Decisión nº PJ0132009001447 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2008-015137.

Parte Solicitantes: E.N.B. y V.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.027 y V-6.824.224, respectivamente, asistidos en este acto por el primero por la Abg. NILYAN S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.037, y la segunda por la Abg. I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.967.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: E.N.B. y V.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.027 y V-6.824.224, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-

En fecha 15 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos E.N.B. y V.P.D.V., antes identificados, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separada de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos E.N.B. y V.P.D.V., antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos E.N.B. y V.P.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.531.027 y V-6.824.224, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de noviembre de 1989, por ante La Jefatura Civil del Recreo, Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta signada con el Nº 741.

Respecto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijas, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:

…Ambos padres tendremos la P.P. compartida sobre nuestras hijas. El acuerdo previsto está fundado en la permanente comunicación que para la tención de nuestras hijas mantendremos, de manera que recíprocamente ambos progenitores además del derecho a tener una adecuada comunicación con nuestras hijas y supervisar su educación, podamos ser partícipes en conjunto en la toma de decisiones en lo referente a, sea en la elección del establecimiento educacional; en la orientación religiosa, dejando de ser alguno de los progenitores el padre o la madre, a quien se le participa de la decisiones ya tomadas sin consultarlas al otro progenitor no guardador.

La guarda y custodia será ejercida por la madre, quien tiene su domicilio en la Calle 2, Edificio El Turpial, piso 4, apartamento 4, Terrazas del Ávila, Área Metropolitana de Caracas.

