Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 29 de julio de 2009, se recibió en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de interpretación de los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, formulado por las ciudadanas abogadas J.S. deG., Danogee S.E., Yulexi Petrella, A.M.P. y P.H., venezolanas, mayores de edad, abogadas, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.395, 58.621, 77.660, 101.698 y 33.327, respectivamente.

El 30 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

DE INTERPRETACIÓN

Las solicitantes fundamentaron su petición sobre la base de los artículos 26 y 266 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 (numeral 52) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y expusieron lo siguiente:

…acudimos en nombre propio y en representación de nuestros intereses, a fin de interponer recurso de interpretación de los artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su alcance y contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciudadanos Magistrados, la esencia social y principal de nuestra Asociación Civil es la asistencia, defensa y representación judicial y/o extrajudicial de víctimas de violación o amenazas de violación de derechos humanos, abusos de poder o cualquier otro delito, pudiendo ejercer su representación ante organismos nacionales e internacionales de diversos géneros, muy especialmente los encargados de la protección y defensa de los derechos humanos,; la promoción, organización y difusión de foros, congresos, investigaciones, eventos, análisis, estudios jurídicos y académicos, no teniendo ningún tipo de participación política.

(…)

Señores Magistrados, hemos venido observando con gran preocupación que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, que conforman parte del Poder Judicial, han venido soslayando de manera reiterada el contenido de los citados artículos que expresamos a continuación y como corolario de ello se ha tenido que recurrir a las C. deA. inclusive la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones colocaremos en extractos para ilustrar nuestra solicitud…

.

Luego, las solicitantes citaron el contenido de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, así como diversas sentencias de esta Sala, y continuaron señalando lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, expresamos que a pesar de las distinciones realizadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a qué son diferimientos, aplazamientos y suspensiones, los Jueces prosiguen con esta mala praxis y se vuelven a reiterar los constantes errores que sólo perjudican al privado de su libertad, y continúan aplazando las audiencias de juicio por lo avanzado de la hora, lo cual no se puede evitar porque también el cansancio agobia y la mente se enturbia, pero no para el día siguiente, sino para tres o cuatro días siguientes, lo que indudablemente hace que se infrinja los principios de concentración y continuidad que preponderan en el artículo 16, 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso atentan contra el principio de juicio previo y debido proceso, así como el de la oralidad, dispuestos en los artículos 1, 14 y 338, ya que con una lectura breve de las actas que se levantaron, con respecto, a lo que se había venido tratando en juicio, creen poder retomar todos y cada uno de los aspectos discutidos retrotrayéndose al pasado y volviendo a la escritura procedimiento utilizado en tiempos anteriores y que por estar desafado se llegó a este paradigma de la oralidad, en el cual no se dice que no se tomen notas importantes, pero no al punto que estamos llegando, porque de ser así no se hubiese instaurado un sistema acusatorio, el cual estamos claros que no es netamente puro.

El hecho de que pidamos que los aplazamientos se hagan en forma continua, o sea día a tras día, para que no se menoscaben los principios que hemos venido aludiendo, no quiere decir que no respetemos la norma contemplada en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los días hábiles y en la que se establece que en la fase de juicio oral, no se computarán los sábados, domingos y días feriados de conformidad con la ley, así como los días que el tribunal resuelva no despachar, lo que sí exigimos y requerimos al solicitar este recurso de interpretación es que el Tribunal Supremo de Justicia, determine cual fue el espíritu, propósito y razón que el legislador tuvo para expresar en el artículo 335 ejusdem, que ‘el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.’

Quizás si los jueces no se tomaran más del tiempo requerido, en cuanto a los días que resulten no despachar y no obviaran que los aplazamientos diarios, como su nombre lo indica, son una prórroga del juicio que se realiza día tras día por diversas circunstancias del acontecer diario, como por ejemplo, que son muchas las pruebas presentadas o que se hizo tarde, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la citada Sala, y respetaran las decisiones que se han emitido en torno a ello, no hubiese que solicitar al máximo Tribunal que interprete las normas en cuestión, que por demás está decir, son interpretadas al real saber y entender de cada uno de los que la aplican, teniendo la imperiosa necesidad de que se establezca un solo criterio de interpretación y así se haga, extendiéndose, incluso hasta la parte en que el legislador dispuso ‘…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente…’, ya que en estos casos, también debido al abuso de la norma que establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelven los Jueces no despachar por innumerables días, quedando indefensos los privados de su libertad, por cuanto es un derecho del Juez resolver sobre ese punto y la ley le concede esa gracia.

Una de las causas que incrementa esta necesidad de interpretación única, es que el paradigma descrito en la norma objeto de este planteamiento, expresa ‘el tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por una plazo de diez días, computados continuamente’, lo cual a los jueces que interpretan esta norma de otro modo, les da la impresión de que el número de días a tomar entre un aplazamiento y otro es de hasta diez días, tomando así el tiempo que se estableció para las suspensiones que así lo requieren dada la complejidad de los actos a realizar en cada uno de los numerales que subsiguen al artículo 335 del Código Adjetivo Penal y que contienen los casos en que procede la suspensión.

