Decisión nº Q-0206-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoQuerella Funcionarial

En horas de Despacho del día de hoy 14-5-2009, siendo las nueve horas y treinta minutos (9:30 a.m.) de la mañana en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oportunidad y lugar previamente fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar a que se contraen los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el recuso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana M.M.N.B., contra el acto administrativo de efectos particulares contenidos en el oficio Nº 319 de fecha 2-10-2006 emanado de INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL); correspondiente al expediente Nº-Q-0206-09 nomenclatura particular de este juzgado comparecen la querellante M.M.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.497.783, con Inpreabogado Nº 41.339 y las abogadas D.J.A.A., A.R.A., venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros 4.168.461 y 16.336.847 respectivamente, con Inpreabogados Nros 22.040 y 112.470 respectivamente, quienes en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL), quien es querellada en el presente procedimiento. Asimismo, comparece la abogada L.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.506.339, con Inpreabogado Nº 18.378, en su carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta. De seguidas, la jueza V.T.V.G., pone de manifiesto a las partes, los términos en que su concepto ha trabado la litis en el presente procedimiento contencioso funcionarial, a cuyos efectos se da lectura de los mismos por la Secretaria del tribunal, Abogada J.M.S.B.: A) De los hechos alegados por la querellante: 1) Ampliamente identificada en autos y debidamente asistida interpone recuso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 319 de fecha 2-10-2006 que la retira del Instituto Neoespartano de Policía, del cual fue notificada el día 21-11-2006, emanado del Comisario A.M.M. en su condición de Director de Recursos Humanos de INEPOL, invocando a tales efectos el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública. 2) Manifiesta que ingresó el día 01-10-2002 a prestar servicios para el Instituto Neoespartano de Policía, en el cargo de Asesora Jurídica; que desde su ingreso a INEPOL se ha desempeñado una conducta intachable; que en ningún momento fue sancionada; que cumplió a cabalidad con sus funciones en los diferentes departamentos del Instituto que asesoró; que hasta el día 31-8-2006 se le hizo entrega del oficio sin numero de fecha 22-8-2006 por el cual se le informa que debido a la aprobación de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, fue afectada como funcionaria policial y que desde esa fecha pasó a situación de disponibilidad por periodo de un mes. 3) Manifiesta que con anterioridad a dicha fecha el C.L.d.E.N.E., recibe en fecha 16-8-2006, oficio emanado del Gobernador del Estado, en el cual solicita autorización para realizar reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo señalado en el articulo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública anexando informe técnico correspondiente a la estructura organizativa y funcional del Instituto y de la relación de funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal donde se encuentra la suya; que en sesión de Comisión Delegada del día 17-8-2006, contenida en acta Nº: 48 en el C.L.d.E. autorizó al Gobernador a la reducción de personal del Instituto Neoespartano de Policía; que en fecha 6-10-2006 el C.L.d.E.N.E. mediante oficio Nº DPCleneNº.2006-01-170 de fecha 5 de octubre de ese año le indicó que a las copias de los expedientes le no fueron anexadas al informe técnico (Anexó “E”), manifiesta que con ello se contravino lo establecido en el articulo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. 4) Expresa que vencido el lapso se le informó mediante oficio Nº: 319 que fue retirada del Instituto Neoespartano de Policía por cuanto no fue posible su reubicación en otro organismo de la Administración Pública por lo que fue retirada a partir del 21-11-2006 de INEPOL por lo cual solicita la presente querella. 5) Invoca la reiterada jurisprudencia, que mantiene el criterio que la las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa, deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las oficinas técnicas dependientes del organismo, en el que se vaya a realizar la reestructuración administrativa por el respeto a la autonomía organizativa que ostenta el cargo; que en tal sentido el Gobernador carecía de competencia para solicitar al C.L.d.E. la autorización de reducción de personal del INEPOL. 6) Manifiesta que no es el Gobernador quien nombra y remueve al personal del Inepol, ni es funcionario de las oficinas técnicas dependientes del Inepol, invocando para su alegato la Constitución del Estado Nueva Esparta del artículo 132 el numeral 23 que faculta al Gobernador para designar y remover funcionarios y empleados de la Administración, cuyo nombramiento y remoción no sea atribuido a otra autoridad. Alega que en el artículo 13 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía se señala que entre las atribuciones del Presidente de ese Instituto en los literales e) y f) se encuentran las facultades de nombrar y remover al personal administrativo y policial del INEPOL. 7) Aduce que el procedimiento de reducción de personal del INEPOL, está viciado, desde su comienzo, ya que fue autorizada por el C.L. a un funcionario incompetente de acuerdo a la Constitución y a la Ley antes señalada. 8) Arguye que el Informe técnico no fundamentó el porqué se eliminaron los cargos que se señalan y no otros, porque en los cargos eliminados se escogieron a las personas que aparecen en el referido listado y no a otras. 9) Manifiesta que los actos de suspensión y retiro dictados en su contra son nulos de nulidad absoluta; que el acto Administrativo que la retira de la administración y la eliminación del cargo respondía a la reorganización de la estructura administrativa del INEPOL, cuando en realidad lo que se hizo fue retirarla para ingresar en su cargo a otro funcionario sin que para ello existiere justificación o motivación alguna; que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios sea afectada por un listado que contiene los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación. 10) Alega que la reducción de personal ejecutada por INEPOL no se encuentra ajustada a derecho, que adolece de vicios, viola el debido proceso y la solicitud fue producida por un funcionario no competente de acuerdo a la Ley. 11) Señala, como fundamento de derecho de su querella que las Nulidades de las que adolece el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº: 319 de fecha 2-10-2006, son las siguientes: 11.1.- Viola el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual se ordena su retiro de la institución policial, al no indicar los recursos, el término ni los órganos o Tribunales para que pudiera interponer su acción. Al respecto, invoca el artículo 74 eiusdem señalando que su notificación es defectuosa y no debe producir efecto alguno. 11.2.- Por haberse fundamentado la reducción de personal en la solicitud del Gobernador y ser este un funcionario no competente de acuerdo a la Ley. 11.3.-Por haber violado el artículo 25 de nuestra Carta Magna referido al debido proceso; por contrariar el articulo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que la solicitud hecha por el Gobernador va en contra de los dispuesto en la Ley del Instituto Neoespartano de Policía y de la propia Constitución del Estado y del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como la notificación del acto establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. 11.4.- Por haberse dictado sobre un falso supuesto en los hechos, por cuanto la reducción de personal se debió a cambios en la organización administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, que señala que su cargo sería eliminado en la nueva estructura organizativa, manifiesta que se observa que el cargo no fue eliminado, fue ratificado, por lo que legalmente no era procedente su retiro de INEPOL, no se dio el supuesto exigido el cual era la eliminación del cargo. 12) En virtud de las nulidades antes referidas solicita su reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo, el pago de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el Instituto querellado, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación al cargo. 13) Finalmente interpone su querella, de conformidad con el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. B) De las defensas del Instituto querellado: En fecha 7-5-2009 las abogadas D.J.A.A. y A.D.V.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), consignan escrito de la contestación de querella, acompañando a tales efectos anexos marcados con la letras “A”, “B”, “C” , “D” y “E”; y exponen dos (2) puntos previos antes de la contestación de la demanda señalado lo siguiente: Primero: Rechazan, niegan y contradicen el derecho a la estabilidad como funcionario público, que alega la querellante, argumentando para ello, su ingreso se produjo de forma irregular y así se encuentra acreditado su expediente administrativo consignado en este Juzgado, especifican básicamente lo siguiente, el contrato de servicios de fecha 1-10-2002 suscrito entre la querellante y el Instituto que representan (anexo “C”) y la participación inserta en el oficio N° 1026-2 de fecha 1-10-2002 emanada del Despacho del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) (incorporada con la letra “E”), la autorización concedida a por la Procuraduría General del Estado, mediante oficio Nº OPG 0853-02 de fecha 25-9-2002, autorizan la contratación de los servicios de asesoría jurídica de la querellante, lo que evidencia a sus criterios que la recurrente ingresa por vía de contrato, siguiendo la norma establecida en los artículo 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con