Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de Agosto de 2009

199º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000060

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales de las co-demandadas empresas, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” los referidos recursos y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.A.M., J.J.M.V., H.S.M.C., F.E.A.F., C.A.G.A., J.E.C.V., J.N.A., A.J.G., J.M.C. Y NELIDO C.V.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.652.807, 8.514.781, 7.583.617, 3.088.097, 17.814.238, 8.516.333, 3.246.895, 4.122.804, 16.261.304 y 12.283.334, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURIMAR HERNANDEZ, O.P. y L.D.R., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072, 85.457 y 67.329 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOLINOS VENEZOLANOS C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita, según consta en documento presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11/05/2007, bajo el N° 2, Tomo 34-A; TRANSPORTE PACCOR, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita, según consta en documento presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 30/09/2003, bajo el N° 47, Tomo 215-A; TRANSPORTE PAF, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita, según consta en documento presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 23/09/1997, bajo el N° 7, Tomo 83-A y; REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., sociedad de comercio debidamente inscrita, según consta en documento presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02/05/1988, bajo el N° 15, Tomo 5-A;

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA): A.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA “REPRESENTACIONES ALERO S.R.L”: E.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.811.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS TRANSPORTE PACCOR C.A Y TRANSPORTE PAF C.A: E.A. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.356 y 77.551.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la recurrente codemandada, MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), denuncia la violación del Derecho de Defensa y el Debido Proceso de su patrocinada, alegando la existencia de un desorden procesal en el presente juicio, lo cual, según su decir ha generado incertidumbre al no poder determinar el momento u oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Agrega que en el auto de admisión de la demanda se establece el lapso de 10 días para que tuviera lugar la audiencia preliminar, contados a partir de la constancia en autos de las notificaciones, comisionándose a un juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cuanto la co-demandada REPRESENTACIONES ALEROS tiene su domicilio en esa jurisdicción, y a tales efectos se libraron las boletas de notificación y el exhorto donde se otorga un término de distancia que no fue acordado en el auto de admisión. Aduce que, posteriormente a ello en fecha 04 de febrero el tribunal dicta un auto que alude a errores materiales y deja sin efecto el cartel librado a dicha empresa, librando nuevo cartel, y que se hacen las consignaciones de las notificaciones. Luego en fecha 11 de mayo de 2009 es recibida la comisión. Agrega que debe existir un orden para que se considere válida la notificación, y que en el presente caso no se cumplen los extremos del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que una vez que conste en autos la notificación por parte del Alguacil, se certificará, lo cual no ocurrió en el presente caso. Señala que al folio 25 de la segunda pieza del expediente existe, primero la certificación del secretario del Tribunal comisionado, sin constar en autos la actuación del Alguacil y posterior a ello aparece la consignación por parte del Alguacil pero sin fecha, lo cual es ambiguo.

Señala además que, con posterioridad al 11 de mayo, fecha de recibo de la comisión no existe auto alguno que de seguridad de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, sino que en fecha 27 de mayo se celebra la audiencia y se declara la admisión de los hechos de todos los demandados y en tal sentido arguye que en todo caso de acuerdo al auto de admisión tal audiencia debió celebrarse el día 25 de mayo y no fue así. Denuncia que todos estos acontecimientos violan el debido proceso, quedando establecido el estado de indefensión en que se encuentran las demandadas. Por último agrega que la sentencia fue dictada contraviniendo lo establecido en el artículo 11 y 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser dictada fuera de las horas de despacho y aparece de ella que fue dictada a las 7:00 p.m. solicita la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE PACCOR C.A. Y TRANSPORTE PAF C.A. adujo que, la sentencia recurrida declara la admisión de los hechos y la presunta confesión de sus representadas por incomparecencia a la audiencia preliminar, violando normas de procesales y de orden publico como lo son los artículos 11 y 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conllevan a su vez a la violación del Derecho de Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución. Agrega que al folio 13 de la segunda pieza del expediente aparece agregado el exhorto librado al Juzgado Tercero de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existiendo constancia expresa de que el exhorto cumplió con los términos ordenados, lo que genera un estado de indefensión de su representada. Por otra parte señala que no existe certificación por parte del Secretario que se haya cumplido con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a objeto de computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, lo que rompe la estadía a derecho de acuerdo a Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000. Agrega que entre la primera notificación y la última existe un período mayor a 60 días. Por tal motivo, solicita se revoque la sentencia apelada.