Con relación al régimen de visitas, hemos convenido lo siguiente: En todo lo relativo al Régimen de Visitas, los progenitores nos comprometemos a escuchar y tomar en consideración la opinión de las hijas, sin que ello determine la desatención al régimen de visitas en aras de realizar el derecho de de las hijas a tener contacto con su padre y la familia paterna. En caso que la madre deba ausentarse y viajar al exterior del país sin las hijas o sin alguna de ellas, la hija o las hijas que no viajen con ella quedarán al cuidado del padre en el apartamento N° 83, situado en el piso 8 del Edificio “ YACAMBU” del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PARQUE”, Avenida L.A., S.F.N., Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas; de no ser posible, los padres convendrán de común acuerdo sobre el punto. Los padres deberán suministrarse mutuamente, los datos atinentes a su dirección de habitación o residencia, números telefónicos fijos de su residencia, lugar de trabajo, móviles y el número telefónico del lugar donde pernocten en caso de encontrarse fuera del país, solos o acompañados de sus hijas, a fin de facilitar su rápida ubicación con ocasión de una emergencia de éstas. Ambos padres procurarán que las hijas se comuniquen regularmente por teléfono con el progenitor que esté sin la compañía de las hijas. El padre tendrá amplio derecho de visitas, pudiendo ejercerlo en cualquier momento de común acuerdo, siempre que no interfiera con los horarios de descanso o educación de las hijas. Igualmente, el padre tendrá amplio derecho de visita en las actividades sociales, académicas o religiosas de las hijas, tales como cumpleaños y otros, así como también en actos escolares o académicos incluyendo graduaciones y en momento en que las hijas sufran quebrantos de salud, siempre actuando de común acuerdo ambos progenitores. En esas oportunidades, que requieren la supervisión de ambos progenitores, el padre o la madre participarán uno al otro cualquier afectación de salud de las hijas, y permitirá la visita en el lugar de habitación de ambas, indistintamente de tratarse del lugar de habitación del padre o de la madre. En cuanto a los cumpleaños de las hijas se celebrarán en la residencia de la madre o del padre, y en dichas ocasiones, se le permitirá total acceso al progenitor no residente al lugar elegido para la celebración. De efectuarse la celebración en un lugar distinto a la residencia de los padres, ambos padres tendrán total acceso y podrán participar activamente en el evento. En lo atinente a la decisión acerca de la forma, la fecha y el lugar del resto de las celebraciones, será tomada de común acuerdo entre los padres. En caso de existir discrepancias entre ellos en lo tocante a la selección de los lugares de celebración, se escogerán distintas a las residencias de los padres y sus familiares consanguíneos. Ambos progenitores estamos contestes en que tenemos derecho a disfrutar de la compañía de nuestras hijas durante los fines de semana. Cada cual tendrá derecho a veintiséis (26) fines de semana al año, alternándose en el disfrute de los mismos. El fin de semana comenzará los días viernes al final de la tarde, luego que las hijas culminen sus actividades académicas y extracurriculares, y se entenderá hasta los lunes en la mañana cuando reinicien clases. En un convenio entre las partes, que cuando el día lunes siguiente al fin de semana respectivo fuese día no laborable, el padre a quien corresponda el disfrute con sus hijas en dicho fin de semana, tendrá derecho de permanecer con ellas durante el día de asueto adicional. Con respecto a los días en que se celebren los cumpleaños de alguno de nosotros, las hijas lo compartirán respectivamente con el progenitor respectivo. Igualmente, hemos decidido que se aplique lo expuesto en el presente inciso a los cumpleaños de los abuelos de nuestras hijas. En lo tocante a los días en que se celebren los días del padre o de la madre, las hijas compartirán dicho día con el padre correspondiente en el mismo horario establecido para los cumpleaños ocurridos en día no laborable. Si cualquiera de las mencionadas celebraciones interfiriere con uno de los días de la semana o de los fines de semana cuyo disfrute corresponda al otro progenitor, éste último, a fin que impere entre los padres un ambiente adecuado de paz y tolerancia, lo cederá al otro en el entendido que dicha actitud deberá ser recíproca. En cuanto a las vacaciones escolares (julio-agosto-septiembre y fiestas navideñas), las hijas compartirán el tiempo de las vacaciones escolares de por mitad con cada progenitor, es decir, que el periodo vacacional será dividido en dos lapsos con igual numero de días cada uno, que será disfrutado alternativamente por cada padre. Para dar inicio a este régimen de las vacaciones escolares, los padres acuerdan que para el primer año de régimen vacacional correspondiente al año 2008, el padre disfrutará con sus hijas el primer lapso, siendo que a la madre le corresponderá el segundo; por consiguiente, para el siguiente año, dichos lapsos vacacionales serán alternados en forma tal, que la madre disfrute de la compañía de sus hijas durante el primer lapso del mencionado periodo vacacional y el padre del segundo lapso, y así subsiguientemente durante los años venideros hasta que las hijas alcancen la mayoría de edad. Los progenitores se comprometen a ser flexibles en caso de programarse viajes para las niñas, por cuanto es aceptado por ambos, que en estos eventos intervienen factores externos que influyen en la programación de los mismos, tales como cupos hoteleros y aéreos, etc. De manera que si para viajar con un progenitor es necesario interrumpir la estancia vacacional con el otro, este tiempo será compensado al concluir el viaje, todo lo cual será comunicado con la debida anticipación. En el caso de los asuetos de “Carnaval” y “Semana Santa”, cada progenitor compartirá con sus hijas una de estas fiestas durante el año, entendiéndose que quien disfrute de la compañía de sus hijas durante del “Carnaval” no podrá hacerlo durante la “Semana Santa” del mismo año, salvo que ambos padres lleguen a un acuerdo al respecto. La madre disfrutará del primer “Carnaval” siguiente al decreto de separación de cuerpos y de bienes, y el padre de la “Semana Santa”, y el próximo año será alternado el periodo de disfrute, de manera que el padre disfrute del asueto de “Carnaval” y la madre de la “Semana Santa” y así sucesivamente. Sin comportar limitación alguna al régimen de visitas acordado en este documento, los padres nos comprometemos a que sus hijas, durante sus vacaciones, desarrollen actividades recreativas y didáctico-educativas, tales como campamentos vacacionales, cursos o actividades deportivas y culturales, y en general, de sano esparcimiento, a fin de evitar periodos ociosos en la medida que ello sea posible, personal y económicamente. Si durante ese periodo se convino en que las hijas permaneciesen fuera del cuidado de ambos padres (por ejemplo en caso de estar en un campamento vacacional) ello no afectará el derecho de los padres de disfrutar por igual el término que faltare por transcurrir de vacaciones. Queda entendido que el disfrute de los días que a cada progenitor le corresponde con sus hijas, conforme se establece en este documento, no impide que los padres, por razones especiales, puedan, de mutuo acuerdo, modificar transitoriamente dicho régimen, en beneficio de la formación integral de las hijas. Igualmente queda entendido entre los padres, que si bien es cierto que el régimen convenido es un derecho de cada padre a disfrutar de los días que les corresponden en compañía de sus hijas, no es menos cierto que también se trata de una obligación que se comprometen a cumplir, como parte sustancial de la formación y estabilidad emocional de las hijas. En la medida de lo posible, las hijas no se separarán para el ejercicio del régimen de visitas, sin embargo, a fin que el padre participe activamente en la formación de sus hijas, previo acuerdo con la madre, si tanto él, como aquellas, sedean compartir individualmente algún día de la semana con su padre, podrán hacerlo. Los acuerdos contenidos en esta sección regirán al menos hasta la mayoría de edad de nuestras hijas, sin que ello impida que por mutuo acuerdo, y según convenga a la mejor formación de ellas, se suscriban otros acuerdos con posterioridad al presente.