una duración que comprendía desde 1-10-2002 al 31-12-2002, en el cargo de Abogado V, siendo su función la de Asesor Jurídico de la Dirección General; acotan que en fecha 1-1-2003, mediante nombramiento se le otorga el status de funcionario de carrera en el cargo de Asesora Jurídica adscrita a la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), sin que ella hubiese realizado el concurso público para optar a dicho cargo, como cimiento a sus alegatos señalan los siguientes criterios jurisprudenciales, sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en expediente N° 24027 del año 2003 en ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras y sentencia N° 00463 de fecha 21-3-2007, emanada de la Sala Político Administrativa ambas referidas al concurso previo para el ingreso a la Administración Pública. Acotan también el criterio doctrinal del tratadista Brewer-Carias (1999:187) en su obra “El Derecho Administrativo y La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” en el cual establece que “no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme”, agregan a sus razonamientos los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indicando de ella el artículo 146 y las categorías de funcionarios públicos definidas la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, indican que el artículo 40, eiusdem establece el objeto del proceso de selección de personal para el ingreso a la Administración Pública y subrayan que el mismo artículo precisa la nulidad de los actos de los nombramientos de los funcionarios públicos, al no realizar éstos los respectivos concursos de ingreso, lo que produce que el nombramiento de la querellante obvio el referido concurso, por lo que su ingreso al cargo mediante el procedimiento concursal que la hiciera acreedora al derecho de estabilidad laboral, exclusivo de los funcionarios de carrera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales concernientes a la continuidad en la prestación de los servicios a la Administración Pública se obvió, arguyen que la reiterada jurisprudencia sostiene el criterio que siempre si el ingreso se hubiese efectuado antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela gozan de estabilidad laboral considerados funcionarios de carrera, citan el criterio asentado en la sentencia N° 1.862 del 21-12-2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que indica la posibilidad de establecerse una relación de empleo público siempre que se encuentren presente ciertos elementos a saber: 1.- Que las tareas o funciones correspondan a las de un cargo clasificado, es decir, definido en el manual de clasificación de cargos. 2.- Que deba cumplir horario, reciba remuneración y se encuentre en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del organismo. 3.- Que exista continuidad en la prestación del servicio. 4.- Que ocupe un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo; situación que al criterio de las apoderadas del Instituto querellado no se plasma en el presente caso, ya que el nombramiento definitivo de la recurrente como funcionario carrera es el día 1-1-2003, posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, violándose con dicho nombramiento el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia dicho acto de nombramiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por imperativo del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 40 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a ello acotan los siguientes criterios jurisprudenciales, sentencia de fecha 14-8-2008, expediente N° AP42-R-2007-000731, sentencia de fecha 5-2-2009, expediente N° 06026 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital caso J.C.T.M. contra el Ministerio Público, sentencia de fecha 21-11-2007, expediente N° AP42-R-2005-001862 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso E.A.C.P. contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y los criterios vinculantes las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2149 de fecha 14-11-2007 y N° 92 de fecha 1-2-2006, caso O.S.C. contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; concluyen que por todo lo antes narrado la recurrente en virtud del carácter irregular con que ostentaba el cargo de Asesor Jurídico, circunstancia ésta que determina que la querellante carece de estabilidad alguna para el ejercicio del aludido cargo y así solicita sea declarado por este Tribunal. Segundo: Rechazan, niegan y contradicen la cualidad de funcionario público que se atribuye la querellante, al señalar que ingresó a prestar servicios para el Instituto el día 1-10-2002, en el cargo de Asesora Jurídica y que el acta de nombramiento y aceptación del cargo reposan en la Dirección de personal del Instituto, todo ello con fundamento a que la circunstancia de ingreso de la recurrente fue por vía de contrato en fecha 1-10-2002, siguiéndose en el mismo la previsiones establecidas en los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que su duración era desde el 1-10-2002 hasta el 31-12-2002, como Abogado V, para desempeñar la función de Asesor Jurídico de la Dirección General según participación inserta en el oficio N° 1026-2 de fecha 1-10-2002, la cual fue recibida por la querellante el día 8-10-2002 y previa aprobación concedida por la Procuraduría General del Estado, mediante oficio N° OPG 0853-02 de fecha 25-9-2002, donde se autoriza al efecto el correspondiente punto de cuenta para proceder, sin más dilación, a la elaboración del contrato respectivo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Estadal N° 342 de fecha 14-6-2001 y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-073, según se evidencia de las copias certificadas marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” que acompañaron al presente escrito. Argumentan que en fecha 1-1-2003, mediante nombramiento se le confiere a la querellante el status de funcionaria de carrera en el cargo de Asesora Jurídica adscrita a la Presidencia del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), que les llama especialmente la atención que la querellante afirma en su escrito recursivo, que su acta de nombramiento y aceptación al cargo reposan en el historial llevado por ante la Dirección de Personal del Instituto, afirman que es totalmente falso y se evidencia ello en el expediente administrativo que está consignado en este Tribunal; aducen que, si bien es cierto, la existencia de un nombramiento conferido a la recurrente, no es menos cierto, que en el expediente en referencia, no existe juramentación o aceptación de la investidura del cargo, por lo cual es incompetente para el ejercicio del cargo de carrera; indican para su alegato, que es importante el valor que tiene el acto de juramentación a los efectos de la investidura de funcionario público, lo cual ha sido objeto del análisis de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1676 de fecha 28-6-2006, invocando esta jurisprudencia pertinente al presente procedimiento; narran que, en virtud de ello, se encuentra que en el presente juicio no existe ningún documento del cual se desprenda la investidura de funcionario público que la querellante quiere hacer valer como tal, lo que para ellas determina “usurpación de autoridad” como la manifestación más grave del vicio de incompetencia y así solicitan lo declare el Tribunal. Asimismo, proceden a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:1.-Rechazan, niegan y contradicen la denuncia de la querellante en la cual invoca la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio 319 de fecha 2-10-2006, por violar el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y señalan que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 02150 de fecha 4-10-2006 que establece la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de su destinatario la voluntad de la Administración, cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo para el cual está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los efectos que pudieran contener quedan convalidados (sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 02418 del 30-10-2001). A tales efectos señalan las siguientes sentencias que ratifican la anterior de la Sala Político Administrativa Nº 126 del 13-02-2001, sentencia 02124 del 27-09-2006, expediente 1992-9070, sentencia Nº 02542 del 15-11-2006, expediente 1196-12.976, sentencia N° 00086 de fecha 21-1-2009, sentencia Nº 01889 de fecha 14-8-2001, sentencia Nº 00086 de fecha 21-1-2009 y decisión del Juzgado Superior en lo Civil en sentencia de fecha 3-10-1990 y desición emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8-5-2008 en asunto Nº KP02-N-2006-000248, por lo que debe ser desestimado el alegato de la querellante en la definitiva; que en atención a los criterios jurisprudenciales invocados la recurrente acudió a la vía administrativa en tiempo hábil, a pesar del defecto que señala en la notificación del acto administrativo; que debe entenderse que dicho defecto quedo subsanado y por ende era irrelevante en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa. 2.- Niegan, rechazan y contradicen, la denuncia de la querellante que invoca la nulidad absoluta del acto administrativo sobre el fundamento de la reducción de personal en la solicitud realizada por el Gobernador de Estado Nueva Esparta, en evidente usurpación de funciones al no ser él, el funcionario competente para solicitarla de acuerdo a la Ley, basando sus argumentos en las siguientes jurisprudencias Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2059 del día 10-8-2006, sentencia Nº 161 del 3-3-2004, caso E.A.S.O., sentencia Nº 539 de fecha 1-6-2004 caso R.C.R.V., sentencia de fecha 21-4-2009, expediente Nº 2008-0282 caso Tecniauto, C.A., asientan sus criterios en los artículos 135, 136, 137, 142, 164, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone como competencia exclusiva de los Estados, la organización de la policía, correspondiéndole el