Decisión nº PJ0652011000313-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

ASUNTO : VP02-S-2010-002706

RESOLUCION 000313-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado: N.M.E.C.F., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/05/1971, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión Licenciado en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.609.450, hijo de los ciudadanos AHMED ADBUL FATTA EL CHARIF Y R.E.F.T., residenciado en A. Fuerzas Armadas, VILLA O.G., Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; acto en el cual la Fiscala Sexta del Ministerio Público abogada B.T.C. solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 26 de Noviembre de 2010, junto a los medios probatorios ofertados en él por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes; se impongan al imputado de autos las medidas cautelares de las establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas por ese Despacho Fiscal a favor de la Víctima, de las establecidas en los ordinales: 3, 4, 5, 6 y 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: N.M.E.C.F. identificado previamente a través del auto de apertura a juicio. Por lo que la Jueza especializada procedió a imponer al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser N.M.E.C.F., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/05/1971, de 39 años de edad, estado civil casado, de profesión Licenciado en Administración de Empresas, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.609.450, hijo de los ciudadanos AHMED ADBUL FATTA EL CHARIF Y R.E.F.T., residenciado en A. Fuerzas Armadas, VILLA O.G., Municipio Maracaibo, estado Zulia, quien siendo las (04:52 PM) expuso: “Ahorita note, y voy a realizar los acontecimientos en forma cronológica, punto por punto, empezamos con el 23 de abril día en el cual me llaman para notificarme que hay una medidas preventivas impulsadas por la señora Isabel en relación a lo bienes, ese hecho se produjo en mi oficina yo no estaba presente en ese momento, verdad me traslade hacia mi recinto de trabajo, le di el caso a mis abogados y como a las seis de la tarde, la señora Isabel junto con sus abogados realizando ese acto y llevando las medidas dictada por el Juez de la sala 1 H.P., yo me fui de la empresa y me fui a la casa donde habitan mis hijos, como yo sabia que al señora Isabel no iba a estar, yo le fui a entregar a mis hijos unas estampitas de fútbol, busque la manera de que ella no estuviera presente, la señora que le presta sus servicios, B.M., le notificó a la señora Isabel mi presencia, se apersona a la casa en una forma no muy grata, y le dije que lo que quería era ver a mis hijos y entregarles eso, las estampitas, ella en varias oportunidades me dijo que mis hijos estaban allí y se negó a decirles en donde estaban, yo de una manera poco usual levante mi voz y le dije que no me importaba lo que estaba haciendo, la señora abrió la ventana y yo le deje esas cosas y procedí a retirarme, en ese acto la señora estaba presente junto con los abogados que llevan su causa, estando hoy uno de ellos hoy aquí y son testigos y saben que no hubo un hecho de agresión, yo me retire del sitio, efectivamente si hubo un juego de palabras, pero no vulgares, que vayan en deterioro de su moral y mi moral, yo baje las escaleras, que tiene tres peldaños, efectivamente le exprese que lo que estaba haciendo no era la forma adecuada, porque ya nosotros habíamos tenido una conversación anterior, y que los actos de comercio que había hecho en la empresa me los iba a cobrar, hubo un acercamiento, pero yo nunca provoque ese acercamiento, ya yo me retiraba, no hubo un enfrentamiento, ni hubo una agresión física, habían 7 personas, yo incluyéndome, si yo hubiese cometido un acto de violencia, ellos fácilmente podían dominarme, y habiendo tres que saben de leyes, hubieran llamado a un cuerpo policial, para queme detuvieran por uno de los delitos de violencia contra la mujer, sino que formulan la denuncia el día posterior, sino que con premeditación, realizan la denuncia al otro día, las medidas que dicto el señor H.P. son medidas preventivas, y medidas de embargo de las acciones de mi compañía, donde prohíbe el traspaso o venta, mas no el libre ejercicio de las acciones mercantiles, luego el hecho posterior ocurrido en mayo, yo no me encontraba en el país y recibí un llamada de mi corredora de seguros para notificarle que el vehiculo había sido robado y yo le dije que el vehículo no había sido robado y que lo tenia la persona que yo había autorizado la posesión del vehículo y la señora no tiene ningún autoridad ni privada ni notariada para poseer el vehículo y la que presento la firma no es la mía, es decir el documento esta viciado, siendo un hecho doloso, porque estaba simulando un hecho punible, diciendo que el vehículo había sido hurtado, la señora Isabel con unos amigos recuperan el vehículo en forma violenta y nunca fue detenida y le fue dado a ella en forma ilegal, ya que ella no tiene la propiedad del vehículo, no fue remitido a ningún estacionamiento, seguimos a otro caso, hubo varios actos de comercio en los cuales se hicieron asambleas, con notificaciones previas en los diarios de circulación nacional y regional, donde el llamado a los accionistas necesita ser publicados, actos a los cuales a la señora I.U., nunca se le negó el acceso al inmueble donde se realizaron los actos de comercio, y las publicaciones que se hacen en los actos de comercio referidos a las modificaciones estatutarias, tendrían que estar un numero mayoritario de accionistas y los realiza el señor N.E.C., como presidente, en días posteriores a esos actos de comercio hubo una investigación mía y llegue a determinar que la persona profesional de la contabilidad que el doctor H.P. había ordenado como veedor era sobrino de la ex contadora de la empresa a la cual se prescindió de sus servicios por manejos dolosos, al yo determinar esos procedimientos a no permitirle la entrada al señor de apellido Fernández, no recuerdo el nombre de él, por la vinculación directa con la ex contadora de la empresa, yo recapacite de esa medida y mediante escrito presentado a la sala 1 se hizo el subsano de mi proceder, acto que está en el Tribunal Primero que dirige el doctor H.P., por lo consiguiente hubo un desacato por el desconocimiento de la misma, también conozco que por desconocimiento no me excusa de la falta cometida, pero yo había interpuesto un recurso por el desacato de la acusa, en cuanto al punto del 25 de agosto por la publicación del diario versión final, se le informa a todas a las personas vinculadas con la partes mercantiles, proveedores, clientes, de las cualidades que la señora I.U. había dejado de tener, que es un acto mercantil, ya que la señora I.U. obtuvo un cargo administrativo de alta jerarquía, que dejó de ser ejercido y yo como presidente de la compañía entre mis facultades, hice el llamado, es un cato jurídico, es un acto de comercio, se hizo como persona jurídica, no se hizo a titulo personal, donde se explica quien es el señor N.E.C. dentro de la empresa, me resulta doloso y hay que explicarlo bien, sobre estos actos y la ciudadana señora Isabel lleva como prueba de ella la publicación del periódico, para demostrar que yo la estaba hostigando, ella en fecha posterior a haber formulada la denuncia, se dirige hasta una notaría pública y otorga poder a uno de sus abogados para desistir de una demanda que la empresa la aplica a uno de sus clientes, donde ella aparece con un carga accionaría de un 45% , porque hace ese acto ahí queda la palabra, hace el acto basado en que la empresa a la cual representa tenía una demanda por cobro de bolívares y sobre el caso de la Farmacia Sara del 2 de julio y no es el 2 de julio, sino el 1 de julio, la señora Isabel toma en forma violenta las instalaciones de la Farmacia Sara, toma violenta donde hay constancias de la denuncia de los empleados que fueron coaccionados para ella poder entrar, y en esa fecha yo no me encontraba en Maracaibo, estaba en Barcelona, estado Anzoategui y me traslade a Maracaibo, el día 2 de julio en horas del mediodía, y ya tenía conocimiento de la situación, que se esta llevando a los tribunales laborales, en relación al día 2 de julio, hubo una orden emanada de la fiscalía, y la señora I.U. en forma violenta interrumpe las actividades que yo realizaba y esa orden me cercena el derecho, que yo como propietario tengo de las FARMACIAS SARA, SA, cuando yo estuve en el sitio la policía de San Francisco viene a realizar mi detención por actos de violencia de mi persona que nunca la hubo y donde la fiscal B.T. le concedió la facultad a la señora I.U. de trabajar en ese lugar, como iba a recuperar yo mis derechos de la firma mercantil, si tenía una orden de restricción, sin verificar al carga accionaria de la señora Isabel, y la doctora B.T. no fue capaz de hacer la investigación respectiva para ver quien poseía la administración de esa empresa y violencia que se produce no de mi parte sino a la inversa y para concluir la fiscal emitió al medico forense para practicarme una prueba psicológica, la cual me realice, la cual abogamos los resultados de la misma y las cual nunca fue presentada y la cual considera que si se realiza una prueba psicológica a la victima y otra al victimario, porque no se consignan las dos , sino que se parcializa, con la victima, el conglomerado de empresa tiene diferentes punto en todo el país, la farmacia la zulianita en casigua el cubo, fue cerrada por problemas laborales, donde la señora I.u. y su familia toman por asalto la empresa y sustraen la mercancía y parte de los bienes muebles, con las facultades que ella había perdido, y se las lleva hacía una sociedad mercantil distinta que es Farmacia Elena, donde la señora I.U. es propietaria o posee un gran cantidad de participación accionaria, sacando papeles originales y documentación original, pero que la Guardia Nacional no sabía que había sufrido modificaciones, es todo. ”Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado abogado: C.C., quien expuso: “Ratifico en su contenido y extensión el escrito de contestación a la acusación presentada el 14 de12-10, y en función de su resumen paso a explicar en cinco capítulos: 1) Impugno la legalidad y validez de la acusación fiscal, por incurrir en nulidad absoluta o adolecer de nulidad absoluta, por violación de garantías constitucionales y procesales, derivadas de tres conductas o actuaciones institucionales, omisión de pronunciamiento sobre diligencias de investigación, propuestas por la defensa y el imputado para desvirtuar la imputación penal. Durante la investigación se presentaron 19 solicitudes conteniendo distintas peticiones que aparecen explanadas en el respectivo escrito, alguna de las cuales esenciales, que no obtuvieron respuesta del Ministerio Público, ni aún desfavorable. El imputado y su defensor tiene derecho a proponer diligencias conforme a los artículos 125.1, 281 y 305 del COPP, y en desarrollo de las garantías que consagran los artículos 26, 44.1 y 49.1, constitucionales. El Ministerio Público, como titular de la acción penal y órgano director de la investigación, está obligado a un pronunciamiento aún desfavorable sobre la diligencia propuesta y en caso de acordarlo, está obligado a recabarla, en obsequio de la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa que debe garantir dentro de la investigación, pero además el Ministerio Público omite pronunciamiento sobre las diferentes solicitudes de copias de al investigación, (4) omitiendo igualmente el tramite ante su superior jerárquico, llamado por la ley que rige sus funciones autorizar o no la solicitud. Finalmente el Ministerio Público innova o modifica con posterioridad al acto formal de imputación, los hechos que imputa y su correspondiente calificación jurídica. En efecto en el acto de imputación del 08-07-10, con las formalidades de ley se atribuyo al imputado los delitos de VIOLENCIA FÍSICA (ARTPICULO 42), ACOSO U HOSTIGAMIENTO (ARTÍCULO 40), AMENAZA (ARTÍCULO 41) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, (ARTICULO 50), se enunció los hechos según la denuncia de la victima, se enumeraron parcialmente los elementos de convicción en los que sustento la participación del imputado que no explicó. Posteriormente en el acto conclusivo acusatorio redefine al imputado como autor, y se le atribuyen los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA (ARTÍCULO 42 SEGUNDO APARTE), ACOSO U HOSTIGAMIENTO (ARTÍCULO 40), AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA (ARTÍCULO 41 PRIMER APARTE) Y 99 DEL CÓDIGO PENAL Y VIOLENCIA PATRIMONIAL (ARTÍCULO 50), con esta innovación o modificación, el Ministerio público violenta las garantías procesales que le establece el artículo 125.1 y 5 y 131 del COPP, el desarrollo de las garantías constitucionales del derecho de defensa del debido proceso, que establece el artículo 49.1 constitucional, y ello porque es deber del Ministerio Público imputar los hechos que estima constitutivos de delito explicando detalladamente sus circunstancias de comisión y la calificación jurídicas que corresponda. La modificación o innovación posterior a este acto de los hechos y el delito imputado hace nugatorio o nugatoria, la posibilidad de defensa del investigado frente a los hechos y delitos iniciales. En el presente caso las nuevas agravantes y modalidades delictivas, no son simples errores materiales de redacción o diferencias semánticas, sino modalidades delictivas y sus tipos específicos que desde luego introducen nuevos elementos constitutivos y agravan la penalidad, por lo que era menester volver a imputar al investigado, a fin de que en su defensa pudiera referirse a ella, en consecuencia, y con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del COPP, impugno de nulidad absoluta el acto acusatorio y así solicito lo declare el tribunal. 2) Con base en los artículo 328.1 y 28.4 del COPP, opongo a al acusación fiscal las excepciones previstas en los literales: “i”, “e” y “c”, que paso a resumir: Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar acusación, previstos en el artículo 326.2 y 3. La acusación no contiene una relación pormenorizada propia y autónoma, motivada de los hechos imputados, se basa principalmente en la transcripción de la denuncia y de las distintas declaraciones de la victima. Confunde golpe con empujón en la acción de toque físico, en que fundamenta el delito de violencia física y no precisa cual fue el daño o sufrimiento causado. No establece que hechos agravan el delito. No determina que circunstancia de lugar tiempo y modo constituyen actos de intimidación, acoso u hostigamiento. No explica ni precisa la entidad y naturaleza de la amenaza (advertencia verbal genérica e indeterminada) y tampoco como influyó en la victima. Omite especificar los hechos que agravan este delito, y que actos conductas o acciones, deben considerarse como delito continuado. No precisa que actos, conductas o hechos pueden constituir violencia patrimonial, la acusación carece de fundamento probatorio, por sustentarse principalmente en el testimonio de la victima. No explica ni precisa la manera en que los distintos delitos, fueron perpetrados por el imputado o en que circunstancias se desarrollo cada una de las conductas típicas que imputa y relaciona globalmente las pruebas de todos los delitos sin discriminar por separado, su nexo con cada uno y su relación con el acusado y desde luego esto constituye una infracción de la garantía de defensa dentro del debido proceso y lo ha establecido el TSJ. La acusación adolece de incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentarla, derivados del siguiente hecho, no existe acción persona, típica antijurídica y culpable del imputado en los delito de acoso y violencia patrimonial. Hay ausencia absoluta de acción del imputado como conyugue, pues obró en calidad de presidente de las sociedades mercantiles en representación de una persona jurídica colectiva, con personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios y no a titulo individual o personal, por tanto no es autor material tampoco del delito de violencia patrimonial pues le falta cualidad procesal de ser sujeto activo de ese delito. La acción penal resulta entonces ilegal, por defectos esenciales en su promoción o ejercicio, al no determinar uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal acusatoria se fundamenta en hechos que no revisten carácter penal. Los actos y acciones reputadas como acoso y violencia patrimonial son de naturaleza estrictamente mercantil, hechos por los órganos directivos y administradores de las sociedades mercantiles en legítimo ejercicio de atribuciones y facultades que el código de comercio y estatutos sociales establece. Por ello solicito se declaren con lugar las excepciones y se pronuncie según el caso un sobreseimiento provisional, 3) Ciudadana Juez, la acusación del Ministerio Público carece de fundamentos serios, y sus fundamentos probatorios no permiten vislumbrar una probabilidad de condena en un juicio. Más que una desavenencia conyugal, un hecho compatible con violencia de género se ha traído a su conocimiento u conflicto entre socios, en el que uno de ellos tomo acción inicial y adopto conductas en perjuicio del otro, quien reaccionó, la denuncia que hace la victima tuvo una finalidad utilitaria, puso en movimiento el aparato fiscal y luego el jurisdiccional, para acreditar hechos y situaciones en otras sedes jurisdiccionales como lo es la civil y de protección, un toque físico (golpe o empujón) no puede constituir un acto de fuerza el delito de violencia física exige que la acción deje huella, produzca un daño. Una advertencia genérica e indeterminada, para aludir a al respuesta que mi defendido adoptaría en torno a las medidas preventivas, desarrolladas por su conyugue no encierra ningún peligro grave ni inminente, una amenaza potencial de daño físico, por lo menos que revista de la probabilidad necesaria para estimarse como cierta, por ello niego por erróneos, rechazo por falsos y contradigo por inexactos, los hechos en que el Ministerio Público fundamenta la acusación y solicito se desestime con el correspondiente sobreseimiento, 4) , ratifico todos y cada uno de los medios de prueba contenidos en la contestación y ofrecidos para fundamentar los alegatos defensivos y a descargo y doy por reproducido aquí, los motivos y razones que los hacen útiles, necearos y pertinentes con esa finalidad. 5) me opongo y rechazo la solicitud de nuevas medidas cautelares sustitutivas que el Ministerio Público pide se impongan a mi representado, que no indicó sino ahora en la audiencia, y como fundamento general, invoco la garantía de libertad durante la investigación y el proceso, prevista en los artículos 44.1 Constitucional y 9 y 243 del COPP. Mi defendido, durante todo el curso de la investigación y lo que va del proceso, h adoptado un actitud y ha desarrollado una conducta de apego irrestricto a la persecución penal, concurriendo voluntariamente ante fiscalía y en sede judicial, no solo para los actos a los cuales ha sido llamado, sino para aquellos que como imputado necesita defenderse, ha demostrado una conducta consona con las necesidades de defensa dentro del proceso y ya se encuentra limitado y restringido por medidas de seguridad y protección acordadas por al fiscalía por lo que nuevas medidas no solo resultan excesivas, tal vez redundantes y hasta abusivas, sino que son innecesarias, pido se declare la solicitud fiscal, finalmente solicito copia certificada del acta de audiencia preliminar, es todo” En este mismo orden de ideas, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: I.C.U.F. víctima en la presente causa, manifestando lo siguiente: “En primera instancia procedió a dar lectura al artículo 148 del código civil, refiriendo que los bienes que mi conyugue y yo adquirimos durante la comunidad conyugal son de ambos, igualmente leyó el artículo 168 del código civil, y 171 ejusdem, mi acta de matrimonio que se encuentra en el expediente de fiscalía tiene fecha de 23-10-2000 y los bienes que poseemos en la actualidad fueron adquiridos a partir de esa fecha, dichos bienes los constituyen dos droguerías, 18 farmacias, una casa en EEUU, 6 casas en Maracaibo, un casa en apartaderos, cuentas bancarias en el extranjero y en el interior del país, entre otras, fue partir del 15 de agosto del 2009, cuando mi conyugue N.E.C., abandono el hogar conyugal y no fue sino hasta diciembre de ese año cuando nos reunimos pro primera vez para hablar sobre la situación de los bienes y nuestros hijos no llegamos a ningún acuerdo, el 12 01-10, fue nuestra segunda reunión, en la cual mi conyugue se altero diciendo que no me daría nada sino papeles, ya que el era dueño de todo al salir de ala empresa, le ordeno a B.A. y a la señora M.M. que desalojan mi oficina continua a la de el y bloquearon mi tarjeta de acceso a la empresa ordenado a los vigilantes no permitirme ala entrada a las instalaciones, esta información la obtuve vía telefónica por las personas antes mencionadas el señor DIRIMO GONZALEZ entrego todas mi pertenencias en mi casa de habitación, hasta ,los momentos no he vuelto a percibir ningún beneficio de las empresas y negocios pertenecientes ala comunidad conyugal. Posteriormente me fue informado que mi conyugue N.E.C., estaba realizando negociaciones con Droguería Nena, para hipotecar todos los bienes de la comunidad conyugal fue por lo cual me dirigí al Tribunal Del Niño, Niña Y El Adolescente, Sala 1, Juez Unipersonal 1 Doctor H.P., solicitándoles medidas cautelares preventivas anticipadas, para evitar la dilapidación por parte de mi conyugue de todos los bienes de la comunidad conyugal, el juez Peñaranda, dicto entre otras, medida de embrago sobre las acciones, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, de las acciones de todas las empresas, adicional a ello, decreto un veedor para velar por las funciones administrativas que se llevaba a acabo en las mismas, el 23 de abril del 2010, por primera vez luego de la prohibición de entrar de al compañía me dirigí a ella con mi abogados y el veedor a la cual no me dejaron entrar y yo misma, luego que estuvimos en la recepción oprimí el botón de entrada y personalmente entré en la áreas de las oficinas y luego de esto mi esposo o conyugue retiro todos los accesos manuales a la empresa, cuando salimos de al empresa después de alguna desavenencias con el señor H.P., J.C. y mi conyugue, me dirigí a mi casa, ubicada a unos 5 minitos de la empresa y cuando estaba a punto de llegar recibí una llamada del señor N.M., este se estaba retirando de mi casa y me informo que se iba a devolver porque había visto a mi conyugue en su HONDA ACURA entrar en la villa residencial y que su esposa se encontraba sola, ya que mis hijos se habían ido con mi mama a su casa, yo llegue al villa con mi abogado H.L. y Aurimary Salas, vimos a mi conyugue en el porche de la misma, ellos me preguntaron si tenia miedo a lo cual respondí que no, que me iba a bajar para ver que quería, mis dos abogados se retiran del sitio y solo quedo el señor Néstor y su hijo dentro de su carro, cuando llegue al frente de mi casa, le pregunte a mi conyugue que estaba haciendo allí, a lo cual me respondió que era una coño e madrada, lo que yo le había hecho, que yo era una coño e madre, y una hija de puta por haberle hecho lo que le hice, yo le respondí, que no me hablara en esos términos, y que ya había tratado de hablar con el y que como no habíamos podido llegar a un acuerdo iba a tener que ser un tercero el que decidiera por nosotros, en ese momento me pregunto por los niños, pero como estaba tan ofuscado, y alterado le conteste que no le iba a dar ninguna información sobre los niños, la señora B.C. se asomo por la ventana y le dijo que era verdad lo que estaba diciendo que los niños no se encontraban y que ella no decía mentira, la señor abrió la puerta y el le entrego unas cosas para mis hijos cuando ella abrió la puerta yo me dispuse a subir los tres escalones del frente de mi casa y el bajando me empujó, profiriendo palabras como las antes mencionadas, cuando se estaba montando en el carro me dijo estas me las pagas, y con lo que mas te duele, yo me dispuse a llamar a la policía pero el señor N.M. me llamó a la reflexión y me dijo que ni los llamara, que pensar en mis hijos que cuando estuvieran grandes me iban a culpar de haber puesto preso a su padre, por lo cual llamé a mis abogados y me recomendaron por la hora dirigirme al otro día a la fiscalía de guardia, en el caso el carro HONDA CORD, el día 21 de mayo a la una de la tarde, me dirigí al Hotel Maruma al evento expo coveca, a las nueve de la noche, cuando me dirigía al estacionamiento para retirarme me encontraba con unos amigos y ellos llegando antes al lugar se percataron de que el vehículo no se encontraba estacionado en el lugar donde yo lo había dejado estacionado, le preguntamos al vigilante que estaba apostado inmediatamente al lado de mi carro y nos dijo, que no sabia que había pasado con el carro, yo tenia las llaves el ticket del estacionamiento que lo conservo hasta la fecha y ninguno de ellos me supo dar razón del carro diciéndoles yo que averiguaramos en la cámaras del hotel, ya que el estacionamiento tiene cámaras en sitios determinados, llame a M.F., corredora de seguros y por la poca recepción de mi teléfono en el hotel, fue quien hizo personalmente alas llamadas al 171 y Lojack o sistema satelital, el personal del sistema satelital, me llamo a la hora diciéndome que el vehiculo se había encontrado en una residencia con circuito cerrado con nombre hardware, me dirigí al lugar con amigos y familiares pensando que podíamos tener un enfrentamiento ya que los, policías me informo que el vehiculo estaba estacionado y ellos estaban esperando para poderlo abrir, el vehiculo se encontró estacionado al final de las residencias sin ninguna agresión ni en cerraduras ni en vidrios y los vecinos describieron a las personas que lo habían estacionado allí, describieron a una persona que en ese momento creí que era mi esposo, habían comentarios, de que era un problema de parejas ya que como el vehiculo no estaba violentado no podían creer que era un robo, saque el carro y lo estacione en mi casa y para no ir a la fiscalía lo deje estacionado, otro hecho con el mismo carro ocurrió el 02-09-10, encontrándome en mi oficina con la s.m. abajo, llegaron unas patrullas encabezados por el agente D.D., tocaron la s.m. fuertemente y cuando salí habían una camioneta y un carro de la policía como si fuese un allanamiento el agente D.D., me pidió o solicito los documento de propiedad del vehículo, yo le entregue copia de todos los documentos, el carne de circulación original y mi licencia y cata medica al día, el agente D.D. me informo que esto no me servía de nada, ya que los choros también tenían carne de circulación originales, luego procedió a levantarme una multa llamando yo a mi abogada Aurymary Salas y a un fiscal de transito, vecino, quien me informo después de varias conversaciones con los agentes que no tenía razón en quitarme el vehiculo por las causa que decían, por cuanto la ley de transito permite circular un vehículo con el carne de circulación y que era un ensañamiento el que me estaban haciendo porque no había forma de dialogar con loa agentes, en este acto me encontraba con mi hija de tres años, y me percate que en la camioneta patrulla que llego al sitio se encontraba un empleado de mi conyugue N.E.C., ya que la misma persona lo acompaño al otro día a la comandancia de la policía de Maracaibo en la vereda del lago, el agente D.D., llamo a una grúa de remolque y me quitaron el vehículo dicho por el mismo como u favor a su director, pregunto como unos policías sin ninguna excusa y con un empleado de mi conyugue saben el sitio de mi trabajo sin ser un acoso u hostigamiento de él hacia mi persona, en la vereda del lago me informó el departamento legal que no me podían entregar el vehiculo porque mi conyugue de una manera sorprendente había parecido ese día, sin informarle yo sobre la detención del automóvil y había hablado con el abogado de la policía diciéndole que en la fiscalía 5 tenia yo un acusación o una denuncia de hecho punible por haber simulado el robo de mi propio vehículo, el día lunes 07-02-11, en la audiencia que mantenemos para la petición del vehículo mi conyugue dio como testimonio que yo tenia el carro, como dice antes este tribunal lo contrario y que lo poseía para ese momento, por otro punto, a partir de junio del 2010, mi conyugue ha hecho o hizo ha venido haciendo convocatorias en periódicos regionales y nacionales para hacer cambios en los registros de comercios de las compañías propiedad de la comunidad conyugal para aumentar el capital, eliminar mi cargo de vice presidenta y de gerente general, dejándome excluida de la empresa, para esta fecha se encontraban embragadas y algo de reflexión porque si los registros están desde el 2005, es en el 2010 y en 2011, cuando viene a cambiarlos, según el artículo 536 del CPC, no se puede hacer uso de acciones que están desposeídas y embargadas y el 463 del código penal, se refiere a que es un fraude o una estafa, el que moviere o usare la cosa embragada o en litigio, el registro numero 4 y numero 5 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no han permitido tocar ninguna acción o documento registrado por encontrase una orden de un Tribunal donde las acciones estaban embargadas, lo como es que el registro 3, con el registrado, ABG. L.A.R., después de innumerables conversaciones, incluso le presente un escrito para que se abstuviera de seguir realizando o autorizando esto actos se negó incluso me dijo que lo demandara porque hasta que no tuviera una orden de un tribunal el iba a seguir realizando estos actos, me pregunto es que acaso se puede violar la ley haciendo uso de bienes desposeídos, no es esto una violación patrimonial por parte de mi conyugue, este tipo de actos, son continuados y a pesar de las acciones que he interpuesto con mis abogados en los diferentes tribunales y las decisiones de los jueces, mi conyugue continua burlándose de la justicia, realizando actos similares, es tanto así que el 17 de diciembre del 2010 volvió a aumentar, el capital de Farmacias Camila, utilizando para ello acciones embargadas o desposeídas, disminuyendo la participación de la comunidad conyugal incluyendo a su hoy día compañera sentimental (F.D.)como accionista mayoritaria, esta misma acción la ha hecho con Farmacias Sara, donde el 23 de agosto del 2010, aumento el capital de lamisca forma antes mencionada y con la misma persona antes mencionada, sabiendo que el 01 de j.F.S. estaba bajo mi administración, mi conyugue manifestó ante este tribunal que nunca se me ha negado la entrada a la empresa, testigo de eso son los jueces de municipio y el notario H.C., que me han acompañado a varias inspecciones y que han visto con sus propios ojos la negatividad de los vigilantes a permitirme el acceso a un bien que es de la comunidad conyugal y que me pertenece por expresar ellos que es una orden directa del señor N.E.C., pregunto sino es esto un acoso u hostigamiento y una violencia patrimonial a mi persona, en cuanto al veedor judicial no le permitió la entrada desacatando una orden judicial de un tribunal investigación que se encuentra en la fiscalía numero 11 en proceso, en la publicación del 25 de agosto en versión final donde le informa a todos los proveedores que mi persona no tiene ningún poder ni acción dentro de las empresas considera que sigue siendo una violencia patrimonial, ya que el cambio de las actas de asamblea las realizo encontrándose las acciones embargadas o desposeídas, es muy fácil para la defensa decir que no hay violencia patrimonial, porque no son sus bienes lo que se están dilapidando, diminuyendo sustraendo, mi conyugue Nasser, continuando con su acoso u hostigamiento y violencia patrimonial, embargo a Farmacia Elena, propiedad de la comunidad conyugal, sin percatarse que es un bien de ambos ejerciendo una demanda por cobros de bolívares e intimación de empresa que pertenecen a la misma comunidad conyugal como son Droguerías Mi Chinita Otc Farmacos, como es que siendo propietario del 50% de esas empresas me embargo yo misma Farmacia Elena, donde mi conyugue comete fraude procesal ya que oculta su condición de conyugue de mi persona, pregunto si mi conyugue sigue dilapidando y sustrayendo nuestros bienes en favor del terceras personas como queda el futuro de nuestros menores hijos, no es esto violencia patrimonial, en cuanto a Farmacias Sara, a partir del 01 de julio del 2010, llevo la administración de la misma y los actos violentos que se produjeron ese día que entre a la farmacia, fueron expuestos y se encuentran en el expediente de la fiscalía 6 porque si mi conyugue dice que no tengo prohibición de entrar a la empresa el día 1 y 2 de julio del 2010, se presentaron en la sede de Farmacias Sara, policías de San Francisco, incluso el comisario Guillén para sacarme de mi propiedad como si yo fuera una ladrona, recibiendo insultos y malos tratos de nuestros empleados y de hoy en día sus apoderados judiciales, donde vociferaban en la calle que yo era una vulgar ladrona que tenia el personal secuestrado en la farmacia y que no los dejaba salir, en el expediente de fiscalía se encuentran las renuncias del personal con puño y letra y huella digital de cada uno, mal pudiera decirse que mi persona los boto, también en el expediente aparecen fotos donde al día siguiente cuando fuimos abrir la farmacia, la puerta de entrada los cilindros se encontraban obstruidos con un liquido, que no nos permitía accesar las llaves y lo logos de la farmacia, se encontraban solamente rotos en el nombre y en el rif, pregunto no es acaso esto hostigamiento y violencia patrimonial, mi esposo valiéndose de las asambleas, reiteradas, se dirigió a corpbanca delicias norte pasa a sacarme de la firma de las cuentas bancarias e incluir la firma de su actual compañera sentimental F.D., accionista mayoritaria que supuestamente adquirió las acciones de Farmacias Sara, con cheques sin fondo y que volvieron a la misma comunidad conyugal de donde salieron, el banco decidió retener 50 millones de bolívares hasta que un tribunal no les enviara una comunicación para disponer de los fondos, quitándome el punto de venta y dejando sin utilidad la cuenta, adicional a ello ha cambiado en varias oportunidades la claves del Seniat y Devadan no permitiéndome realizar el pago de las retenciones y el pago de los empleados, sabiendo que yo llevo, la administración de Farmacias Sara, no es acaso esto violencia patrimonial, en cuanto al caso de casigua el cubo, donde se encuentra Farmacia La Zulianita, la cual fue cerrada el 01-05-10, mencionado ante este tribunal correo enviado a mi conyugue donde los empleados, se encuentran sin defensa ya que en el momento no les fue explicado el porque del cierre de la misma, y no es sino hasta agosto del 2010 después de varias llamadas solicitándome que defendiera su caso, me acerque a casigua y traslade la mercancía a Farmacia Elena, este traslado se hizo con facturas y se encuentran como cuentas por pagar a Farmacias Zulianita, mi esposo realizo una denuncia de este caso, con el numero 24-FS-UDIC-88-2010 con la doctora V.P., la cual desestimo la denuncia después de mi entrevista ya que comprobó que son bienes de la comunidad conyugal y que entre y mujer no hay robo, el mismo caso sucedió en Farmacias S.B., la misma fue cerda y mi esposo traslado el inventario a Farmacia La Fuente, pero esta vez dicha farmacia no pertenece a la comunidad conyugal mal podría decir mi esposo, que esto no es violencia patrimonial, el ultimo acto de violencia patrimonial que ha realizado mi esposo y que tuvo conocimiento fue el cambio de razón social de Farmacia Estefanía, empresa perteneciente a la comunidad conyugal donde se constituyó una nueva empresa denominada Farmacias Zara, donde los dueños y accionistas son su hermana, Z.A.C. y F.D. sentimental de esta, constituyéndola o montándola en el mismo inmueble y los mismo bienes y con el mismo inventario de F.E., aquí como esto existen otros hechos que se encuentran en el expediente de la Fiscalía 6. Finalmente ciudadana juez, no constituyen todos estos hechos ejecutados por mi conyugue violencia física, acoso u hostigamiento y violencia patrimonial, es todo”. .Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, el imputado, la defensa y la víctima. Procede quien aquí decide a darle respuesta al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Técnica del imputado de autos, en fecha 14 de Diciembre de 2010, en los términos siguientes: Señala la Defensa Técnica del imputado N.M.E.C.F., plenamente identificado en actas, que impugna la legalidad y validez de la Acusación Penal formulada para la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por las siguientes razones:

  1. - Durante la fase de investigación, se le violó a su defendido la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, y el derecho a la Defensa dentro del debido proceso, consagrado en los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el Ministerio Público a lo largo de la investigación penal, que tuvo una duración de 7 meses, omitió pronunciarse aún desfavorablemente sobre las diligencias propuestas por esa defensa con el propósito de establecer hechos que desvirtúen la imputación que pesaba contra su defendido. Haciendo una relación de cuáles fueron las diligencias propuestas y la oportunidad en que fueron presentadas; en este mismo orden de ideas la Defensa Técnica señaló que en reiteradas oportunidades solicitó la práctica de tales diligencias sin que hubiese respuesta del Ministerio Público, infringiéndose así la Garantía de Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; haciendo alusión a las sentencias: 603 del 22-04-2005 de la Sala Constitucional, 2.- Solicitudes de copias simples del Expediente: Indicando que de acuerdo a lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido tenía el derecho de solicitar copias de la investigación, aunado a circulares del Ministerio Público que autorizan esa expedición, entre las cuales citó: No DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-08-015 del 29 de Octubre de 2008; Alega la defensa que tales copias no le fueron proveídas, ni tampoco negadas, constituyendo grave perjuicio para su defendido, al no contar con las actuaciones para examinarlas y gozar de los medios necesarios para ejercer su labor como defensa, lo cual produjo restricciones y menoscabo al derecho a la defensa durante la investigación.

  2. - Innovación o Modificación Posterior de hechos y su correspondiente calificación jurídica. Indica la Defensa que en el acto formal de imputación de su cliente, celebrado el 08 de Julio de 2010 con las formalidades de ley, el Ministerio Público imputó a su defendido N.M.E.C.F., participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.U.F. y en el escrito Acusatorio el Ministerio Público, solicita su enjuiciamiento como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F.; señala la defensa que las nuevas agravantes y modalidades delictivas imputadas por el Ministerio Público en su acusación, son verdaderas formas específicas o subtipos de los hechos punibles que tipifican nuevos elementos constitutivos y contienen incrementos de penalidad que era preciso tener en cuenta al momento de la inspección inicial por hacer referencia a ellas en los argumentos y diligencias de descargos; esta innovación o nueva calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, debió ser puesta en conocimiento de su defendido antes de la Acusación, llamándola a un nuevo acto formal de imputación. Al omitirse esta formalidad esencial se introduce un factor de indefensión que violenta el debido proceso al privarlo del derecho a la defensa, violentando la Garantía Constitucional del artículo 44.1 y la consagrada en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando la nulidad absoluta de la Acusación. Acto seguido, la Jueza Especializada otorga la palabra a la Representación fiscal para que ad efectum videndi, formule sus alegatos en relación al escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la defensa privada, a los fines que le sea clarificado a esta Juzgadora si le dio fiel respuesta a las peticiones formuladas por la defensa, exponiendo lo siguiente: “Visto el escrito interpuesto por el abogado C.C.R., en su carácter de abogado defensor del ciudadano N.M.E.C.F. a través del cual de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., da contestación al escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal el día 26.11.10, por los delitos de N.M.E.C.F., constituye su participación como AUTOR en la comisión de los Delitos de FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 42 SEGUNDO APARTE, 40, 41 PRIMER APARTE Y 50 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F., entre otros puntos solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL POR VIOLACION DE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, propuestos de la manera siguiente:

  3. Proposición de determinadas diligencias de investigación para desvirtuar imputación fiscal.

• Solicitud de devolución de objetos personales, relacionada en el folio 13 corre inserto al folio 37 de la causa la notificación las medidas de seguridad impuestas al ciudadano acusado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Al folio 39 corre inserto oficio No. 6118-10 de fecha 03.06.10, dirigido a la Comisaría Puma Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se le solicita le sea prestada seguridad al acusado de actas a los fines de que retire sus enseres personales de la casa de habitación de la ciudadana I.U..

• Solicitud de devolución de los mismos bienes personales frente a la negativa de la ciudadana I.U. inserta al folio 33, esta solicitud ya había sido resuelta, siento esto una solicitud propia de las medidas de seguridad y protección a la victima y no son diligencia de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos, tal y como lo establece el magistrado francisco carrasquero en fecha 25.04.07, en sentencia No. 728 cuando afirma “EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL FISCAL LA PRACTICA DED DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO, QUIEN POR SU PARTE LAS LLEVARA A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENETES Y UTILES, DEBIENDO DEJAR C.D.S.O.C..

• Solicitud de citación para entrevista de la testigo M.F., inserta folio 40, la defensa del ciudadano acusado ilustra al tribunal una circunstancia relacionada con una denuncias de FALSA ATESTACION cometida por la victima en este caso, por lo que no propuso de manera directa ni precisa la necesidad de que la ciudadana M.F. sea citada por este DESPACHO FISCAL, lo que lo alegado por la defensa es un supuesto falso y no existe propuesta de diligencia alguna.

• Ratificación de solicitud de bienes y efectos personales por un presunto desacato por parte de la víctima, quien no ha cometido desacato, ya que la solicitud del Ministerio Público esta referida a un apoyo policial a la Comisaria de Puma Norte, para que el ciudadano N.E.C. retirara los enseres personales de la casa de habitación de la ciudadana I.U. y no era una orden judicial. Por lo que no existe los supuesto del DELITO DE DESACATO y mucho meno es una solicitud de diligencia de investigación, sino que por el contrario lo planteado fue decidido por la fiscalía en fecha 03.06.10.

