Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN NOMBRE DE:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 81.809.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.R.J.J., R.M.R.P., R.E.V.M. y YULIMAR CORDERO abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.324, 90.324, 116.369 y 119.325 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 91-A; 2) PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 22-A, con modificaciones efectuadas el día 05 de diciembre de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 101-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A y PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A: G.J.G.B. y R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 2.294 y 102.041, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: E.B.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 81.467.552.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: J.L.P., R.Y. CARVAJAL, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, A.C. VASQUEZ PIÑA, ORANGEL R.B.P., K.C. y U.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.270, 92.260, 45.954, 104.109, 138.781, 126.041 y 102.213.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral del fallo el 09 de febrero de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señala que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de junio de 1997 para la empresa La Mansión de Paris C.A, ejerciendo funciones de despachador, vendedor, lo mandaban a realizar depósitos en las instituciones bancarias, limpieza de las mesas y recibía mercancía. Indicó que laboró hasta el día 28 de febrero de 2007 fecha en la cual ocurrió la ruptura de la relación laboral.

Asimismo señalo que cumplía un horario de trabajo comprendido de lunes a domingos desde la 1:00 p.m hasta las 11:00 p.m, devengando un último salario mensual de Bs. 1.600,00. En este sentido señaló que durante la jornada diaria laboró 2 horas extras en forma constante y reiterada, y que la demandada no le reconoció el incremento por la jornada extraordinaria laborada.

Igualmente señalo que no se le realizó el pago correspondiente por bono nocturno, originado por la jornada nocturna, el cual según sus dichos debería ser cancelado en base al 30% de recargo sobre el salario convenido por la jornada diurna. Señala que el día de descanso otorgado por la demandada a lo largo de la relación laboral era de 1 día a la semana cada tres o cuatro meses.

Manifiesta que la demandada durante toda la relación laboral no inscribió al actor ante el Instituto de los Seguros Sociales, por lo cual solicita se ordene a la demandada a realizar dicha tramitación para realizar las cotizaciones.

Señala que durante la relación, la demandada en el mes de noviembre de 2005, PANADERIA LA MANSION DE PARIS C.A cambio de denominación pasando a denominarse PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A, sin embargo se conservo el mismo personal, los mismos implementos de trabajo, el mobiliario, la sede o local y prestando el mismo servicio a los clientes, por lo que el actor siguió laborando en las mismas condiciones y puesto de trabajo, al respecto señaló que sus dichos constituyen una sustitución de patrono.

Asimismo señala que en el local adjunto a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A se instaló una sociedad de comercio llamada PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A, sin embargo los dueños eran las mismas personas, motivo por el cual podía laborar indistintamente en una empresa u otra, pero con el mismo horario de trabajo y muchas veces permanecía laborando hasta altas horas de la noche sin ser reconocido por la demandada al momento de cancelar las prestaciones sociales.

Por los hechos anteriores, y ante el incumplimiento de la demandada el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad conforme al art. 108 L.O.T……………….…..….Bs. 28.207,76

  2. - Vacaciones y bono vacacional conforme a los art. 219, 224, 225 y 226 de la L.O.T…………………………………………………….......................Bs. 17.230,84

  3. - Utilidades Conforme al art. 174 de la L.O.T………………….Bs. 8.001,00

  4. - Días libres y feriados del periodo de vacaciones (Art. 95 del R.L.O.T y 219,224, 225 y 226 de la L.O.T………………………………….…..Bs.4.106,41

  5. - Horas Extras Laboradas y Bono Nocturno……………………Bs. 54.768,00

    TOTAL………………………………………Bs. 112.314,01

    Antes de iniciar la audiencia preliminar las demandadas PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A y PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A solicitaron de conformidad con lo previsto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que se notificara como tercero interesado al ciudadano E.B.M.D. con fundamento en que fue con el con quien mantuvo relación laboral el demandante.

    Tal solicitud fue debidamente admitida y el tercero llamado compareció a la audiencia preliminar, y al resto de los actos del proceso, sin embargo, es preciso señalar que el mismo no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de septiembre de 2009, (folios 74 al 75) por cuanto el abogado compareciente en su nombre FILIPPO TORTORICI no tenia facultad para representarlo ni poder en esa fecha, pues presentó un poder otorgado por la empresa “LA MANSION DE PARIS C.A” y fue en fecha posterior cuando a través de la sustitución presentada por ante el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2009 cuando el tercero lo confirió mandato expreso.

    Por lo anterior, ante la incomparecencia del tercero llamado a juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación Y ejecución la declaró incurso en la presunción de admisión sobre los hechos (folio 74 y 75)

    Por su parte, la codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A al contestar el fondo de la demanda reconoció la relación laboral desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007.

    Rechazo la relación laboral entre el actor y la otra codemandada sociedad PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A, rompiendo de esta manera la solidaridad alegada por el actor.

    En cuanto al tercero interesado E.B.M.D., solicitó le sea aplicada la consecuencia de ley de conformidad con los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de septiembre de 2009 a los fines de que responda por los beneficios sociales del hoy demandante en el periodo anterior a noviembre de 2005.

    Así mismo, la codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A admitió el último salario mensual señalado en el libelo por la cantidad de Bs. 1.600,00, y convino en pagar cualquier diferencia que resultare por el periodo en que el actor le prestó servicios que insiste que es el comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 y el 28 de febrero de 2007.

    Negó el salario invocado por el actor en el cuadro de cálculo de prestaciones sociales, por no tener relación laboral con su representada desde el 06 de junio de 1997 hasta el 09 de noviembre de 2005.

    Igualmente negó la jornada de lunes a domingo de 1 de la tarde hasta las 11 de la noche, por cuanto la relación laboral se mantuvo desde el 10 de noviembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, cumpliendo un horario de 2 de la tarde hasta las 10 de la noche 1 día compensatorio y de descanso cuando laboraba el día domingo.

    Señaló en la audiencia de juicio que en razón del cargo y las funciones desempeñadas por el actor para ella, el mismo encuadra en los supuestos previsto en el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo personal de confianza, le correspondía la jornada prevista en el Artículo 198 eiusdem y por lo tanto, no resultan procedentes las horas extras demandadas, las cuales además no están señaladas por fechas y datos precisos.

    Por último, la codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A niega en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados, alega que dichos conceptos ya fueron cancelados en su oportunidad.

    Por su parte, el tercero interviniente ciudadano E.B.M.D. en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad, por cuanto el actor en el libelo señala que la relación laboral fue prestada a las sociedades mercantiles y no a una personal natural, así mismo las sociedades mercantiles son personas jurídicas distintas a las de sus accionistas o directivos, con patrimonio propio y separado de sus accionistas.

    Señala que de aplicar el test de laboralidad se evidenciaría que el actor era trabajador exclusivo de de las empresas PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A y PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A y no del ciudadano E.B.M.D., porque según sus dichos no se puede trasladar los efectos de una relación laboral a los accionistas de una sociedad.

    Igualmente alegó la prescripción, por cuanto según sus dichos la venta o enajenación de acciones de una sociedad mercantil no constituye un cambio de patrono, es decir, el empleador sigue siendo el mismo y en el caso de la venta de un fondo de solidaridad del patrono sustitutivo es de un año, por lo que bajo este supuesto señala que desde el momento de la negociación y el rompimiento de la relación laboral con el patrono sustituto el 28 de febrero de 2007 y el rompimiento de la relación seria en el mes de noviembre de 2005 con la empresa LA MANSION DE PARIS C.A por el nacimiento de otra empresa, hasta la fecha de presentación de la demanda transcurrió más de 1 año.

    Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora a pesar de que fue opuesta la prescripción por la representación del tercero llamado a juicio y la lógica jurídica pareciera que indica que debe resolverse esta defensa sin más dilación, a continuación se procederá resolver a resolver los hechos controvertidos en el siguiente orden:

  6. - Elementos de la relación de trabajo (fecha de inicio y de terminación, jornada, salario y causa de terminación):

    El demandante en el libelo señaló que en fecha 06 de junio de 1997 comenzó a laborar para la demandada como despachador, vendedor, lo mandaban a realizar depósitos en las instituciones bancarias, limpieza de las mesas y recibía mercancía, que laboró hasta el día 28 de febrero de 2007 fecha en la cual ocurrió la ruptura de la relación laboral.

    Luego del inicio de la audiencia de juicio el demandante(195 al 199) de la pieza 2 solicitó que evidenciado en el debate probatorio que el actor fue despedido sin justa causa se declare que la relación terminó por despido injustificado y se condenen a las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por su parte, la codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A, convino en que mantuvo relación laboral con el demandante desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007.

    La codemandada PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A rechazó la relación laboral invocada con el actor.

    Luego el tercero interviniente ciudadano E.B.M.D. alegó la falta de cualidad, por cuanto el actor en el libelo señala que la relación laboral fue prestada a las sociedades mercantiles y no a una personal natural, así mismo las sociedades mercantiles son personas jurídicas distintas a las de sus accionistas o directivos, con patrimonio propio y separado de sus accionistas.

    A los fines de resolver el presente hecho se considera necesario analizar las pruebas de autos:

    Cursan a los folios 109 y 110 (pieza 1) copias de planillas de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor, donde se evidencia que el mismo aparece inscrito por la empresa PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A, con fecha de primera filiación del 02/01/1996 y como fecha de egreso el 28 de febrero de 2007. Tales documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio por lo que se presumen legales y legitimas por emanar del órgano administrativo y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 148 se evidencia copia de cheque del cual se pido información al Banco Exterior y cuyas resultas de la prueba de informes rielan a los folios 19 y 20 de la pieza No. 3 donde se evidencia que el instrumento cambiario fue girado en contra de una cuenta corriente a nombre de PIZZERIA TASCA SNACK BAR a nombre del actor por Bs. 1.137.389 para la fecha 27 de octubre de 2005. Con tal documental evidencia la Juzgadora que dicho pago se realizó por la codemandada PIZZAERIA TASCA SNACK BAR durante la relación alegada y negada por esta e incluso antes del 10 de noviembre de 2005 cuando se alega el cambio de titularidad entre patronos. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Al folio 149 se evidencia una constancia de residencia a nombre del actor que nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 150 al 152 se evidencia factura emanadas de la MANSION DE PARIS, a nombre de TV NET de fecha 25 de mayo de 2004 y 14 de junio de 2004, y 17 de octubre de 2003, sobre tales documentales se requirió prueba de informes la cual riela a los folios 156 al 157, en la cual la ciudadana M.E.E.M., plenamente identificada en la misma, informa al tribunal que conoce al actor y que coincide pues desde el año 1999 realizaba una serie de compras frecuentes a nombre de TV NET y que las facturas se las emitía el hoy actor en forma manuscrita. Las documentales anteriores, demuestran la relación alegada por lo que a la Juzgadora le merecen pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    De los folios 169 al 188 (pieza 1) cursan recibos de pago comprendidos desde el año 1997 al 2007 por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Tales documentales fueron promovidas por la codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A. llama la atención de la Juzgadora que esta parte sólo reconoció la relación con el actor por el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2007, no obstante promovió documentales de pagos por periodos anteriores.

    En la audiencia de juicio tales documentales fueron impugnadas en cuanto a su contenido por la representación judicial de la actora pues existen en las mismas agregados a posteriori, que no coinciden con el salario real devengado por el actor en la fecha correspondiente, incluso que aparecen recibos de fecha cuando ya la relación había terminado, ademàs si se comparan las cantidades demandadas coinciden con las cantidades que se evidencia fueron agregadas con posterioridad por lo que los mismos se tacharon de falsos.

    Al respecto, se abrió la incidencia correspondiente designado y juramentando al experto y en el informe presentando que riela al folio 87 de la pieza concluyo que “no se puede realizar por cuanto no hay entrecruzamiento entre las escrituras elaboradas con un instrumento esferográfico de tinta de color negro y las realizadas con tinta de color azul, que se observan en los documentos suministrados como debitados, requisito indispensable para la realización del cotejo”

    Efectivamente, si bien el experto se encuentra imposibilitado para determinar que ocurrió primero en el tiempo pues no existe entrecruzamiento en el contenido a los fines de verificarlo, la Juzgadora observa que previa revisión exhaustiva de las documentales se puede concluir que las mismas fueron realizadas por personas diferentes pues no es necesario que sea un experto grafo técnico para apreciar a simple vista la diferencia de las letras con las cuales se elaboró, además el hecho de coincidir cantidades de dinero en periodos 1997, 1998, 1999, 2000 con cantidades demandadas al 2008 (fecha de interposición de la demanda) no concuerda con la realidad de los hechos.

    Por lo anterior, conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deben apreciar tales pruebas en forma màs favorable al actor y por lo tanto al ser tachadas en la oportunidad correspondiente y tener dudas sobre su veracidad, y siendo que las codemandadas nada probaron al respecto, debe prosperar dicho mecanismo de impugnación y en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Por su parte el tercero interviniente no promovió medio de prueba alguno, sin embargo da por reproducidos las documentales cursantes del folio 24 al 29 y del 34 al 37, referentes a actas constitutivas y actas de asamblea extraordinaria de fechas 10 de noviembre de 2005, 18 de junio de 2008 y 05 de diciembre de 2005, donde se evidencia que la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS C.A., se constituyó luego de 2005 y al ser el último patrono del demandante tal y como este lo afirmo en el libelo es según sus dichos quien debe responder por los beneficios demandados.

    En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

    La ciudadana M.M., titular de la cedula de identidad Nº 4.064.590, una vez juramentada, la misma a las preguntas responde que las empresas LA GRAN MANSION DEL PARIS y TASCA RESTAURANT GOLDEN GATES, se encuentran en el Centro Comercial Paris, conoce al actor como cliente de la panadería, siempre lo conoció solo como cajero. Que la panadería siempre ha estado funcionando, que a veces iba a las 7 u 8 de la noche y también veía al actor.

    A las repreguntas del demandado, responde que acudía a la panadería dos o tres veces a la semana, siempre que acudía a la panadería el actor estaba allí, a veces iba temprano a las 8 a.m. y el actor también estaba allí, siempre de cajero en ambas cajas, no volvió a tener contacto con el actor, nunca presenció que el actor impartiera instrucciones, no conoce su horario.

    A las preguntas del tercero, la testigo responde, que acudía a la panadería indistintamente de cómo se llamaba, le interesa es la calidad del pan.

    A las preguntas de la Juez responde, que sigue acudiendo a la panadería y ve distintas personas en la caja, ahora hay más personal, lo más tarde que llego a ir a la panadería fue a las 08:00 p.m. y el actor siempre estaba trabajando, sabe que la panadería trabaja los días feriados pero no recuerda que haya ido un día feriado y haya visto al actor.

    La ciudadana BEYILDA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.129.931, una vez juramentada, la misma a las preguntas responde, que conoce al ciudadano M.B. y a su esposa la sra. Palmira. La testigo manifiesta que trabajo con ellos desde 1997 hasta el 2003 en mantenimiento, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., se retiro voluntariamente de la demandada, sólo fue compañera de trabajo del actor, no conoce a los actuales dueños.

    A las preguntas de la parte promovente la testigo responde que el actor trabajaba en la TASCA RESTAURANT GOLDEN GATES y en la PANADERIA LA MANSION DEL PARIS, y a veces tenían que trabajar hasta el cierre de la empresa (12:00 p.m.) siempre vio al actor de cajero, la testigo no estuvo en un accidente ocurrido en la empresa porque ella ya no trabajaba en la panadería, sabe que estuvo Ismelda, antes de la remodelación de la tasca era una sola caja y allí estaba el actor luego lo pasaron a la Pizzería.

    A las repreguntas la testigo responde que ella comienza a trabajar desde 1997 hasta el año 2003 el jefe del actor era M.B., era el que le cancelaba a la testigo y al actor, el que daba instrucciones, el dueño del mobiliario todo era Brazao.

    A las preguntas del tercero la testigo responde que trabajaba en la Mansión del Paris, y que al actor lo conoce del trabajo sólo de compañero de trabajo y que el mismo la llamo para que fuera testigo de cómo trabajaba.

    A las preguntas de la Juez la testigo responde entre otras cosas, que el actor era el encargado de la caja, era el cajero, a veces recibía ordenes de él de como que había que limpiar tal parte y a veces daba ordenes a los demás trabajadores, era como la mano derecha del jefe, el actor tenia llaves del negocio, cuadraba la caja, no recuerda si trabajaron días feriados.

