Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. 10-2924

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Vista la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.N.B., portador de la cédula de identidad Nro. 4.353.253, debidamente asistida por el abogado J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.816, mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, denominado “Moción de Urgencia I”, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

En fecha 26 de noviembre de 2010, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 30-11-2010 y recibido en fecha 01 de diciembre de 2010.

Expresa que en fecha 28 de noviembre de 2000, la Cámara del Municipio Libertador reunida en Sesión Ordinaria, aprobó la homologación de las dietas de cada uno de los miembros de las Juntas Parroquiales en ejercicio correspondiente al aumento del 80% de lo que por ese concepto percibían por los Concejales miembros de la Cámara del Municipio Libertador, considerando para ello la Ley Orgánica de Emolumentos.

Manifiesta que en fecha 13-12-2000 fue instalada la Cámara del Municipio Libertador electa en fecha 03-12-2000.

Sostiene que en fecha 22-12-2000, la referida Cámara, aprobó levantar la Sanción a la Homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales con efecto retroactivo, a partir del 01-01-2000.

Arguye que en fecha 15-08-2001, sus apoderados judiciales interpusieron querella funcionarial ante los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de enervar el acto administrativo de fecha 22-12-2000.

Expresa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fecha 20 de mayo de 2010, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta por inepta acumulación, señalando asimismo que en caso que se decidan a ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la notificación del fallo.

Señala que fue notificado en fecha 23 de julio de 2010, y agregada dicha notificación por el alguacilazgo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, junto con las correspondientes notificaciones del Alcalde del Municipio Libertador, Presidente de la Cámara del Municipio Libertador y el Síndico Procurador del municipio libertador, en fecha 27 de julio de 2010 agregadas en fecha 09 de agosto de 2010.

Sostiene que los miembros de las Juntas Parroquiales, por haber sido electos por los mismos procedimientos que los Concejales, se asemejan por el principio de analogía, por tanto, se debe reconocer el acuerdo aprobado en fecha 28-11-2000, sobre el pago de deuda y homologación de dietas de los miembros de las Juntas Parroquiales.

Alega que el acto impugnado debe ser declarado nulo por la existencia de vicios de nulidad absoluta, ya que se revocó un acto que había creado derechos subjetivos, además que se decidió un caso ya decidido, violando la cosa juzgada administrativa.

Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, denominado “Moción de Urgencia I”, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y le sean cancelados los conceptos correspondientes derivado de ello.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el acto administrativo “Moción de Urgencia I”, de fecha 22 de diciembre de 2000, proferido por la Cámara Municipal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se levantó la sanción sobre homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobada en sesión 28 de noviembre de 2000 por la Cámara anterior.

Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que el accionante fue notificado en fecha 27 de julio de 2010, y que en fecha 09 de agosto de 2010, constan en las notificaciones del Presidente de la Cámara del Municipio Bolivariano Libertador, del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y Síndico Procurador del Municipio Libertador.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 09 de agosto de 2010, fecha en la cual se verificó la última de las notificaciones de las partes sobre el fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el día 26 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

I

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano L.A.N.B., portador de la cédula de identidad Nro. 4.353.253, debidamente asistida por el abogado J.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.816, mediante la cual solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2000, denominado “Moción de Urgencia I”, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S.M.

Exp. 10-2924

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