De igual forma, el apoderado judicial de REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L. señala entre otras cosas que, se desprende del folio 34 del expediente que se celebra la audiencia preliminar condenando por admisión de los hechos de las demandadas, sin tomar en cuenta que la certificación efectiva es la que realiza la secretaria del Tribunal de la causa y no la certificación que hace la secretaria del Tribunal comisionado, como ocurrió en el presente caso con su representada, lo cual viola el Debido Proceso y cercena el Derecho de Defensa de su representada. Solicita se declare con lugar la apelación.

De otro lado, la representación judicial de la parte demandante, señala que en el presente caso se habla de un desorden procesal, pero que si bien es cierto el tribunal cometió un error al no indicar el término de la distancia, tal error fue subsanado al dejar sin efecto el cartel y a tal efecto se libró un nuevo cartel que contenía el término de la distancia como era correcto, tal como se desprende del folio 434 de la primera pieza, y también del folio 5 de la segunda pieza, se evidencia que la secretaria deja constancia de que el cartel se consigna sin practicar por cuanto fue dejado sin efecto. Señala además que, la Secretaria del Tribunal comisionado realiza la certificación y es recibido el exhorto en el Tribunal a-quo en fecha 11 de mayo de 2009, y de acuerdo al criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el Secretario de este Circuito no tiene obligación de certificar dicha actuación sino recibir la comisión y una vez agregada comienza a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, recalcando que mal puede el secretario de un Tribunal certificar la actuación de un funcionario de otro Tribunal. Agrega que no existe violación de orden procesal por cuanto el error del Tribunal fue debidamente subsanado y que lo que lo cierto del caso es que la parte demandada nunca revisó el expediente, luego que se verificó la última notificación practicada mediante exhorto y por eso no acudió a la celebración de la audiencia preliminar, hecho éste que se puede constatar con las copias certificadas del Libro de Control de Usuario de la O.A.P. y del Libro de Solicitud de expedientes que a tales efectos consignó. Solicita se ratifique la decisión apelada.

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a las denuncias propuestas por las recurrentes, es menester por una parte destacar la significancia que para este caso puede tener el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, que a su vez implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso tal como lo establece el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. En tal sentido podemos señalar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En el caso que nos ocupa advierte este Superior Tribunal que, admitida la demanda en fecha 26 de enero de 2009, librándose los correspondientes carteles de notificación a las co-demandadas MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y TRANSPORTE PAF C.A. y TRANSPORTE PACCOR, C.A., así como exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de practicar la notificación de la co-demandada REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L..- Es importante igualmente advertir que, del folio 436 de la primera pieza, se evidencia que el a-quo, dictó auto en fecha 04 de febrero de 2009, mediante el cual admite la existencia de un error en el cartel librado al Tribunal comisionado, al haber omitido el término de la distancia para la comparecencia de la codemandada REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L. y en tal sentido deja sin efecto el referido cartel, emitiendo un nuevo cartel de notificación (Folio 437 de la primera pieza). Consta asimismo de los folios 438 al 443 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, Carteles de Notificación de las otras co-demandadas MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA) y TRANSPORTE PAF C.A. y TRANSPORTE PACCOR, C.A., debidamente consignadas por el Alguacil del Tribunal Tercero de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con las respectivas certificaciones por parte del Secretario del Tribunal de haberse cumplido los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 2 al 4 de la segunda pieza). Asimismo consta a los folios 14 al 31 de la segunda pieza, devolución del Despacho cumplido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se comisionó suficientemente para la práctica de la notificación de la co-demandada REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., el cual fue recibido y agregado a los autos por el Tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2009 (Folio 13 de la Segunda Pieza). Asimismo se observa a los folios 34 al 64 que en fecha 27 de mayo de 2009, se celebró audiencia preliminar, a la cual incomparecieron todas las co-demandadas de autos, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de la causa declaró la ADMISION DE LOS HECHOS, condenándolas al pago de los reclamados conceptos.

En virtud de los antes descritos acontecimientos procesales, conveniente es resaltar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo, informa la citada norma que, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en dicho artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. En ese mismo sentido, el artículo 128 ejusdem establece que, el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar al audiencia preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso que fueren varios los demandados.

Ahora bien, respecto de las denuncias formuladas por las recurrentes co-demandadas, es conveniente destacar que, de acuerdo al contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo esto es lo que en doctrina se conoce como “Principio de Informalidad del Proceso”, de igual manera, dispone el constituyente que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, en el entendido que no se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Así las cosas, estima esta Alzada que, el auto de fecha 04 de febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, con antelación ordena la emisión de un nuevo cartel de notificación, dirigido a REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L., en claro reconocimiento de la omisión del necesario término de la distancia, estipulado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, pero no acordado en el auto de admisión, sin duda alguna que lo hizo en aseguramiento del debido proceso, y en uso de las atribuciones que como director del proceso le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, en modo alguno justifica la invalidez de la antes citada actuación judicial que efectivamente le da admisión a la demanda. De manera tal que la denuncia planteada por la recurrente en ese sentido no prospera en derecho, por cuanto el caos que pretende hacer ver esta última, se hubiese generado en caso contrario, es decir que el proceso continuara sin conceder el término aquel, aún conociendo el Tribunal de su propio error.

En cuanto a la subsiguiente delación, observa este Juzgado Superior que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido criterio inveterado acerca del cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en el sentido que, el lapso de los diez (10) días hábiles para la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a contarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente. Asimismo dice la Sala que, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia. En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1257 del 05/10/2005).

No obstante lo anterior, destaca que respecto de las notificaciones cartelarias que en el nuevo proceso laboral se practiquen mediante comisiones, ha sostenido la misma Sala que conforme a las previsiones del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el término de la comparecencia a la preliminar, inexorablemente comienza a computarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1180 del 31/05/2007).

Así las cosas, observa este juzgador que, recibida como fue por auto expreso de fecha 11 de mayo de 2009, las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se desprende del folio 13 y siguientes de la segunda pieza del expediente, actuación esta suscrita por el Secretario y por el Juez de la causa, a criterio de quien aquí sentencia, tal acto otorgó certeza jurídica a las partes, siendo que a partir de tal recibo, impretermitiblemente comenzó a decursar el lapso de comparecencia de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de más ningún nuevo auto que indicase el orden irrestricto del proceso, tendente a la celebración de la audiencia preliminar, pues por el Principio de Exhaustividad que revistió a los anteriores, ya garantizaba la jerarquía de la prefijada audiencia en forma legítima. En el entendido que, la consignación en su orden, cronológicamente efectuada por el ciudadano Alguacil del Circuito Laboral del Estado Lara, ciertamente no especifica fecha de su propio puño y letra, más sin embargo la firma de la ciudadana Secretaria a la que se encuentra adscrito aquel, indica en forma inequívoca el día 15 de abril de 2009 y como tal se entiende debidamente ejecutada la incuestionable notificación. De este modo la misma alcanzó el fin para el cual estaba destinada, cual era poner a derecho a la co-demandada REPRESENTACIONES ALEROS, S.R.L. No existiendo entonces vulneración del Derecho de Defensa y del Debido Proceso de las recurrentes, nuevamente resulta forzoso desestimar las interpuestas denuncias. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a las precedentes consideraciones y, por completo desestimada la apelación ejercida en el caso que nos ocupa, debe forzosamente esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, con todos los efectos que de ella dimanan, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en la referida sentencia que, si bien indica las siete de la noche (07:00pm), como hora de publicación, vale decir fuera de las horas de despacho, no obstante de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por celeridad procesal, conforme al artículo 65 ejusdem, el Juez se encontraba obligado a fallar el mismo día y no otro, sin reñir con la norma contemplada en el artículo 68 ibidem y, ello no es óbice para desmerecer la validez y legitimidad de la extensa decisión. Esto en virtud de la ya producida PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, descritos por la actora en su escrito libelar contra la parte demandada, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir la relación de trabajo existente entre los ciudadanos L.A.M., J.J.M.V., H.S.M.C., F.E.A.F., C.A.G.A., J.E.C.V., J.N.A., A.J.G., J.M.C. Y NELIDO C.V.A. y las Sociedades Mercantiles MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C.A., TRANSPORTE PAF C.A. y REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L., así como también lo atinente a la fecha de ingreso de los citados trabajadores, el cargo desempeñado y el salario devengado por los mismos y el motivo de terminación de la relación de trabajo. De manera tal que, procede la condenatoria al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. - L.A.M.

    FECHA DE INGRESO: 06-08-1995

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Trece (13) Años; Nueve (09) Meses y Once (11) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda, esta alcanza el monto de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.818,83), suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante. Así mismo le corresponde el pago de los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Antigüedad

    Corte de Cuenta

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Literal A

    60 días x Bs.0,67

    (Salario)

    Literal B

    60 días x Bs.0,67

    (Salario)

    40,20

    40,20

    Intereses de Mora devengados por el Corte de Cuenta

    184,50

    Indexación devengado por el Corte de Cuenta

    560,41

    Diferencia Salarial

    7.033,21

    Domingos Y Feriados Laborados

    8.904,45

    Horas Extras y de Descanso 53.673,54

    Bono Nocturno

    62.907,67

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    15.962,25

    Vacaciones

    273 Días X 26,64

    Salario Base 7.272,72

    Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    18.248,40

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 27.456,99

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    6.116,03

    Todo ello hace un total de: DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 201.367,36).

  2. - J.J.M.V.:

    FECHA DE INGRESO: 01-03-1986

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Veintitrés (23) Años; Dos (02) Meses y Dieciséis (16) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: De conformidad con lo establecido al respecto en el libelo de la demanda, le corresponde el monto de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.818,83), por este concepto, suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante. Así mismo le corresponden los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Antigüedad

    Corte de Cuenta

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Literal A

    60 días x Bs.0,67

    (Salario)

    Literal B

    60 días x Bs.0,67

    (Salario) 40,20

    40,20

    Intereses de Mora devengados por el Corte de Cuenta

    184,50

    Indexación devengado por el Corte de Cuenta

    560,41

    Diferencia Salarial 7.188,30

    Domingos Y Feriados Laborados 9.2015,68

    Horas Extras y de Descanso 54.683,69

    Bono Nocturno

    64.289,86

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    15.962,25

    Vacaciones

    273 Días X 26,64

    Salario Base 7.272,72

    Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    18.248,40

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 28.091,94

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    6.116,03

    Todo ello hace un total de: DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 211.894,18).

  3. - H.S.M.C.:

    FECHA DE INGRESO: 15-01-1983

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Veintiséis (26) Años; Cuatro (04) Meses y Dos (02) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.818,83), suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante. Igualmente le corresponden los siguientes conceptos y montos:

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Antigüedad

    Corte de Cuenta

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Literal A

    420 días x Bs.0,67

    (Salario)

    Literal B

    300 días x Bs.0,67

    (Salario)

    280,00

    201,00

    Intereses de Mora devengados por el Corte de Cuenta

    1.106,56

    Indexación devengado por el Corte de Cuenta

    3.361,05

    Diferencia Salarial 7.193,19

    Domingos y Feriados Laborados 9.225.,47

    Horas Extras y de Descanso 46.427,09

    Bono Nocturno

    104.543,52

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    15.962,25

    Vacaciones

    273 Días X 26,64

    Salario Base 7.272,72

    Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    18.248,40

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 35.256,03

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    6.116,03

    Todo ello hace un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 250.244,70).

  4. - F.E.A.F.:

    FECHA DE INGRESO: 14-06-1974

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Treinta y Cuatro (34) Años; Once (11) Meses y Dos (02) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Le corresponde el monto de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.34.923,28), suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante. Así mismo se condena a la demandada a pagar lo siguiente:

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Antigüedad

    Corte de Cuenta

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal A

    690 días x Bs.0,67

    (Salario)

    Literal B

    300 días x Bs.0,67

    (Salario) 460,00

    201,00

    Intereses de Mora devengados por el Corte de Cuenta

    1.520,66

    Indexación devengado por el Corte de Cuenta

    4.618,83

    Diferencia Salarial 7.205,92

    Domingos y Feriados Laborados 9.250.,29

    Horas Extras y de Descanso 46.497,42

    Bono Nocturno 104.723,83

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    15.962,25

    Vacaciones 900 Días X 26,64

    Salario Base 23.973,00

    Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    51.521,76

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 35.322,07

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    7.709,62

    Lo anterior arroja un total de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 270.244,70).

  5. - C.A.G.A.:

    FECHA DE INGRESO: 15-10-1998

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Diez (10) Años; Siete (07) Meses y Dos (02) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: A este Trabajador le corresponde el monto de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26704,99), suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante.

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Diferencia Salarial

    6.631,34

    Domingos y Feriados Laborados 9.199,64

    Horas Extras y de Descanso 50.712,53

    Bono Nocturno

    59.396,22

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    15.520,10

    Vacaciones

    195 Días X 26,64

    Salario Base 5.194,80

    Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    13.852,80

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 25.715,84

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    5.007,76

    Lo anterior arroja un monto total de: CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.191.231, 03).

  6. - J.E.C.V.:

    FECHA DE INGRESO: 15-05-1987

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Veintidós (22) Años y Dos (02) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.818,83), por este concepto, la cual que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante. Así mismo se condena al pago de:

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Antigüedad

    Corte de Cuenta

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal A

    300 días x Bs.0,67

    (Salario)

    Literal B

    300 días x Bs.0,67

    (Salario) 201,00

    201,00

    Intereses de Mora devengados por el Corte de Cuenta

    922,52

    Indexación devengado por el Corte de Cuenta

    2.802,04

    Diferencia Salarial 7.179,80

    Domingos y Feriados Laborados 9.199,64

    Horas Extras y de Descanso 54.629,31

    Bono Nocturno

    64.215,45

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008 15.962,25

    Vacaciones

    510 Días X 26,64

    Salario Base 13.586,40

    Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    30.396,24

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 28.057,03

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    6.116,03

    Lo anterior arroja un total de: DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 201.285,12).

  7. -J.N.A.:

    FECHA DE INGRESO: 15-01-1966

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Cuarenta y Tres (43) Años; Cuatro (4) Mese y Dos (02) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar el monto de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.818,83), suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal que competa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante. Igualmente deberá este trabajador recibir lo siguiente:

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Antigüedad

    Corte de Cuenta

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal A

    300 días x Bs.0,67

    (Salario)

    Literal B

    300 días x Bs.0,67

    (Salario)

    201,00

    201,00

    Intereses de Mora devengados por el Corte de Cuenta

    922,52

    Indexación devengado por el Corte de Cuenta

    2.802,04

    Diferencia Salarial 7.011,91

    Domingos y Feriados Laborados 8.870,32

    Horas Extras y de Descanso 53.534,48

    Bono Nocturno

    62.734,46

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    15.962,25

    Vacaciones

    246 Días X 26,64

    Salario Base 5.040,54

    Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    12.908,70

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 27.364,03

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    6.116,03

    Lo anterior suma un monto total de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.199.542,72).

  8. - A.J.G.:

    FECHA DE INGRESO: 05-01-1980

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Veintinueve (29) Años; Cuatro (4) MeseS y Doce (12) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar un monto de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.818,83), por el descrito concepto, suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante. De igual manera deberá el trabajador recibir las siguientes cantidades y conceptos:

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Antigüedad

    Corte de Cuenta

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Literal A

    510 días x Bs.0,67

    (Salario)

    Literal B

    300 días x Bs.0,67

    (Salario) 340,00

    201,00

    Intereses de Mora devengados por el Corte de Cuenta

    1.244,59

    Indexación devengado por el Corte de Cuenta

    3.780,31

    Diferencia Salarial 7.199,82

    Domingos y Feriados Laborados 9238,34

    Horas Extras y de Descanso 54.759,23

    Bono Nocturno

    64.393,22

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    15.962,25

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    46.881,12

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 28.139,37

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    6.116,03

    De acuerdo a todo lo anterior deberá este trabajador percibir un monto total de: DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.236.469,69).

  9. - J.M.C.:

    FECHA DE INGRESO: 18-03-2000

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Nueve (09) Años; Un (01) Mes y Veintinueve (29) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:Se condena a pagar la cifra de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.944,46), suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por la misma, los cuales deberán ser calculados mediante Experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante. Igualmente corresponde al trabajador recibir lo siguiente:

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Diferencia Salarial

    6.256,14

    Domingos y Feriados Laborados 7.242,09

    Horas Extras y de Descanso 47.770,90

    Bono Nocturno

    55.950,89

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    542,25,25

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    11.515,38

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 24.091,64

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    3.797,04

    Lo anterior suma un monto total de: CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.171.166, 33).

    10: NELIDO C.V.A.:

    FECHA DE INGRESO: 13-01-1992

    FECHA DE EGRESO: Sin fecha, el Trabajador se encuentra prestando el servicio

    TIEMPO DE SERVICIO A LA FECHA: Diecisiete (17) Años; Cuatro (4) Meses y Cuatro (04) Días

    SALARIO DEVENGADO: Bs. 21,55 Diarios

    ANTIGÜEDAD: ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar el monto de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.818,83), suma esta que deberá ser depositada bajo la figura de Fidecomiso Individual así como el calculo de los Intereses devengados por esta suma, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, que será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; Intereses estos que deberán estar a disponibilidad del demandante.

    CONCEPTO DIAS MONTO Bs.

    Antigüedad

    Corte de Cuenta

    Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Literal A

    150 días x Bs.0,67

    (Salario)

    Literal B

    150 días x Bs.0,67

    (Salario)

    100,00

    100,00

    Intereses de Mora devengados por el Corte de Cuenta

    461,26

    Indexación devengado por el Corte de Cuenta

    1.041,02

    Diferencia Salarial 7.127,53

    Domingos y Feriados Laborados 9.083,80

    Horas Extras y de Descanso 54.289,78

    Bono Nocturno

    63.750,87

    Cesta Ticket

    Enero.1998 – Marzo.2008

    15.962,25

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Cláusula 27

    Contratación Colectiva de Molvenca

    24.833,88

    Utilidades

    Contratación Colectiva de Molvenca 27.841,29

    Días Adicionales

    Antigüedad

    Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    6.116,03

    Lo anterior suma la cantidad total de: DOSCIENTOS ONCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.211.067, 71).

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por los representantes judiciales de las co-demandadas empresas, MOLINOS VENEZOLANOS C. A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A. y, REPRESENTACIONES ALEROS S. R. L.; contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos L.A.M.; J.J.M.V.; H.S.M.C., F.E.A.F., C.A.G.A., J.E.C.V., J.N.A., A.J.G., J.M.C. Y NELIDO C.V.A., CONTRA las empresas MOLINOS VENEZOLANOS C. A. (MOLVENCA), TRANSPORTE PACCOR C. A., TRANSPORTE PAF C. A. y, REPRESENTACIONES ALEROS S.R.L., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, cuyas cantidades resulten de la experticia complementaria que a tales fines se ordene practicar. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

D.L.C.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles cinco (05) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000060

(Dos (02) Piezas)

JGR/DLC

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