    Las testigos anteriores, refieren la relación de trabajo invocada en el libelo, señalan que el actor prestó servicios en el mismo lugar, haciendo las mismas funciones como encargado, sin embargo ninguna de las testigos afirma que trabajara en días feriados. Como se puede observar los mismos coinciden entre si, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio sus dichos. Así se decide.-

    Al folio 150 de la pieza 2 se evidencia prueba de informes remitida por BANAVIH, de fecha 01 de junio de 2010 donde informa a este tribunal que el actor no se encuentra afiliado a dicho fondo por la sociedad PANADERIA , PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A. Por lo anterior, siendo que nada aporta a los hechos controvertidos se desecha no otorgándole valor probatorio pues ello implica un incumplimiento de un deber formal que no se aprecia ni siquiera en el periodo en que esta codemandada admite la relación invocada. Así se decide.-

    Del folio 23 al 42 de la pieza 3 se evidencia resultas de la prueba de informes requeridas al Seniat donde remiten declaraciones del IVA de la codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A. Tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Visto el cúmulo probatorio a.p. siendo que de las pruebas analizadas se infiere que el actor siempre prestó servicios en la misma explotación, con las mismas funciones y que no existe prueba en autos de interrupción alguna sino por el contrario se evidencia la continuidad e ininterrupción de la relación, se declara que la misma se desarrolló entre el 06 de junio de 1997 y el 28 de febrero de 2007 que el actor realizó funciones de despachador, vendedor entre otros tal y que cumplía un horario de trabajo en una jornada comprendida de 1 de la tarde a 11 de la noche de lunes a domingo, que devengó un último salario mensual de Bs. 1.600. Así se decide.-

    Ahora bien, con relación a la causa de terminación de la relación de trabajo en el libelo nada se indicó al respecto, fue luego del inicio de la audiencia cuando el actor solicitó que se declarare que la relación terminó por despido injustificado y en razón de ello solicitó las indemnizaciones correspondientes, en este sentido observa la Juzgadora que si bien el Juez de Juicio puede ordenar el pago de conceptos y cantidades distintos a los requeridos, ello debe atender a que sean discutidos y estén debidamente probados y como se pudo observar en el análisis probatorio efectuado ni en la audiencia de juicio se evidencia que haya sido probado o al menos discutido. Así se establece.-

    Por lo anterior conforme el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único se declara improcedente el alegato del actor sobre la causa de terminación y en consecuencia sin lugar las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  7. - De la responsabilidad solidaria existente entre los co-demandados PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS S.A, PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A y el tercero llamado a juicio E.B.M.D.,:

    Con relación a la responsabilidad solidaria que existe entre las co-demandadas, el actor señaló en el libelo que demandaba a la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS y solidariamente la empresa PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A y posteriormente las codemandadas llamaron como tercero interviniente al ciudadano E.B.M.D..

    Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídico que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    De autos se evidencia lo siguiente:

    De las documentales que corren insertas del folio 21 al 37, del 134 al 147, del 155 al 168, del 196 al 202 (pieza 1), del 170 al 179 (pieza 2), las cuales al no ser impugnadas le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica fácilmente que varias personas naturales forman parte de la mayoría de las sociedades mercantiles involucradas, tales como, A.A.M.D.S. y E.D.A.M., D.E.B. y M.P.F.C..

    Las personas naturales señaladas en el punto anterior, esto es, A.A.M.D.S. y E.D.A.M., D.E.B. y M.P.F.C. son quienes forman parte de las juntas directivas de las sociedades mercantiles demandadas y el tercero llamado a juicio fue accionista de la MANSION DE PARIS, que aunque no fue demandada se menciona en el proceso como la persona jurídica para la cual prestó servicio el actor en el periodo correspondiente entre el 06 de junio de 1997 hasta el 09 de noviembre de 2005.

    Estando constituido el tribunal en la sede de las codemandadas en fecha 12 de marzo de 2010 se evacuó inspección judicial, donde se pudo constatar que las codemandadas usan los mismos locales, el cual se encuentran signados 2-24 y 2-23; el local 2-24 está destinado para el uso y funcionamiento de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A, al y como refirió el ciudadano R.A. en su condición de encargado de la empresa entre otras cosas que los trabajadores cumplen sus jornadas en 2 turnos, el primero de 6:30 a.m a 2:30 p.m y el segundo de 2:30 p.m a 10:30 p.m, se dejo constancia de la antigüedad del mobiliario, por cuanto era el usado desde hace 5 años; en cuanto al local 2-23 se pudo evidenciar que en la puerta de acceso se lee PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A, y entre otras cosas, también se aprecia una oficina administrativa para los 2 locales, según lo informado por el encargado.

    Por todo lo anterior, se evidencia que como se dijo al analizar los testigos ya valorados, el actor siempre prestó servicios en el asiento comercial ubicado en el Centro Comercial Paris, local 2-24 y 2-28, Urbanización El Parque de esta Ciudad de Barquisimeto, durante el tiempo en que prestó servicios, e incluso, para la fecha de la inspección judicial realizada en dicho lugar se desarrolló y se desarrolla la misma actividad o explotación mercantil. Así se establece.-

    A los folios 170 al 179 y del 184 al 193 de la pieza 2 se evidencia copia certificada y simple documento de venta de mobiliario, suscrito entre el tercero llamado a juicio ciudadano D.E.B.M. y los representantes legales de la codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A. presentado por esta codemandada en la audiencia de juicio y luego por la representación judicial de la parte actora. En tal instrumental se aprecia que el 24 de febrero de 2006, es decir,. Vigente la relación alegada por el actor, tales personas (naturales y jurídicas) realizaron un contrato de venta con reserva de dominio donde los bienes objeto de dicha negociación deberían mantenerse en los locales comerciales allí especificados en el Centro Comercial Ciudad Paris, según la cláusula tercera. De lo anterior, infiere la Juzgadora que el ciudadano E.B. en forma personal traspasó los bienes muebles con los cuales se había realizado la explotación mercantil en la cual el actor prestaba servicios, inclusive esta negociación se hizo entre los involucrados en plena vigencia de la relación invocada en el libelo.

    Por lo anterior, se le otorga a la documental indicada pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Como se puede observar con la documental anterior, se evidencia que en el curso de la relación de Trabajo aquí discutida se realizaron cambios de titularidad de los bienes con los cual se explotaba la actividad, pues se mantenían en el mismo lugar donde prestó servicios el actor, y precisamente estas actuaciones fueron efectuadas por los representantes de la codemandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A. y por E.B. en forma personal. Así se establece.-

    En este estado considera importante quien sentencia señalar el contenido del Artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

    La ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    Entonces conforme la norma constitucional invocada y siendo que en el curso de la relación de Trabajo a pesar de que la codemandada TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A. negó todo relación con el actor, se demostró en el presente asunto que es a nombre de esta que aparece asegurado el actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ademàs realizó pagos en su nombre al actor lo cual se demostró con el cheque y la prueba de informes ya valorada; luego a pesar del cambio de denominación y titularidad de quienes “supuestamente fungían” como patronos se continuo con la misma explotación y el actor con el mismo cargo y también se realizaron cambios de titularidad de los bienes con los cuales se explotaba la actividad donde prestó servicios el actor; todo lo anterior siempre con la participación de las codemandadas y el tercero llamado a juicio con lo cual la Juzgadora infiere que se trataron de maniobras por parte de PANADERIA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A., PIZZERIA, TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE CA y el ciudadano E.B.M.D.; personas jurídicas y naturales para evadir responsabilidades con los trabajadores, opuestas contra el hoy actor. Así se establece.-

    Incluso se evidencia en autos que el tercero de ellos vendió unos bienes a una de las codemandadas, que debían permanecer en el local donde el actor prestó sus servicios, dando incluso dicha negociación el inicio de un juicio en vía mercantil para enmascarar y defraudar la relación laboral.

    Entonces, demostrada la relación no pueden alegar las partes codemandadas o el tercero sustitución patronal alguna porque de las pruebas de autos ya valoradas, se evidencia que conforme los Artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo las personas ya indicadas jurídicas y naturales giraron en torno a la misma unidad de bienes y servicios por lo que deben considerarse patronos de la relación invocada por el actor, tampoco pueden pretender dividir los beneficios laborales por el tiempo que aducen prestó servicios el actor para cada uno de ellos porque todas las actuaciones detectadas como fraude a la relación laboral se hicieron como se dijo, durante la vigencia de la misma. Así se decide.-

    Por lo tanto, al verificarse la existencia de varios factores de conexión entre las codemandadas y el tercero llamado a juicio con el fin de obstaculizar la relación laboral con el actor, se declara que se activa la responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas codemandadas y la persona natural llamada a juicio frente al hoy actor conforme el Artículo 94 constitucional. Así se declara.-

    Ante la declaratoria anterior, resulta procedente declarar sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta por el tercero llamado a juicio en la contestación de la demanda. Así se decide.-

  8. - De la prescripción opuesta por el tercero llamado a juicio:

    Con relación a tal defensa la Juzgadora observa que en autos cursa lo siguiente:

    A los folios 95 al 108 y 111 al 133 de la pieza 1 se evidencian copias de expediente administrativo y luego judicial signado KP02-L-2007-001572, donde se evidencia que el actor presento una reclamación en dicha sede y luego una primera demanda en contra de la sociedad MANSION DE PARIS C.A por el pago de prestaciones sociales, sin embargo, en la misma se declaró el desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor a la audiencia preliminar y así fue confirmado el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción Judicial. Tal documental no fue impugnada en forma legal por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, tomando en cuenta lo decidido en el numeral anterior, siendo declarada la solidaridad no resulta oponible la defensa de prescripción para los periodos alegados, y en todo caso con la reclamación administrativa y la notificación de la primera demanda quedó válidamente interrumpida la misma. Así se decide.-

    Por lo anterior se declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por el tercero llamado a juicio. Así se decide.-

  9. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Además de los conceptos ordinarios de la relación de trabajo la parte actora demando una serie de horas extras con fundamento en que a diario laboraba horas adicionales de la jornada ordinaria.

    Para decidir, la juzgadora observa pertinente a.l.n.d. cargo ejercido por el actor, para determinar si era un trabajador ordinario o por el contrario un trabajador de confianza.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso.

    De lo anteriormente trascrito y del análisis del cúmulo probatorio evacuado en el presente causa la Juzgadora observa, que el trabajador ejercía un cargo de confianza porque participó en la administración del negocio en sentido restringido; no tenía facultades de disposición plena, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales en la consecución de los fines de la demandada. Así se decide.

    Entonces, por haber ejercido un cargo de confianza, el actor no estaba sometido a la jornada ordinaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia se declara sin lugar lo demandado por horas extras. Así se decide.-

    Visto que las pretensiones del actor no son contrarias a Derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió conforme se declaró en esta decisión, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a las codemandadas y el tercero en forma solidaria a pagar: por prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidad fraccionada, y días libres y feriados del periodo de vacaciones en las cantidades indicadas por el actor trascritas al inicio de la presente decisión que se dan aquí por reproducidas y que fueron calculados en base al ùltimo salario devengado por el incumplimiento en los casos de vacaciones utilidades y días libres y feriados, previa deducción de la cantidad de Bs. 13.848,08 que fueron debidamente reconocidos por el actor en el libelo y que deberá de tenerse como anticipo. Así se decide.-

    Igualmente se condena a las codemandadas y al tercero en forma solidaria a pagar al actor el recargo correspondiente por bono nocturno porque se declaró en esta decisión que el actor laboró una jornada nocturna y al no evidenciarse este recargo legal, se considera procedente su pago, el mismo se ordena cuantificar por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

  10. - Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses de la prestación de antigüedad conforme el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, màs los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por bono nocturno durante toda la relación conforme el 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 28 de febrero de 2007.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS C.A, PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A y el ciudadano E.B.M.D., con respecto a los derechos laborales del actor, en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión, que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a las codemandadas y al tercero llamado a juicio en forma solidaria a pagar los conceptos y cantidades señalados en la parte motiva una vez que se declare firme la presente decisión.

TERCERO

Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 16 de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. N.J.A.V.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

NJAV/nr/yennifer.-

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