10 de marzo de ese mismo año se dicto auto de avocamiento de la Dra. I.C.B.L., en su carácter de Juez Temporal de este Despacho sin que se ordenará la notificación de las partes, el Tribunal actuando de conformidad con los Artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar las respectivas boletas de notificación. (Del folio once (11) al folio trece (13)).

En fecha 25 de Marzo del 2.003 comparece por ante este Tribunal el Ciudadano Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencias consigna las boletas de notificaciones de las partes del presente juicio. (Del folio catorce (14) y su vuelto y hasta el folio quince (15)).

Al folio dieciséis (16) corre inserto diligencia de la ciudadana Secretaria de este Despacho donde Certifica que las anteriores actuaciones fueron debidamente practicada por el ciudadano alguacil titular de este Tribunal, quien fue debidamente autorizado al efecto.

Al folio diecisiete (17) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual hace del conocimiento a la ciudadana Juez Temporal del mismo que fue debidamente notificada la Fiscal de Ministerio Público y consignada su respectiva boleta de notificación.

En fecha 15 de Abril del 2.003, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en le presente juicio, al mismo compareció el ciudadano NASAR A.S.U.D., venezolano, mayor de edad, profesor universitario y odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 11.378.922, casado, domiciliado en esta Ciudad Cumana con domicilio procesal en la Urbanización A.E.B. en la Calle Unión N° 06, Estado Sucre, parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio R.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.924.300, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 9452 y domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, acompañado de dos (02) amigos; ciudadanos H.J.M.V. y HASAN AKBAR BAIG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.631.086 y 11.382.518, respectivamente. Igualmente compareció el abogado J.M.M.M., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia (Auxiliar). La parte demanda no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. Se emplazaron a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del Cuadragésimo sexto (46mo.) días calendarios siguiente constados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio. (Folio dieciocho (18)).

En fecha 02 de Junio del 2.003, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció el ciudadano NASAR A.S.U.D., venezolano, mayor de edad, profesor universitario y odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 11.378.922, casado, domiciliado en esta Ciudad Cumana con domicilio procesal en la Urbanización A.E.B. en la Calle Unión N° 06, Estado Sucre, parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TEORLANYE M.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.275.166 e inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 88.872, domiciliada en esta Ciudad de Cumaná, acompañado de una (01) amiga; ciudadana K.S.J.M.P., venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.359.887. La parte demanda no compareció y el Tribunal así lo hizo constar. Igualmente hizo constar este Tribunal que no estuvo presente el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. El acto siguió, el compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge…, con la finalidad de que el presente Juicio de Divorcio continué”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda.- (folio diecinueve (19)).

En fecha 11 de Junio del 2.003, tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció las abogadas en ejercicio R.F.A. y TEORLANYE M.G.E., quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.924.300 y 12.275.166, respectivamente e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.452 y 88.872, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad de Cumaná, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la parte Demandante. La parte demandada no compareció, así como tampoco compareció la representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo de ese derecho.- (folio veintidós (22)).

Por auto de fecha 17 de Julio del 2.003, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las 10:00 a.m. y las 11:00 a.m., del tercer día (3°) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos HAN BAIG y HASAN BABAR BAIG LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.382.518 y 17.213.880, respectivamente, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio. (Folio veintitrés (23)).

Por auto de fecha 18 de Noviembre del 2.003, el Tribunal dispuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden solicitar dentro de las cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha, la Constitución del Tribunal con Asociados, a fin de dictar sentencia en el presente juicio. Si no se pidiere la Constitución del Tribunal con Asociados en el lapso fijado en el antes indicado artículo, los Informes de las partes se presentarán en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. (Folio Treinta (30)).

En fecha 22 de Enero del 2.004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo VISTOS y entró en término para dictar sentencia en el lapso de Ley en el presente juicio. (Folio Treinta y uno (31)).

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

PRIMERO

La acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NASAR A.S.U.D., venezolano, mayor de edad, profesor universitario y odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 11.378.922, casado, domiciliado en esta Ciudad Cumana con domicilio procesal en la Urbanización A.E.B. en la Calle Unión N° 06, Estado Sucre contra la ciudadana SYEDA UZMA AZIZ UZMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.562.287, domiciliada en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre en la Avenida Gran Mariscal N° 97 de esta Ciudad de Cumana al lado del Colegio R.G. frente a la Sede de la Antigua PTJ, ha sido fundamentada legalmente en la causal Segunda (2da.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO

Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos HAN BAIG y HASAN BABAR BAIG LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.382.518 y 17.213.880, respectivamente. De los antes identificados testigos rindieron declaraciones por ante Tribunal, los ciudadanos HAN BAIG y HASAN BABAR BAIG LOPEZ.

Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contestes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que: a) Conocen a los ciudadanos NASAR A.S.U.D. y SYEDA UZMA AZIZ UZMA, b) saben y les consta que los mencionados ciudadanos vivieron en la Urbanización los Chaimas hasta el mes de Noviembre de 1.996, c) saben que la ciudadana SYEDA UZMA AZIZ UZMA en el mes de Noviembre de ese año de 1.996 se mudó de la casa y se fue a vivir con unos familiares a la Avenida Gran Mariscal y no quizo hacer más vida en común con su esposo.

Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el abandono voluntario. Además se puede concluir que la demandada incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el Abandono Voluntario. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está suficientemente demostrada de manera plena la Causal Segunda (2da.) alegada por el Demandante en su libelo de Demanda como fundamento de su acción. Así se decide.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio intentada por el NASAR A.S.U.D., venezolano, mayor de edad, profesor universitario y odontólogo, titular de la cédula de identidad N° 11.378.922, casado, domiciliado en esta Ciudad Cumana con domicilio procesal en la Urbanización A.E.B. en la Calle Unión N° 06, Estado Sucre contra la ciudadana SYEDA UZMA AZIZ UZMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.562.287, domiciliada en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre en la Avenida Gran Mariscal N° 97 de esta Ciudad de Cumana al lado del Colegio R.G. frente a la Sede de la Antigua PTJ y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, celebrado por ante el Notario Público de Gujrat Tehsil B División y Distrito Gujrat en Pakistán el 28 de Diciembre del 1.994 tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio debidamente legalizada e inserta textualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Civil Venezolano por ante la Prefectura de la Parroquia V.V.M.S.d.E.S., el 08 de Mayo de 1.995 anotado bajo el N° 84, según consta de autos. Así se Decide.

La presente decisión ha salido en su lapso legal correspondiente, el cual vence el día de hoy, 22 de Marzo del 2.004. Que conste.

Publíquese y Regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 22 días del mes de Marzo del año 2.004.- Años 193° de la Independencia Y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL;

DRA. I.C.B.L..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. N.K.R.Z..

Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las Dos y Media de la tarde (02:30 PM.), se publico la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABOG. N.K.R.Z..

ICBL/brrm

Expediente N° 08203.

Motivo Divorcio.

Sentencia Definitiva.

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