Decisión nº PJ0172006000128 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Protección.

Ciudad Bolívar, nueve de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-R-2006-000315(6896)

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana M.N., titular de la Cédula de Identidad nro. 8.895.361, representante legal de las adolescentes ASTRID Y JHOHANNY MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad nros. 18.237.392 y 19.535.507 respectivamente contra el ciudadano J.G.M.M., titular de la cédula de identidad nro. 8.860.212 por OBLGIACION ALIMENTARIA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana M.N. debidamente asistida por el abogado J.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 19.178 contra el auto de fecha 21 de septiembre del 2.006 dictado por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, se le ordenó darle entrada bajo el nro. FP02-R-2006-000315 (6896), reservándose el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

P R I M E RO:

Cumplido con lo tramites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto

Que el eje principal de la presente demanda versa sobre la SOLICITUD DE OBLIGACION DE ALIMENTOS formulada por ciudadana M.N., representante legal de las adolescentes ASTRID Y JHOHANNY MALDONADO, contra el ciudadano J.G.M.M., señalando la actora lo siguiente:

Mis referidos hijos están bajo mi guarda y custodia empero, es el caso que su padre, José Maldonado Mayz,… quien actualmente labora en el servicio de Emergencia 171, como coordinador ubicado en el sector fuente luminosa, dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar desde hace un año y seis meses aproximadamente ha venido incumplimiento con la obligación alimentaria y es por ello que amparada en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la ….ha venido a demandar como en efecto .. para que en su carácter de demandado se obligado a cumplir con la pensión de alimentos o convenga en la misma; en consecuencia solicito al Tribunal decrete medida preventiva de embargo…

Siendo admitida dicha solicitud por el Tribunal de la causa y ordenado el emplazamiento de la parte demandada. Y con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada el Tribunal A-quo negó lo solicitado, por cuanto no está demostrado la insolvencia del Obligado alimentario, y por cuanto evidencia el Tribunal que en anteriores oportunidades, se ha procedido a solicitar embargo sobre los beneficios devengados por el obligado en las empresas donde este ha prestado servicios, por tal motivo el Tribunal se reserva proveer lo solicitado en sentencia definitiva, e intima a la demandante a gestionar la citación del demandado de autos.

La parte actora, ejerció recurso de apelación interpuesta, señalando en escrito presentados por ante esta Alzada lo siguiente:

… se interpuso apelación por ante el Tribunal III de Protección donde se deja asentado que el tribunal de la causa decreta que niega acordar las medidas preventivas de embargo sobre el demandado alegando en dicho auto que el accionado labora en el 171 situación ésta ciudadano juez de alzada que es inusual y extraña , porque, no puede existir privilegios de los empleados públicos y ellos no trabajan ad-honorem. No obstante a ello como se demuestra de la propia demanda originaria que señale el lugar de trabajo y el cargo que obstenta dentro del servicio de emergencia 171, aún así en conocimiento que tengo que fue alegado oportunamente diligencie, señalando nuevamente el lugar de trabajo y el sitio donde esta ubicado y nos encontramos con ésta situación que jurídicamente no tiene fundamento y es contrario a los derechos de los adolescente protegidos por la Constitución Bolivariana vigente, que es muy celosa y transparente en lo que se refiere a los derechos inalienables que ellos tienen amen de los daños y perjuicios irreparables que debe observar por el criterio de unidad jurisprudencia y responsabilidad del Juez conforme al artículo 255 parte in fine concatenado con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana Vigente. De igual forma, es oportuno señalarle ciudadano juez a-quem que la diligencia no se proveyó lo solicitado en cuanto a que el tribunal oficiara a ese lugar de trabajo del demandado para demostrar si trabaja o no en dicha dependencia. En fin se ha procedido a proveer todo lo que favorezca al accionado de forma leonina dejándome de manera ilusoria mis pretensiones legales, es por ello, que solicito, sea ese digno tribunal superior amparada en la ley para que declare con lugar las medidas de embargo pertinentes solicitadas originariamente y se me restituya los derechos a favor de los adolescentes.

En segundo Lugar, que el auto dictado es inmotivado carece de fundamento de ley expreso que ordene el tribunal decidir de esa forma y que la garantía del proceso son las medidas preventivas de embargo que deben ser dictadas conforme a la urgencia y gravedad del caso como ha quedado demostrado de autos para que no queden ilusorias las diligencias de la demandante, sino, no tendría sentido solicitarlo y que están consagrados expresamente en la Ley de Protección del Menor del Adolescente en su artículo 512 y 521 (…)

Se anexa planilla de cotización del Seguro Social que demuestra fehacientemente que el demandado si labora en el Servicio de Emergencia 171 dependiente de la secretaria General de gobierno del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar…

Asimismo el ciudadano J.G.M., debidamente asistido por la Abog. M.T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 102.882, consignó copia certificada de sentencia definitiva recaída en la presente causa 07-10-2002 señalando:

Ciudadano Juez, me permito consignar copia certificada de la sentencia que recayó en el expediente nro. FH04-Z-01-105 de donde se evidencia que yo continúo embargado. Es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana M.N. recibido el dinero por concepto de mis prestaciones sociales (ya que el ejercito me paso a retiro) y la última pensión (cuota de las prestaciones) la recibió la madre de mis hijos en fecha marzo del 2006; ahora bien, aparte de esta pensión, la madre de mis hijos nunca ha dejado de recibir la pensión de alimentos, pues yo estoy embargado en mi pensión de IPSFA y me descuentan la suma de (200.000 Bs) es decir que me fijaron una pensión de Alimentos doble (mis prestaciones + más el embargo de mi pensión) y no conforme con esto ahora pretende embargarme, en el trabajo que estoy haciendo, en forma de contrato, para poder salir adelante con mis cuatro hijos y mi esposa. Por ello ciudadano Juez, solicito de su despacho que declare sin lugar la apelación interpuesta por la madre de mis hijos ya que sus aspiraciones rayan en lo injusto.

S E G U N D O:

Planteado así los términos en que ha quedado plasmada la presente litis, este juzgador para decidir observa:

Que el Juez, con respecto a las medidas preventivas, goza de la mayor discrecionalidad, pudiendo conforme al artículo 512 de la L.O.P.N.A. decretar las medidas que juzgue convenientes a los intereses del niño o del adolescente, previa apreciación de la urgencia y gravedad de la situación. Estas medidas pueden ser suspendidas a solicitud del afectado, si cuando presente caución o fianza suficiente para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria o consigne prueba que desvirtué su incumplimiento.

Este Juzgador debe observar que el obligado de autos consignó por ante esta Alzada copia certificada de la sentencia dictada en fecha 07-10-2002 por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de este Primer Circuito en el asunto nro. FH04-Z-2001-000105 contentivo de la solicitud de OBLGIACION DE ALIMENTOS seguido por M.N.G. contra J.G.M.M., donde en la dispositiva se fijo lo siguiente:

Procede a fijar como nuevo monto definitivo de la obligación alimentaria, que ha de ser a cargo del deudor antes identificado, a favor de los mencionados reclamante, una suma equivalente al ciento por ciento de un salario Mínimo que equivale, en dinero a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLVIARES (Bs. 190.080.00) que pagará en forma mensual y consecutiva el obligado, del sueldo que devenga en las Fuerzas Armadas Nacionales y adicionalmente a la mensualidad fija de septiembre y diciembre, deberá cancelar el doble de dicho porcentaje (200%) como bono escolar y bonificación de fin de año o utilidades que reciba el demandado en dichos meses. Igualmente se fija el tanto por ciento ante dicho (200% de un salario mínimo), sobre los siguientes conceptos Bono Vacacional, vacaciones legales y fideicomiso sobre prestaciones, así como cualquier otra bonificación que le corresponda por vía legal o contractual colectiva, que debe retener el patrono y depositarla en el momento en que se produzca a la cuenta que se le ordene. Para asegurar el pago oportuno de las sumas expresadas se decreta medida de embargo ejecutivo sobre los montos señalados. Asimismo se decreta medida de embargo sobre once (11) mensualidades futuras de las treinta y seis que ordena la Ley, sobre igual porcentaje al fijado como monto mensual por concepto de obligación alimentaria sobre las prestaciones sociales del demandado, para garantizar la cancelación de la fijada obligación, en caso de retiro o despido del deudor, por cualquier causa, de las fuerzas armadas nacionales organismo para el cual trabaja, respetando la igualdad de derechos de sus otros cinco hijos, cuya paternidad quedó evidenciada en autos y son su carga domiciliar que consiste en un derecho igual al de los hermanos demandante, en virtud de los principios de igualdad, proporcionalidad y superior interés y beneficio de niños y adolescente consagrados en los artículos 3, 371 y 373 y 8 de la LOPNA fundamento legal que, también sirvió de base para fijar el quantum definitivo de la obligación a pagar mensualmente, considerando así mismo el sueldo del obligado y la proporción en que debe concurrir la madre que también trabaja y devenga un salario modesto, pero seguro, en la Dirección de Administración y Educación del Estado bolívar, como Mecanógrafa II, que asciende a unos trescientos treinta mil bolívares mensuales, según se desprende de los autos del presente expediente, todo conforme a los artículos 365 y 366 ejusdem. Queda sujeto, el obligado, a seguir cotizando el utilizando en beneficio de sus hijos demandantes, que no viven con él, el Seguro Médico o cualquiera otro beneficio similar al cual puedan estar asignados y así no fuere queda obligado a incluidos inmediatamente y presentar los comprobantes de haberlo hecho, todo ello, según las previsiones de los artículos 365 y 369 de la LOPNA. El patrono Min-Defensa, Comando de Personal, Dpto de Disciplina queda obligado a hacer los ajuste automáticos que manda la ley cada vez que aumente el sueldo del trabajador, quedando entendido que los montos aca establecidos se calculan en base al salario mínimo actual de ciento noventa mil ochenta Bolívares (Bs.190.080.00) Comuníquese mediante oficio, al patrono, antes identificado las medidas decretadas por este Tribunal PARA que les de estricto cumplimiento y que los montos ordenados embargar se depositen a la cuenta que se le indica. Queda así modificada por REVISION la sentencia dictada por el Juez ….

Ahora bien, como quiera que el demandado, y ello consta de autos del presente expediente al folio 116, en su condición de militar, paso a la situación de retiro y antes de dictarse este fallo ya se le habían hecho las retenciones por ese concepto, conforme a las medidas dictadas preventivamente por el Juez de Menores, este Juez Unipersonal de Sala de Juicio, ordena oficiar al General de Brigada Presidente de la Junta Administradora del IPSFA a los fines de que remita a la cuenta del Tribunal de Protección Juez Unipersonal (2) sede Ciudad Bolívar tanto el veinte por ciento (20%) retenido sobre prestaciones, como el treinta por ciento (30) de los intereses caidos del Fideicomiso de la asignación de antigüedad pasivos laborales a los fines de hacer su pago a los beneficiarios por cuanto obra otro expediente por la misma causa y por distintas partes en este mismo Tribunal..

De la anterior trascripción ciertamente se evidencia que existe un embargo a favor de las hoy solicitantes de la medida en contra del obligado dictado por otro Tribunal de Protección, es decir que existe una sentencia definitivamente firme que fijo la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios de autos lo que evidencia la existencia de la Cosa Juzgada en cuanto a la fijación de alimento solo revisable por medio de la vía de la revisión de sentencia establecida por la Ley especial, por lo que el Juzgador A-quo no debió tramitar la sustanciación del juicio principal, en virtud de la autoridad de la cosa Juzgada.

Siendo ello así este Juzgador forzosamente debe observar que no es viable un nuevo juicio de alimento existiendo una sentencia definitiva que los determino, en todo caso lo que debe prosperar es una revisión de sentencia si se dan los postulados para la misma o en caso de incumplimiento de la pensiones mensuales pedir la ejecución de la sentencia conforme a las reglas de la ley especial y el Código de Procedimiento Civil; por tales razones este Juzgador considera improcedente la medida de embargo solicitada por la parte actora; y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR de la apelación interpuesta por la ciudadana M.N. debidamente asistida por el abogado J.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 19.178. Queda así CONFIRMADO el auto de fecha 21 de septiembre del 2006 dictado por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena al Tribunal de la causa decretar las medidas de embargo provisional en los términos solicitados por la accionante.

Tómese nota en el Registro de Causas respectivo, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

Abog. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP nro. ASUNTO: FP02-R-2006-000315(6896)

Resolución nro. Pj0172006000128

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