Gobierno y Administración del Estado al Gobernador, de acuerdo al artículo 160, eiusdem, como la suprema autoridad en materia de policía en la jurisdicción del Estado y es a él, a quien le corresponde ejercerla en las materias de su competencia y asegurar el cumplimiento de las medidas que dictaren, de conformidad con los artículos 4, literales “a” e “i” del artículo 13 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía, numeral 9 del artículo 12 y 13,eiusdem, invoca el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 95 de La Ley Orgánica de la Administración Pública y 96 numeral 4 eiusdem. Esta competencia la ejecutará, conforme a lo dispuesto en la Legislación Nacional y Estadal, señalan que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en sus artículos 27 y 28, que confiere a los Estados la competencia para organizar los Cuerpos de Policía; asimismo, establecida en el artículo 23 de la Ley de Coordinación Ciudadana. Aducen el artículo 23, literal O, de la Ley Orgánica de la Administración del Estado Nueva Esparta, el cual dispone que corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y como Agente del Poder Nacional, además de las atribuciones que le la Constitución Nacional y la del Estado, las siguientes y cita “ejercer sobre los Institutos Autónomos Estadales las funciones de tutela, coordinación y control que le corresponde como Jefe de la rama Ejecutiva del Poder Público del Estado y Órgano Superior de adscripción conforme a los ramos de creación de dichas entidades”. Señala que el Gobernador tiene potestad para delegar las competencias que le otorga la Ley en materia de policía, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y como Jefe del Ejecutivo Regional. Invoca el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía, que establece que el Decreto que acuerde la delegación será publicado en la Gaceta Oficial del Estado, con especificación de su contenido y alcance, arguyen al numeral 9 del artículo 12,eiusdem, y al artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Argumenta que el Decreto 662 de fecha 17-12-2006 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-633, procede a ordenar la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL),comprendiendo, entre otras actividades, el régimen disciplinario y egreso. Aduce que, de acuerdo a los razonamientos planteados y al principio de competencia que invoca del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, de conformidad con la Constitución del Estado Nueva Esparta y 13 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía y numeral 9 del articulo 12 eiusdem, invoca los artículos 49, 82 y 165 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, articulo 10 de la Ley Orgánica de la Administración del Estado Nueva Esparta, siendo evidente que el Gobernador es competente para proceder a la reorganización del Cuerpo de Policía, finalmente establecen el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no debe prosperar el vicio de incompetencia anunciado por la querellante y así lo solicita. 3.-Rechazan, niegan y contradicen, el alegato de la querellante sobre el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido,que la recurrente pretende hacer valer en un vicio sancionado con nulidad absoluta que utiliza como argumentos la ausencia de remisión del expediente administrativo, la solicitud de personal por un funcionario incompetente y falta de demostración de agotamiento de la posibilidad de reubicación y el incumplimiento de la debida notificación. Invoca la querellada, la sentencia Nº 02714 de fecha 20-11-2001 de la Sala Político Administrativa, la cual establece que la prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, sino cuando no habido procedimiento alguno o fueron violadas sus fases que constituyen garantías esenciales del administrado. Argumentan también que es falsa y temeraria la afirmación de la querellante al sostener que no se remitió el expediente administrativo, siendo que, por imperio del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es menester cumplir tal requisito, aluden al criterio sostenido en decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20-5-2008, expediente Nº 4381. Arguyen y hacen valer también el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia que establecen las pautas a seguir en estos casos, las cuales fueron cumplidas. Invocan igualmente la sentencia emanada de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo Nº AB412005000293 de fecha 11-5-2005 que estableció los pasos o etapas a seguir cuando un organismo, ente o institución es objeto de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa, así como la sentencia de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo de fecha 12-6-2001 expediente N° 99-21779 en ese orden indican que el Decreto Nº 662 dictado por el Gobernador en Extraordinario E-633 donde se constata el orden de reestructuración del Instituto de Policía, la creación de un comité de reorganización administrativa del mismo, anexo marcado “B”, Resolución Nº 016-06 de fecha 8-8-2006 publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Extraordinario 753, acompañado al escrito de contestación de demanda marcado “C”, informe técnico de la propuesta de reorganización administrativa del Inepol y opinión técnica respectiva, el cual fue aprobado por el Gobernador mediante oficio Nº DG-3237-06 de fecha 8-8-2006, presentado al C.L. en fecha 11-8-2006 para determinar cuáles cargos de la estructura organizativa dé INEPOL deberían ser afectados luego de su estudio, acotan que la misma fue aprobada por el C.L.d.E.N.E. en sesión delegada según informe de la Comisión de Contraloría, Orden Público y Seguridad enviada al Gobernador mediante oficio Nº 080.06 de fecha 17-8-2006; refiere el oficio S/N de fecha 22-8-2006 librado a la querellante donde se procede a notificarle del mes de disponibilidad debidamente firmado por ella el día 31-8-2006 y el acto de retiro; exponen que debe considerarse improcedente el alegato expresado por la recurrente al señalar la supuesta infracción del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se evidencia que no se quebrantó fase alguna en el procedimiento que constituya una garantía para el administrado y así solicita sea declarado por este Tribunal. 4.-Niegan, rechazan y contradicen, el alegato de la querellante sobre la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la configuración del acto administrativo al señalar la eliminación del cargo de Asesor Jurídico que ocupaba dentro de la estructura organizativa de INEPOL que no fue eliminado, basándose las apoderadas del Instituto querellado en la sentencia de fecha 15-7-2003, expediente Nº 2001-000531, expresando que, efectivamente, el cargo si fue eliminado de la estructura organizativa, según se desprende de la Relación de cargos de Personal Administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de INEPOL, por lo que el alegato de la querellante debe ser desestimado por que mal podría sostenerse que el mismo estuviese ocupado por funcionario alguno, puesto que al ser eliminado del registro de asignación de cargos es excluido del presupuesto de gastos de personal en consecuencia se hace inexistente desde el punto de vista administrativo y financiero para la fecha en que se aprobó la distribución del presupuesto de ingresos y gastos 2007 para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Decreto N°1129, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-902 de fecha 13-3-2007. Finalmente, alega la representación del Instituto, que sus planteamientos realizados evidencian que los procedimientos y estudios técnicos para la reestructuración del INEPOL, estuvieron totalmente ajustados a las exigencias de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que la Administración justificó, plenamente, el porqué de la supresión de cargos, tal como fue aprobado por el C.L.d.E.N.E., que el acto administrativo impugnado es válido y no quebrantó ninguno de los dispositivos legales invocados; que el mismo fue dictado por la autoridad competente y en estricto cumplimiento de la ley, quedando evidenciado el debido proceso. Señalan que el Instituto que representan aplicó correctamente las normas y subsumió adecuadamente los hechos en el derecho, dando como resultado la remoción y el retiro de la querellante por el proceso de reestructuración y posterior reducción de personal efectuado por su representado, por lo que debe ser apreciado como válido el acto administrativo impugnando por la recurrente, el mismo no quebrantó ninguno de los dispositivos legales invocados; por lo que solicitan al Tribunal, sean considerados dentro del contexto legal y se rechacen en la definitiva, así como que sea declarada sin lugar la presente querella. Efectuada la lectura de los términos en que ha quedado trabada la litis, la Jueza insta a las partes a formular cualquier consideración u observación al respecto. Ahora bien, en razón de que no hay observaciones a los términos en que ha sido fijada la litis, previamente expuestos, la Jueza llama a las partes a una conciliación como solución alternativa al conflicto planteado ante este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, eiusdem. En este estado, la abogada D.A., en su carácter de Consultora Jurídica del ente querellado manifiesta que no hay conciliación alguna y debe continuarse con la audiencia definitiva, tal como lo establece la Ley. De seguidas, ambas partes solicitan al Tribunal la apertura del lapso a pruebas. En virtud de la negativa de las partes, a una posible conciliación se declara concluido el acto de audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conforme firman:

La Jueza Provisoria,

Dra. V.T.V.G.

La querellante,

Dra. M.M.N.

Las apoderadas judiciales del querellado,

Dra. D.A.A.

Dra. A.R.A.

La apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta

Dra. L.S.F.

La secretaria,

Abg. J.S.B.

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