Esta interpretación errada de la norma estipulada en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la infracción de unos principios tan importantes, que están contemplados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal y que se repiten en el artículo 335 eiusdem, referidos a la continuidad, la cual está estrechamente ligada a la inmediación, ya que va de la mano de ésta última y que necesita obligatoriamente que la presencia del Juez, sea reiterativa, ya que no admite interrupciones, el Código Adjetivo es bien claro y determina que el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios, no establece que sean hábiles, además señala dicha norma que se podrá suspender el debate por un plazo máximo de diez días, computados continuamente y no conlleva tampoco a la determinación de que sean hábiles, en este sentido volvemos a repetir, que lo que se quiere es que se realicen los juicios en el menor tiempo posible, ya que los jueces abusan y los aplazamientos son distantes con intervalos de más de tres días, lo que perjudica la continuidad, la inmediación , la concentración, la oralidad, etc.

Magistrados, estas irregularidades son objeto de recursos de apelaciones, en virtud de que como consecuencia de lo anterior, se infringe el artículo 337 del Código de marras, que trata de las interrupciones y conlleva a una reposición de la causa, de encontrarse que los parámetros de la norma se incumplieron y nos preguntamos su hubiera una correcta interpretación de la norma nos evitaríamos esto, estamos seguros que si se cumpliera con el espíritu y razón que le dio nacimiento a esta norma se cumpliera, es el Origen de la presente solicitud, que no es otra que se admita el presente recurso de interpretación y a pesar de que esa Sala ha dictaminado en torno al punto, comprenda que los jueces soslayan la norma y no cumplen a cabalidad con lo que el legislador dispuso en la misma. Que no es más que se cumpla con el proceso penal a cabalidad y se lleve debidamente, depurando a los actos que conllevan un juicio a que se realice sin dilaciones, en pro de la celeridad procesal…

.

Anexo a la solicitud de interpretación, las ciudadanas abogadas presentaron copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Fundación para el Debido Proceso (FUNDEPRO), a la cual dicen pertenecer.

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La pretensión de interpretación legislativa, está consagrado en el numeral sexto del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las solicitudes de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República.

También, la parte final de la disposición constitucional antes citada, ordena, que la atribución señalada, será ejercida por las diversas Salas, conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

Dentro de este marco, esta facultad interpretativa, común a las Salas, está dispuesta en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, y siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere”.

En este contexto, la Sala ha asentado, que es la competente “…para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva…”, criterio ratificado en sentencia Nº 295 del 31 de julio de 2003.

Ahora bien, la presente solicitud tiene por objeto la interpretación de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal afín a la materia jurídica inherente a esta Sala; por lo tanto, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de la pretensión de interpretación planteada por las ciudadanas abogadas J.S. deG., Danogee S.E., Yulexi Petrella, A.M.P. y P.H.. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: Nº 248 del 3 de julio de 2003, Nº 269 del 17 de julio de 2003, y Nº 606 del 20 de octubre de 2005, indicó de forma reiterada, los requisitos de admisibilidad de la solicitud de interpretación, estableciendo que deben concurrir:

La conexión con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable en torno a la disposición legal que amerite la labor del órgano jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Se debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, obligatoriamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso planteado, con el propósito de dilucidar el asunto.

La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción, de la disposición cuya interpretación se solicita.

Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

El recurso de interpretación no substituirá los recursos procesales existentes, ya que si existen mecanismos de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

La disposición cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal y sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de los textos legales

.

Se observa, que en el presente caso, la pretensión de interpretación no está relacionada con un caso en concreto, sino por el contrario las solicitantes actúan en su propio nombre y representación, señalando que han observado “…que los jueces (…) han venido soslayando de manera reiterada el contenido de los citados artículos…”, no ostentando de esta forma las solicitantes, legitimidad para actuar.

Por otra parte, cabe advertir que la Sala, de forma reiterada ha examinado en otras ocasiones las disposiciones legales aludidas. En efecto, las solicitantes en su propio escrito citan un extracto de una de la sentencia dictada por esta Sala, en la que se fijó criterio respecto a los mencionados artículos 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo es la Sentencia N° 61 del 1 de marzo de 2007.

Asimismo, la Sala ha expresado su criterio en la sentencia Nº 243 del 26 de mayo de 2009 y Sentencia Nº 480 del 6 de agosto de 2007, entre otras.

Aunado a lo anterior no se evidencia de la solicitud de interpretación, que las ciudadanas abogadas hayan explanado alguna ambigüedad referida a esas normas, sino por el contrario se observa que plantean sus opiniones empíricas y particulares sobre la actividad jurisdiccional.

Visto lo expuesto, y por cuanto el escrito contentivo del recurso de interpretación interpuesto por las ciudadanas abogadas J.S. deG., Danogee S.E., Yulexi Petrella, A.M.P. y P.H., no cumple con los requisitos de admisibilidad supra expuestos, lo procedente es declararlo inadmisible. Así se declara.

DECISIÓN

En atención a todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de interpretación propuesta por las ciudadanas abogadas J.S. deG., Danogee S.E., Yulexi Petrella, A.M.P. y P.H..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (24) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-297

ERAA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR