Decisión nº 12-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL UNIPERSONAL Guanare, 25 de Junio de 2007. 196° y 147°

N°:_______

N° 2M-184-07

JUEZ DE JUICIO N° 2: Abg. C.Z.V.L.

IMPUTADO: R.C.C.V.

DEFENSORES: Abg. Anangelina G.A. y A.J.M.D.

ACUSADOR:

Fiscal Segundo del Ministerio Publico

Abg. J.J.T.L.

VICTIMA: Nasaul M.C.

DELITO: Homicidio Intencional

SECRETARIO: Abg. G.P.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 2, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano RAMÒN COROMOTO C.V., venezolano, nacido en Guanare, en fecha 06-05-1973, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.397, residenciado en el barrio Maturín I, carrera 11 casa N° 23-83, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Nasaul M.C. (occiso), en los siguientes términos:

  1. DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico, representado por el Abg. J.J.T.L. al exponer verbalmente los hechos por los cuales presentó acusación indicó que consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano R.C.C.V., narrando en la audiencia, que: “el día lunes cuatro (04) de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m.) en una vía publica ubicada en el boulevard de la Comunidad Vieja Paseo Los Ilustres, específicamente frente a la plaza La Biblia, Barrio Maturín I, Guanare Estado Portuguesa se suscitan los hechos violentos consistentes en lo que en principio fue una riña sostenida a puños entre R.C.C.V. (mencionado en las actas de investigación “Corito”) y Nasaul M.M.C. (mencionado en dichas actas como “ Cachito”) la cual se transformo en un hecho trágico cuando R.C.C.V., se introdujo en su residencia que se encuentra adyacente al lugar de los citados hechos, regresando seguidamente con un cuchillo con el que atacó a Nasaul M.M.C., quien resulta herido en el brazo izquierdo y al verse herido sale corriendo mientras su victimario va detrás de él dándole alcance cuando dicha victima cae al pavimento, siendo en esta posición cuando R.C.C.V., acciona el cuchillo nuevamente en contra de Nasaul M.M.C., penetrándole en su región pectoral, estableciendo el medico patólogo en su informe de protocolo de autopsia respecto del occiso que: se trata de cadáver masculino de 32 años de edad, con dos (02) heridas por arma blanca punzo cortantes en hemitorax izquierdo, región axiliar posterior entre 7m y 8vo arco costal cuatro centímetros horizontal penetrada complicada, con lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar. Herida punzo cortante de brazo izquierdo cara interna cinco centímetros lesión de músculo y tejido celular subcutáneo. Hematoma en región frontal y temporal derecho. Causas de la muerte: shock hipovolémico, lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar por herida punzo penetrante en hemitorax izquierdo”.

  2. DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA Ante tales imputaciones la Defensora Pública del Acusado abogado Anangelina G.A., quien expuso sus alegatos: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa inicia su tesis y es lo que se va a demostrar en este juicio que nuestro defendido no es responsable penalmente de los hechos que expuso el Ministerio Público, la cual la demostrara esta defensa en el desarrollo del debate con los testigos ofertados por el Ministerio Público y admitidos oportunamente por el Tribunal de Control de este Circuito y que son del proceso y en base a la comunidad de la prueba esta defensa hará uso de ellos y la no responsabilidad penal de mi defendido será demostrado en el desarrollo de este debate oral y público, es todo”.

    A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el Acusado “No Querer Declarar”.

    III.-DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA. A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de pruebas recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público, consistente en la muerte del ciudadano Nasaul M.M.C., el día lunes cuatro (04) de Diciembre de 2006, siendo aproximadamente las dos de la mañana (02:00 a.m.) en una vía publica ubicada en el boulevard de la Comunidad Vieja Paseo Los Ilustres, específicamente frente a la plaza La Biblia, Barrio Maturín I, Guanare Estado Portuguesa, quien resulta herido en el brazo izquierdo y región pectoral, estableciendo el medico patólogo en su informe de protocolo de autopsia respecto del occiso que: se trata de cadáver masculino de 32 años de edad, con dos (02) heridas por arma blanca punzo cortantes en hemitorax izquierdo, región axiliar posterior entre 7m y 8vo arco costal cuatro centímetros horizontal penetrada complicada, con lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar. Herida punzo cortante de brazo izquierdo cara interna cinco centímetros lesión de músculo y tejido celular subcutáneo. Hematoma en región frontal y temporal derecho. Causas de la muerte: shock hipovolémico, lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar por herida punzo penetrante en hemitorax izquierdo.

    El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de Prueba: I.- Declaraciones de los ciudadanos: 1.- M.C.A.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-71, estado civil soltera, oficios cocinera, residenciada en el Barrio Coromoto, carrera 07 bis, casa N° 1-139, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 10.057.344, quien manifestó tener parentesco con la víctima por ser su hermano y declaró ante el Tribunal lo siguiente: “Yo como víctima por lo menos pido se haga justicia para mi hermano, lo que le digo es que a las 2 de la mañana me llegó la noticia que me fuera a buscar a mi hermano que supuestamente estaba dormido, al otro día es me entero que había sido él, lo que pido es que se haga justicia, no puede quedar así en la nada”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó entre otras, que cuando ella se entera de lo ocurrido, ya estaba acostada cuando llega un muchacho y le dice que su hermano estaba tirado en el boulevard, pero como ella es diabética llamó a su otro hermano y éste fue ya estaba muerto; que, el nombre de ese muchacho es Jeans Carlos, no recuerda bien el nombre; que son vecinas de ella; que ella vivía con su hermano; que, su hermano y el acusado eran amigos, vivían cerca; que, si tiene conocimiento que éstos tomaban los dos juntos; que cuando ellos estaban en el cementerio se escuchó los comentarios, que fue Corito, que se dirigieron a la casa de él y la mamá ya lo había sacado; que si fue verdad porque él se entregó; que, a su hermano le decían como apodo Cachicho; que al acusado le dicen Corito; que, la distancia entre el lugar donde vive el acusado y el lugar donde recogieron a su hermano no llega a una cuadra y el bar de la esquina al boulevard hay una cuadra; que exactamente el lugar donde vio el cadáver de su hermano es donde están las escaleras del Boulevard el primer asiento que se consigue, en la Plaza “La Biblia”, que existe una Licorería al frente del Barrio Salinas; que la última vez que vio a su hermano con vida fue como a las dos de la tarde, después que ella fue a votar con él a la Escuela J.M.V.; que, posteriormente a que los ciudadanos que le avisaron se retiraron se entrevistó con ellos porque ellos le tocaron la ventana, se dirigen a casa de mi hermano y le dijeron que estaba dormido, mi hermano fue para allá y yo me fui atrás, estaba la PTJ porque ya estaba muerto; que, ella no le vio sangre sólo una puñalada en el brazo y en el costado”. La parte defensora interrogó al testigo quien respondió así: “el apodo de la persona que le tocó la ventana le dicen “Pechuguita”, se llama Jeans Carlos; que, ella cuando el ciudadano le dijo lo ocurrido, prendió la luz, salió al patio angustiada; que, no salió en ese momento porque estaba enferma y por eso fue que salió al patio, que, salió una hora después, que, las personas que tocaron su ventana también se comunicaron con su hermano, al rato, porque ellos me dijeron que estaba dormido a mi hermano si le dijeron que estaba muerto; que ella no se retiró de su casa para avisarle a su hermano porque la cerca de su casa esta al lado de la de su hermano; que ella fue sola a donde estaba su hermano cuando le avisaron que estaba durmiendo porque se puso muy nerviosa, que su hermano tomaba y se quedaba dormido en la calle, ella iba al sitio y se lo traía; que ella conoce al ciudadano R.C. porque él se crió en el Barrio con ella misma; que, no había enemistad entre su hermano y R.C.; que, la última vez que vio a su hermano fue el 3 de Diciembre al 2.006, que no estaba tomado cuando andaba con ella y llegaron a casa; que Jeans Carlos no le informó a cerca de la riña sino ese otro día cuando ya se supo y el atestiguó él nos declaró como había sido, lo dijo allá en mi casa; que, éste se presentó a su casa a las dos y media de la madrugada; que las personas que estaban cuando hicieron el comentario en el Hospital era ella, su papá y los comentarios lo hicieron fue cuando llegaron de enterrar el cuerpo del cementerio; en el hospital quien hizo los comentarios fue la Señora Paula, ella estaba afuera y dijo que quien mató a su hermano, lo dijo también en el patio de la casa fue Corito; que, ella acusa al ciudadano Coromoto porque él se entregó al otro día, luego de los comentarios que se escucharon por la casa, ¡Que más pruebas queremos nosotros!; que a dicho ciudadano lo estaban buscando los funcionarios del CICPC; también señaló que el referido ciudadano se entregó el miércoles y el hecho fue el lunes ”. El Tribunal procedió a preguntar a lo que el testigo respondió lo siguiente: “me enteré que la herida fue a puñalada porque el Certificado de Defunción que le fue dado por el Forense así lo dice; que, su hermano a quien Jeans Carlos le avisó se llama O.A.M.; que, él no le dijo nada; que, el acusado vive en el mismo Barrio donde ella vive a una cuadra de su casa; señaló a cerca de si en alguna oportunidad Coromoto había sostenido algún tipo de juegos pesados con su hermano, que sí que hacía dos meses atrás ella vio cuando su hermano estaba limpiando el patio y llegó él al frente donde estaba su hermano, estuvieron juntos y entró a mi casa con un cuchillo lo sacó contra mi hermano y mi hermano salió corriendo a la parte de atrás de la casa de mi otro hermano, estaba tomado, que, su hermano no acostumbraba meterse en pleitos y tampoco usaba armas; que, Jeans Carlos dijo en su casa que ellos habían peleado ”. De esta deposición el Tribunal da por demostrado que en primer lugar, el hallazgo del cadáver en el sitio que fue indicado como en una vía pública ubicada en el Boulevard de la Comunidad Vieja, Paseo Los Ilustres, específicamente frente a la Plaza “La Biblia”, Barrio Maturín I, Guanare, estado Portuguesa en fecha 04 de Diciembre del año 2.006 siendo aproximadamente las dos de la mañana presentando lesiones que le producen la muerte; siendo que para esta Instancia el dicho del testigo deviene en v.y.c. con los demás testimoniales, específicamente lo determinado mediante experticia en cuanto al Protocolo de Necropsia que fuere practicado al cadáver, que de igual forma fuere objeto de la INSPECCION Nº 1679 de fecha 04-12-2006 practicada por el funcionario Montilla M.C.O., en fecha 04-12-2006 realizada en el BARRIO Maturín donde se hizo el levantamiento del cadáver que presentaba heridas cortantes siendo por lo tanto estimado en todas y cada una de sus partes para acreditar las circunstancias de hecho ya señaladas. Así se declara. 2.- L.S.Á.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1975, estado civil casado, de profesión u oficio Cabo Segundo Guardia Nacional, teléfono 0414-5253745, residenciado en la Urbanización Altos de la Colonia, manzana 04, casa N° 71, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 12.236.164., quien tiene vinculación con el acusado por ser éste su cuñado, el cual señaló: “ El día de las elecciones a las tres de la mañana me acosté a dormir en la casa se encontraban unas gentes, se encontraban unas gentes en la calle salí con mi concubina a ver qué pasaba y las personas me informaron que mi cuñado estaba en la plaza y allí había un muchacho como durmiendo, tenía olor etílico, les dije que llamaran a la policía, después me fui a dormir porque estaba cansado. En la mañana cuando me levanto al mediodía me dice mi superior que estaba citado por la PTJ porque el muchacho estaba muerto, es todo”.

    La parte fiscal al momento de interrogar al testigo, éste respondió en los siguientes términos: “Yo llegué a las 2:30 de la mañana; que, salió de su casa porque había unos gritos en la calle, pero cuando llegó la pelea había terminado; que, no tiene conocimiento de quiénes había participado en la pelea; que, su cuñado no estaba en la casa, no lo vio; que, la persona estaba a una cuadra de su casa; que, después de ese momento, él no volvió al lugar ; que él no volvió a ver más a su cuñado sino que lo vio cuando se entregó en la PTJ; que, quienes se encontraban en ese lugar eran unas personas, 2 adolescentes y otra gente que estaba al frente; que, cuando el vio al muchacho en la plaza estaba respirando y tenía una cortada en el brazo; que, él lo que hizo fue llamar al 171 y dijeron que iban para allá; que su suegra estaba en la casa; que, él obtuvo conocimiento que el ciudadano había fallecido a las 11 de la mañana cuando su Coronel le llamó para presentarse en la PTJ; que el lugar específico donde estaba el hoy occiso es en la Plazoleta de la Biblia, respiraba, estaba borracho y la gente decía que había una pelea pero cuando él llegó al lugar ya había terminado; que, cree que su cuñado se entregó, tres días después, que su familia se enteró al otro día pero su cuñado no llegó a la casa, que, el ciudadano que èl vio tendido, llegaba a la casa era amigo de su cuñado; que ellos eran amigos porque son del mismo barrio; que cuando él llego a las dos de la mañana a su casa no vio a su cuñado, no se percató ”. La defensa por su parte no examinó al testigo. El Tribunal procedió a preguntar a la testigo, quien contestó de la siguiente manera: “El occiso llegaba a comer a su casa porque allí hay un restaurante; que, el acusado vive en la misma casa que él; que, la última vez que vio al acusado fue cinco días antes del hecho; que, su cuñado no portaba armas; que, él vio a la persona tendida sin camisa, no le vio lesión; que, el occiso siempre se le veía bebiendo en la plaza y se quedaba dormido allá”. Respecto de esta testimonial el Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar apréciese que el testigo señaló a este Tribunal a preguntas formuladas por el Ministerio público que él no vio pelea, porque cundo él llegó al lugar ya había cesado, lo que significa que no vio el hecho en que resultó lesionado el hoy occiso; que, en principio dijo que la persona que estaba tendida en la Plazoleta testaba sin camisa y se encontraba lesionado en el brazo, más a preguntas formuladas por el Tribunal señaló que no le vio lesión, de lo que queda claro y evidenciado para esta Instancia que el testigo es conteste en afirmar que ciertamente se encontraba dicha persona tendida en el lugar donde se localizó el cadáver; que dicho ciudadano era amigo de su cuñado, por lo que en consecuencia no aporta elementos que permitan determinar en primer lugar la comisión del delito y menos aún de quien fuere el autor del mismo. Así se declara. 3.- Corredor P.C.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 03-04-2.005, soltero, reservista, residenciado en la Urbanización J.p.I. de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 20.318.202, sin relación de parentesco con ninguna de las partes, quien rindió declaración ante este tribunal expresó lo siguiente: “Lo único que vi porque estaba bebiendo fue que Coro estaba acostado, al rato llegó el finao rascao, en una de esas llegó el finao a despertarlo, y ahí comenzaron a jugarse y al rato la vaina iba en serio, el finao le dio varias batías al acusado, en una de esas yo estaba de espalda y sentí que al acusado le dieron por el brazo, yo estaba muy tomado no supe más nada”.

    A preguntas formulada por la Representación Fiscal dijo entre otros lo siguiente: “Estábamos: el finao, el acusado, quien se encuentra ahí (señaló a acusado) y otro chamo que se llama J.C.; que el acusado (Coro) estaba durmiendo en la acera que, el finao lo molestó dándole puños y patadas, el acusado lo agarró como un juego, luego la vaina iba en serio y el finao le dio dos batías al rato el finao salió corriendo, escuché un golpe que le dieron por el brazo me fui corriendo a avisar, yo vì que estaba vivo, y la hermana me dijo: ¡Déjelo quieto”; que todo comenzó como un juego de manos y al final se convirtió en una riña y , lo agarraron en serio; que cuando el finao lo tiró contra la acera cuando ellos estaban jugando; que, con posterioridad a eso el acusado salió corriendo, luego yo vi que venía yo estoy de espalda y escuche ¡PUM! y el dio por el brazo, cuando se sintió la puñalada por el brazo del finao; que, cuando apuñalan al finao este estaba detrás de él y se encontraban presentes su persona, el acusado a su lado derecho y J.C.; que, fue a avisar a los familiares del finao después de eso; antes de eso el finao se paró el acusado salió corriendo y vi tirado al finao que cayó en la plaza; que luego de haber visto al finao en la plaza, primero fue a la casa de él, no recuerda muy bien; que, él estaba vivo todavía, que lo vio con los ojos abiertos e inmediatamente le avisó a los familiares; que, al momento que él estaba allí no vio que llegara alguna otra persona o familiar; que, él no vio, que, estaba muy rascao; que, no recuerda muy bien si hubo pleito entre el finao y J.C. porque él estaba muy rascao; que, no vio el arma, que, era negra, que, era de noche que, no sabe si la vio porque estaba muy tomado; que la persona que llama Coro, es la persona del acusado (al cual señaló: es la persona que está ahí); que, al finao le decía “Cachicho”; que, el acusado y el occiso eran amigos; que, el acusado andaba con él y con J.C. y se acostó en la acera donde llegó el finao a molestarlo allí; que, el acusado no estaba tan rascao, tenía sueño; que, la casa del acusado está a una cuadra de distancia del lugar donde ocurrió el hecho; que, ellos trataron de intervenir para evitar la pelea, que el acusado se fue del lugar y luego llegó de nuevo no lo vio cuando él volvió, pero dijo al finao antes de irse: “Te comiste la luz; que, la familia del finao vive como a una cuadra del lugar de los hechos, que el finao tenía una cortada en el brazo; que, no sabe donde está J.C. y que éste vivía al lado de la casa del acusado; que el finao estaba en el boulevard, en una esquina; que él no estaba cuando llegaron los funcionarios policiales; que el acusado se fue y él no lo volvió a ver más; que, en ningún momento el acusado le nombró si había tenido problemas con “Cachicho”.

    La parte Defensora formulo preguntas a lo que el testigo respondió lo siguiente:

    Él, Corito y J.C.e. tomando después que ganó Chávez; que, estaban celebrando a partir de las 11 a 12, no recuerda exactamente la hora; ni la cantidad de cerveza ingerida, pero él bebió mucho; que Coro no bebió mucho pero Carlos bebió lo mismo que él; que eso ocurrió a dos cuadras de la casa de Coro; que, conoce desde hace muchos años a Coro y al occiso no lo conocía muy bien pero sí lo conocía; que, él no acostumbraba a beber con Coro, ese fue el primer día y con el occiso no; que, frecuentaba la casa de Coro, que sí conoce a Valentina; que ha tomado en la casa de Coro; que, conoce a Valentina ; que, después del hecho ellos no continuaron tomando ahí; que Coro se acostó en la acera y no siguió bebiendo y como a la hora después llegó el finao y lo empezó a parar y como le dijo que no al rato lo batió dos veces, le comenzó a dar patadas él se quedó tranquilo y el finado persistió, Coro se fue y al rato volvió a llegar y escuche un golpe y mire, vi cuando estaba acostado el finao, que, no vió si Coro lesionó al finao, porque él estaba muy tomado, en ese momento estaban todos presentes

    .-

    El Tribunal examinó así: 1.- ¿en el momento en que Coro regresa de su casa el hoy occiso estaba con Usted?, respondió: “Sí”. 2.- ¿En ese momento en que usted estaba, qué le ocurrió al ciudadano que usted llama Cachicho? Respondió: “en ese momento a él lo lesionan por el brazo”. 3.-¿Qué hizo usted, Coromoto y J.C., luego de que eso ocurre? Dijo: “Coromoto se fue a dormir para la casa y J.C. y yo fuimos al rato corriendo a avisarle a la familia del finao porque lo vimos acostado”, 4.-¿Quién es la persona que causa la muerte a Cachicho? ? Respondió: “No vi porque estaba muy pelao”. 5.-¿Cachicho se encontraba en estado de ebriedad? Asintió: “Sí”6.-¿Ninguno de Ustedes se pudo percatar de quién infirió las lesiones a Cachicho?, contestó: “Yo no ví, escuché vaina y volteó y lo vi cortao, en ese momento Coro estaba a mano izquierda y el finao estaba atrás y J.C. estaba a mano derecha”.

    En cuanto a esta testimonial es evidente que el mismo no se ajusta a la realidad, si se toma en cuenta que de la deposición de la ciudadana Elsa del Carmen Yánez, el mencionado ciudadano sí se encontraba en la vivienda a la presuntamente penetró el agresor, a pesar que éste fue sometido a un careo con la referida ciudadana, ésta fue firme en sus aseveraciones en cuanto a que el mismo se quedó en el interior de la vivienda el día del hecho, por lo que es evidente que el mismo oculta lo que realmente vio máxime cuando varias veces ha insistido durante el interrogatorio que no le gustan verse involucrado en este tipo de problemas, razón por la que el Tribunal desestima su dicho el cual está lejos de la verdad y ordena la apertura de la correspondiente investigación a objeto de determinar la comisión del ilícito contra la administración de justicia, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.

  3. Declaración del Dr. R.L.B.V., venezolano, nacido en el estado Sucre en fecha 30-08-51, medico Anatomopatólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificado con cédula Nº 4.186.298, quien deja constancia de haber practicado la Autopsia a : M.C.N.M., según Protocolo de Autopsia Cadáver N° 217-2006 de fecha 04-12-2006, suscrita por él e indicó lo siguiente: “En fecha 04-12-2.006 se practicó autopsia a cadáver masculino, de 32 años de edad, , quien resultó muerto a consecuencia de dos (02) heridas punzo cortantes en hemitorax izquierdo,, región axiliar posterior, horizontal de cuatro (04) centímetros con lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar: Hemoneumotorax izquierdo. Herida punzo cortante en brazo izquierdo. Shock Hipovolémico (abundante sangre)”.

    A preguntas formulada por la Representación Fiscal dijo entre otros lo siguiente:“ “el cadáver presentaba dos heridas punzo cortantes, en la región toráxico posterior y en brazo izquierdo con lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar; que se entiende por Shock Hipovolémico cuando en el corazón no hay la suficiente cantidad de sangre es decir hay falla en la cantidad de liquido sanguíneo; que cuando se produce Hemoneumotorax izquierdo se debe precisamente a la cantidad de líquido sanguíneo en la cavidad pulmonar ya que la lesión penetra la cavidad y es complicada, la lesión fue inferida por la espalda, región posterior, por lo que el pulmón se colapsa y hay escape de aire igual de sangre”.

    La parte Defensora formulo preguntas a lo que el experto respondió los siguiente: “De acuerdo a la lesión que presentaba el cadáver, a veces sí y otras veces no se observa externamente sangre, es decir no bota sangre, ya que se forma un hematoma en forma rápida a nivel de la entrada de la lesión y no hay sangramiento hacia fuera sino dentro del órgano; que, el pulmón colapso porque la cavidad esta llena de sangre; que la hora de fallecimiento no se determinó y que la Necropsia se realizó en horas de la mañana seguramente, pero la hora no la recuerda”.

    El Tribunal examinó así: 1.- ¿Con este tipo de lesiones, en qué tiempo se produjo la muerte?, respondió: “No hay un tiempo justo puede ser de una a dos horas o media hora según la cantidad de sangre que se pierda”. 2.- ¿Según el tipo de lesiones, podría determinarse el tipo de arma empleada para producirlas? Respondió: “Sí, yo podría decir que es un arma puntiaguda y cortante como de 4 a 5 centímetros porque el orificio de entrada es amplio, de 3 a 4 centímetros”. 3.-Por el contenido etílico encontrado en el estómago, ¿se podría decir que el occiso se encontraba en estado de ebriedad? Dijo: “No podría decirlo”, 4.-Las escoriaciones presentadas en rodilla izquierda ¿a qué se deben? Respondió: “A que la víctima estaba de pie y se cayó a consecuencia de la lesión”. Con relación a esta prueba, este Tribunal asigna valor probatorio en cuanto a la comprobación de la causa de muerte la cual se concluyó se produjo a consecuencia Shock Hipovolémico, Hemoneumotorax, lesión de pulmón y arteria pulmonar por herida punzo penetrante en hemitorax izquierdo, puesto que al ratificarse protocolo de Autopsia de cadáver N° 217-2006 de fecha 04-12-2006 practicado al cadáver de la víctima Nasaul M.C. no ha lugar a dudas de que esta fallece a consecuencia de las lesiones que le fueron inferidas en la fecha señalada por el Ministerio Público, ocasión en la que se procedió al levantamiento del cadáver, siendo que el experto reúne las condiciones técnicas y de idoneidad en cuanto al conocimiento requerido para practicar dicha prueba Así se declara.-

    III.-INSPECCIONES Nros. 1678 y 1679, de fecha 04-12-2006, practicadas por los funcionarios C.M. y Agente J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de haberse trasladado hasta: Una vía pública ubicada en el boulevard de la Comunidad Vieja paseo Los Ilustres, específicamente frente a la Plaza La Biblia, Barrio Maturín I, Guanare Estado Portuguesa; y hasta la Morgue del Hospital Universitario M.O., Guanare Estado Portuguesa, con el fin de realizar la inspección de quien en vida respondiera al nombre de Nasaul M.M.C.; el primero de los nombrados acudió al debate y fue identificado como C.O.M.M., venezolano, nacido en Guanarito, estado Portuguesa en fecha 24-11-1.969, casado, Investigador Criminal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad Nº 10.725.950, domiciliado en Guanarito, estado Portuguesa, quien manifestó en relación con dichas Inspecciones lo siguiente: “ Primeramente se trata de dos inspecciones tanto del lugar donde ocurrió el hecho y del levantamiento del cadáver a objeto de dejar constancia de la fecha y hora en se hizo el levantamiento como del reconocimiento del cadáver a objeto de determinar las características fisonómicas del cadáver, las heridas que presentaba, la práctica de la necrodaptilia y la colección de otras evidencias” El Ministerio Público formuló las siguientes interrogantes: 1.-¿En qué lugar se practicó la primera Inspección? Respondió: “en el boulevard de la Comunidad Vieja paseo Los Ilustres, específicamente frente a la Plaza La Biblia, Barrio Maturín I, Guanare Estado Portuguesa;. 2.- ¿Cómo obtuvo conocimiento de lo acontecido? Contestó: “Mediante recepción de llamada telefónica donde se nos informó que en dicho lugar se encontraba el cadáver de una persona”.3.- ¿Qué heridas presentaba el cadáver y en qué zonas del cuerpo? dijo: “Herida cortante en brazo izquierdo y en la espalda en la parte posterior” 4.- ¿Realizó usted el levantamiento del cadáver? Asintió: “Eso es correcto”. 5.- ¿Cómo eran las heridas?, respondió: “Tenía heridas en la parte anterior y posterior, la primera: escoriaciones en rodilla izquierda y en la parte parietal”. 6.- ¿A qué hora se realizó el levantamiento del cadáver? Contestó: “El levantamiento se realizó a las cuatro de la mañana y la otra a las cinco”. 6.- ¿En compañía de quién realizó dichas actuaciones?, contestó: “Inspector J.S.”; 7.-¿Quién llevó el caso?, respondió? Indicó: “El caso fue llevado por Azuaje”. 8.-¿tuvo usted contacto con testigos? Señaló: “El primer día fue trasladado un familiar para entrevistarlo, no recuerdo el nombre”. La defensa por su parte formuló no formulo ninguna interrogante.

    El Tribunal examinó al testigo de la siguiente manera: 1.-¿Especifique la posición del cadáver? Señaló: “Boca arriba, en posición dorsal de costado, tenía como vestimenta un jeans, no tenía camisa y estaba calzado color marrón, se colectó sustancia de color pardo rojizo”.2.- ¿Puede determinar con qué tipo de arma se produjo la herida?, contestó: “No lo puedo determinar con precisión pero pudo haber sido producido con algún objeto cortante, eso lo puede determinar el patólogo. 3.- La práctica de la Inspección se realizó a las 4 de la madrugada, ¿qué tiempo tendría la persona de haber fallecido? Respondió: “ No sabría determinarlo, pero eso fue en la madrugada, el cadáver no presentaba rigidez cadavérica ni livideces, posiblemente no tendría tanto tiempo”. 4.-¿Localizaron en el sitio algún tipo d objeto? Respondió: “Examinamos el sitio y no logramos observar ese tipo de objetos. 5.-¿Se entrevistó a algún testigo? Señaló: “Es posible que sì , pero como cada uno lleva su parte en la investigación y en mi caso como técnico directamente se va a al localización de las heridas y cómo quedó el cadáver”. .6.- ¿Puede precisar si el hecho de la muerte del ciudadano ocurrió en el sitio donde se localizó el cadáver? Respondió: “Sí se puede precisar ya que no se localizaron rastros de manchas que indicare que indicare que el hecho ocurrió en otro sitio, para nosotros fue ahí en el sitio”.

    Como puede apreciarse todas estas actuaciones fueron objeto de lectura, exhibición al funcionario actuante, quien ratificó en su contenido y firma tales actuaciones, exponiendo al Tribunal todos los aspectos contemplados en las mismas, sometido el experto al interrogatorio y control de las partes observa el Tribunal la idoneidad y capacidad de mismo así como la autenticidad de su dicho con lo que queda claramente establecido la existencia del lugar en el que presuntamente ocurrieron los hechos, las condiciones que presentó el cadáver y demás circunstancias que rodearon al mismo así como la existencia del sitio donde ocurrió la muerte que tal y como lo afirmó el experto la agresión se produjo en el mismo lugar donde fue hallado el cadáver, puesto que no se encontró rastro alguno que as desvirtuara esta tesis. Además es coincidente el experto con el dicho del médico forense en cuanto al tipo de lesiones que presentaba el cadáver así como que éstas fueron inferidas con un objeto punzocortante. Dada la certeza, contesticidad y coherencia en cada una de las declaraciones expresadas y recepcionadas por este Juzgado se estima válidamente para acreditar suficientemente los hechos a los que se circunscriben. Así se declara:

    Examinadas las anteriores pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, recepcionadas durante el debate considera esta Instancia que en efecto se produjo un hecho con las consecuencias que han quedado evidenciadas, esto es, la muerte del ciudadano Nasaul M.C., tal como lo describieron tanto como el técnicos que practicó el levantamiento del cadáver, ciudadano C.O.M. cuya causa de muerte quedó igualmente comprobada mediante la exposición del Dr. R.L.B.V., quien determinó como causa de la muerte: “dos (02) heridas punzo cortantes en hemitorax izquierdo, región axiliar posterior, horizontal de cuatro (04) centímetros con lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar: Hemoneumotorax izquierdo. Herida punzo cortante en brazo izquierdo. Shock Hipovolémico, todo ello producto de los acontecimientos producidos en fecha 04 de Diciembre de 2006, en el boulevard de la Comunidad Vieja paseo Los Ilustres, específicamente frente a la Plaza La Biblia, Barrio Maturín I, Guanare Estado Portuguesa; hecho este de naturaleza punible según la previsión contenida en el artículo 405 del Código Penal, esto es el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano Nasaul M.C. tal y como lo ha calificado el Ministerio Público y que este Juzgado estima igualmente procedente. Así se declara IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios sólo están dirigidos a la demostración del hecho punible antes calificado, encontrándose que de estas pruebas no se determinó en forma absoluta, clara y contundente la re la responsabilidad del acusado, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que así pudiera apreciarse. Es cierto que de los señalamientos vertidos en las declaraciones de los ciudadanos M.C.A.M., L.S.Á.M. y Corredor P.C.A.d.f.d. las circunstancias en las cuales es visto a la persona del hoy occiso tirada en la acera del el boulevard de la Comunidad Vieja paseo Los Ilustres, específicamente frente a la Plaza La Biblia, Barrio Maturín I, Guanare Estado Portuguesa y de cómo le comunica el testigo Corredor P.C.A. a la hermana de la víctima en cuanto a la presencial del mismo en ese lugar, de igual forma se tiene el esto es corroborado por la hermana del agraviado quien señaló que a elle le comunicaron esa noche tanto este joven como el llamado Jeans Carlos de lo acontecido a su hermano; específicamente que se encontraba en el lugar ya señalado, situación ésta que de igual forma es relatada por el ciudadano L.S.Á.M.d. estado en que se encontraba dicha persona; ninguna de las testimoniales señala que el acusado haya sido la persona que infirió la lesión que ocasionó la muerte del hoy occiso, hecho éste último del cual tampoco se aportó prueba alguna, puesto que de las testimoniales presentadas por el Ministerio Público, a saber declaraciones de los ciudadanos: antes nombrados, C.A.M., quien entre otros hechos expuso: “que si fue verdad porque él se entregó; que, que cuando ellos estaban en el cementerio se escuchó los comentarios, que fue Corito, que se dirigieron a la casa de él y la mamá ya lo había sacado; que, Jeans Carlos dijo en su casa que ellos habían peleado; más sin embargo no existe ningún otro elemento que acredite esta circunstancia ya que de una parte el ciudadano Jeans Carlos ofrecido como prueba testimonial, no concurrió al debate, por una parte y por otra de la testimonial del ciudadano Corredor P.C.A., al haber estado presente en la oportunidad que resulta lesionado el hoy occiso, claramente señaló que no vio cuando dicha lesión es inferida, puesto que eso ocurrió a sus espaladas y que además estaba muy borracho, circunstancia ésta última que descalifica al testigo a criterio de este Juzgado visto que por sus condiciones mal puede acreditarse con certeza y fehaciencia lo dicho por este testigo, quien valga decir, es el único órgano de prueba promovido por el Ministerio público dirigido a demostrar la responsabilidad del acusado, quien por su parte con el sólo señalamiento en cuanto a que por la agresión de la cual fuere objeto por parte de la víctima, no ha lugar a que se sindique de haber causado las lesiones al interfecto, siendo que como lo señaló el médico Forense en el correspondiente Informe ésta presentó dos heridas punzopenetrantes; hasta donde el Tribunal examinó el testigo presencial sólo mencionó que escuchó cuando se le infiere una lesión que él llama “puñalada” al agraviado en el brazo izquierdo, siendo que queda la interrogante acerca de quien infirió dichas lesiones, el testigo sólo habla de una lesión, ¿acaso el acusado según lo que indica este testigo una vez que regresa de su casa, como lo hace ver el testigo, agredió nuevamente a la víctima?; de haber sido ello así, no existe prueba alguna que permita confirmar la tesis presentada por el Ministerio Público en este sentido; cierto es según lo señalado por este testigo, hubo una agresión de la víctima hacia el acusado, pero que éste haya respondido a dicha agresión y específicamente se haya configurado lo que el Fiscal denomina una riña, no hay elemento probatorio alguno que así lo compruebe, visto que por otro lado el dicho del ciudadano L.S.Á.M. es meramente dirigido hacia el hecho de la presencia de la víctima en el lugar donde se produce su hallazgo, por lo que resulta ajeno al hecho en sí, ya cuando éste ve a la persona afectada, ésta yace lesionada, lesiones además que por lo expresado por el experto C.O.M.M., se infieren en el mismo sitio de la muerte al no haber localizado ninguna evidencia que permitiere concluir de la ocurrencia del suceso en otro sitio que no fuere el lugar donde reprodujo el hallazgo del cadáver; siendo que no se demostró en forma fidedigna que el acusado haya sido el autor del delito antes calificado, ya que el sólo hecho de que éste se haya presente ante el órgano de investigación y se haya sometido al proceso, no puede catalogarse como una aceptación de la conducta punible, como lo pretende la testigo-víctima ciudadana C.A.M., no es suficiente a criterio de esta Instancia para acreditar culpabiIidad, se hace necesario aportar pruebas directas, concretas de autoría, lo cual no acreditó la representación fiscal, en consecuencia no existe demostración de la necesaria vinculación entre el acusado y la acción delictiva consumada, quien por otro lado por ende la sentencia forzosamente debe ser de naturaleza ABSOLUTORIA como lo han solicitado la parte defensora y en efecto así se declara. DISPOSITIVA Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 2, constituido como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Absuelve al ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 06-05-1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.397, domiciliado en el Barrio Maturín I, carrera II casa N° 23-83, Guanare, estado Portuguesa, de la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Nassaul M.M.C., en virtud del principio In Dubio Pro Reo. Dada la naturaleza Absolutoria de la presente sentencia se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad, impuesta en fecha 09 de Diciembre de 2006, por el Juzgado de Control N° 1, en consecuencia, se acuerda su libertad plena de manera inmediata desde esta sala, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se condena al Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leído en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal el Once de Junio de Dos Mil Siete. Publíquese el texto íntegro de la sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Por cuanto que la publicación se hace a dos días después del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo, notifíquese a las partes. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil siete. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación. La Juez de Juicio N° 2 Abg. C.Z.V.L.E.S.A.. G.P.S. se publicó siendo las 2: 30 p.m., Conste El Secretario Abg. G.P.

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