Ambos padres hemos decidido con relación a la manutención de nuestras hijas, aplicar el siguiente régimen: cada uno de los progenitores se compromete a sufragar -en la medida de sus posibilidades e ingresos- los gastos que se requieran para la manutención de sus hijas, con la intención de que ellas tengan un nivel de vida similar al que llevan en estos momentos. El padre asume la obligación de pagar la totalidad de los siguientes conceptos en la regularidad que sean requeridos, esto es, anual, mensual, semestral o quincenal: Colegio y estudios de pregrado en Universidad Nacional, incluyendo matricula, créditos por materia o cuotas. Uniformes, textos y útiles escolares, al inicio de cada año y los que sean requeridos durante periodo lectivo, ello sin perjuicio de lo que la madre pueda adquirir. Proveerá seguro y pago de servicios médicos para las dos hijas, para lo cual suministrará a la madre los carnets demostrativos de la afiliación e informará las clínicas afiliadas al servicio, quedando expresamente acordado que cualquier excedente que no sea cubierto por la póliza de seguro HCM contratada por el padre a favor de sus hijas, será cubierto de por mitad entre ambos progenitores. Actividades extracurriculares, las que desarrollan a la fecha y las que sean iniciadas, cuyo costo mensual en dinero de curso legal, no exceda de doce (12) Unidades Tributarias, por cada hija. Adquirir artículos para vestir, durante su permanencia con el padre, si así lo requiriesen las hijas. Pago de consumo de teléfono celular cuando así sean usados por las dos (2) hijas, en plan prepago, hasta un límite mensual en moneda de curso legal equivalente a dos (2) Unidades Tributarias, por cada una. Tales obligaciones perduraran hasta que las hijas culminen su educación universitaria, puedan mantenerse por sí mismas o alcancen los veinticinco (25) años, cualquier evento que ocurra antes. Corresponderá a la madre, los demás conceptos que en cumplimiento de su obligación de alimentos debe proveer proporcionalmente a las hijas. En cuanto a los gastos no recurrentes pero necesarios, debe tenerse en cuenta que si dichos gastos no son urgentes deben ser previamente notificados al otro padre, a los efectos de que éste pueda participar en la decisión correspondiente. Si el gasto y la atención que requieran las hijas son urgentes, deberá intentarse igualmente la comunicación con el otro progenitor lo antes posible, pero el progenitor que esté con las hijas en el momento de presentarse la emergencia, si no pudiere comunicarse con el otro oportunamente, deberá tomar la decisión correspondiente, y si fuere el caso, adelantar el gasto. El gasto se determinará conforme a las facturas correspondientes o con base al presupuesto que presente el prestador del servicio. En caso de gastos extraordinarios y no estrictamente necesarios, los progenitores se deberán poner de acuerdo en cuanto a la participación de cada uno de ellos, pero, en principio, si se trata de viajes, deberán ser cubiertos por el progenitor que origine el viaje. Por ser la educación parte integrante de las decisiones que corresponden al régimen de la P.P., las hijas continuarán sus estudios en la misma Unidad Educativa en la que se encuentran actualmente; en el supuesto de ser necesario inscribirlas en otra Institución, la misma será ejercida por ambos padres, y permanecerá al sector privado…

Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiún (21) días del mes Octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G..

JQA/SG/Kristian Castellanos

AP51-S-2008-015137

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR