Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Veinte (20) de Abril de dos mil Quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000137

PARTES:

RECURRENTES: NASIR J.R. CORDERO Y A.V.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.604.199 y V-10.253.893, J.A.Z., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.317 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 13-03-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Dra. F.M.A., que declaro la Extinción de la instancia en la causa por la incomparecencia de la partes a la audiencia preliminar.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2015-000388

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. presentada por los ciudadanos NASIR J.R. CORDERO Y A.V.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.604.199 y V-10.253.893, J.A.Z., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.317 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha trece (13) de Marzo del año 2015, dictada por Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Dra. F.M.A., que declaro la Extinción de la instancia en por la incomparecencia de la partes a la audiencia preliminar, en la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los recurrentes.

El presente Recurso de apelación fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 27 de marzo del año 2015.

En fecha 10 de abril del año 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 20 de abril del año 2015, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, evidenciándose que en fecha 17 de abril del año 2015, vencía la oportunidad procesal para que se presentara el escrito de formalización. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que el recurrente no formalizó la apelación en la oportunidad señalada.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

“ Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, en la oportunidad correspondiente (viernes 17 de abril del año 2015) , tal y como consta del cómputo de despacho realizado por la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior, y verificado en sistema Juris 2000, se evidenció que no fue presentado escrito de formalización alguno, es por ello que la sanción contemplada en nuestra legislación es que esta falta del recurrente acarrea su perención. Y así se declara.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación Recurso de Apelación presentada por los ciudadanos NASIR J.R. CORDERO Y A.V.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.604.199 y V-10.253.893, J.A.Z., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.317 y de este domicilio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha trece (13) de Marzo del año 2015, dictada por Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, a cargo de la Jueza Dra. F.M.A., que declaro la Extinción de la instancia en por la incomparecencia de la partes a la audiencia preliminar, en la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los recurrentes. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 156° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. C.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

Abg. C.A.

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