• Solicitud de entrega de vehículo presentada en fecha 24.05.10 folio 48, esa solicitud le fue dada respuesta el día 25.11.10, luego que la fiscalía 5 del ministerio publico informara a este despacho que el vehiculo solicitado AA687JV, se encontraba involucrado en una investigación signada bajo el NO. 24-F5-0567-10, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en contra de la ciudadana I.U. en perjuicio del ciudadano N.E.C., por lo que no era procedente en derecho pronunciarme sobre la entrega del mismo.

• Solicitud de fecha 08.06.10, inserta al folio 52, esta diligencia interpuesta por el acusado de autos, no contiene solicitud de diligencia alguna de investigación, solo hace referencia a una conducta desplegada por la victima que no formaba parte de la investigación, ya que esta Fiscal no investiga a la victima sino a la conducta denunciada por esta en contra del hoy acusado objeto del proceso penal.

• Solicitud de fecha 16.06.10, inserta al folio 53, hace referencia a que la conducta de la victima es hostigante por cuanto por la vía civil logro realizar una Inspección Judicial con el Tribunal Sexto de Municipio Urbano en la empresa dirigida por el investigado. Es de hacer notar que esta diligencia no contenía ninguna solicitud de diligencia de investigación que ayudara a esclarecer los hechos, y además no podía tomarse como una conducta criminógena por parte de la victima por cuanto esta tiene una vía civil que accionar, de la cual de hecho y de derecho la tiene accionada y considerar que un acto jurisdiccional netamente civil es una conducta delictual por parte de la víctima es una afirmación que realmente no tiene fundamentación legal.

• Solicitud de la defensa presentada el día 28.06.10 inserta al folio 78. Observa esta Representante fiscal que nuevamente el acusado de autos hace una referencia a unos hecho, que no guardan relación con lo denunciados y que además se suscitaron fuera de la jurisdicción territorial, la victima según lo narrado por el acusado no se acerco a este sino que se acerco a los bienes de la comunidad conyugal, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario emitir una opinión sobre lo planteado por cuanto se planteó una diligencia de investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos denunciados, tal y como lo ordena el Tribunal Supremo de Justicias en diversas sentencias.

• Solicitud de fecha 30.06.10 folio 101, en esta diligencia el acusado no hace petición alguna, sino que solo informa a la fiscalía sobre la conducta de la victima en materia civil, no siendo la competencia de este despacho y además no realizando una denuncia formal o solicitud de diligencia de investigación relacionada con la investigación o hechos que se investigan.

• Solicitud de la defensa en fecha 02.07.10, igualmente la defensa hace referencia a hechos pero no solicitan diligencias de investigación.}

• Solicitud 07.07.10 inserta al folio 102 hace referencia a la Medida de Protección y de Seguridad impuesta por la fiscalía el día 06.03.10, la cual según el acusado es reciproca, vale decir que la función primordial de la medida de seguridad esta referida a la protección de la victima y a favor de la victima y además de lo planteado no hace solicitud alguna, por lo que la fiscalía no tiene nada que pronunciarse.

• Solicitud de fecha 08.07.10, el acusado plantea que le sea solicitado las actas policiales de la Policía Municipal del San Francisco de lo cual cursa en la investigación desde 08.07.10.

• Solicitud de fecha 12.07.10 folio 499, relacionada a la solicitud de copias, consigno memorándum 245-10 de fecha 19.08.10 donde el mismo día la fiscalía superior recibió solicitud de copias tramitadas por este despacho fiscal a petición de la víctima, acusado y tribunal civil.

• Solicitud de fecha 02.07.10 inserta al folio 101, es netamente informativo.

• Solicitud de de fecha 29.07.10 inserta al folio 518, ya se le hizo entrega de lo solicitado.

• Solicitud de fecha 04,08.10 no impulsa el proceso no es una diligencia de investigación.

• Solicitud inserta 537 relacionada a la entrega del vehiculo que se encuentra involucrado en una investigación de la fiscalía 5º, este despacho se pronunció en fecha 25.11.10.

• Solicitud al folio 661 hubo pronunciamiento por auto en fecha 25.11.10.

• Solicitud de fecha 03.09.10 al folio 672, se pronuncio en fecha 25.11.10.

• Solicitud al folio 906, no forma parte de los hechos investigados e imputados.

  1. solicitud de copias simples consigno memorándum 245-10 de fecha 19.08.10 donde el mismo día la fiscalía superior recibió solicitud de copias tramitadas por este despacho fiscal a petición de la víctima, acusado y tribunal civil.

  2. Innovación o modificación posterior de hechos y su correspondiente calificación jurídica. En acto de imputación formal inserta a los folio 120 al 124, es de importancia destacar que fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos, ese señalamiento no es una mera enunciación, una enunciación mas o menos extensa de resultas de investigación, es lo afirmado por la magistrada Deyanira Nieves en su sentencia NO. 141 de fecha 12.03.08, entonces es de notar que el acta de imputación contra de la identificación plena del acusado y defensor, de unos hechos denunciados de una diligencia y pruebas de investigación, y de una calificación fiscal ilustrada como violencia física, acoso, amenaza y violencia patrimonial, previstos y sancionado en los articulo 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ahora bien según sentencia No. 1823, de fecha 28.11.08 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, hace referencia a que la imputación desatinada de un delito por parte de la fiscalía, puede subsanarse con la presentación del acto conclusivo, por lo que el hecho cierto de que la fiscalía haya acusado por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previsto y sancionado en el Artículo 42 SEGUNDO APARTE, 40, 41 PRIMER APARTE Y 50 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, se ha basado en los mismo hechos denunciados e imputados, tomando en cuenta las modalidades de ejecución y las condiciones agravantes propias de la comisión de los delitos que en nada sorprende a la defensa ni a su ejercicio pues son circunstancias que por su condición de cónyuge y modos de comisión deben ser tomadas en cuenta para el momento de la realización del acto conclusivo.

PUNTO PRIMERO: Esta juzgadora una vez escuchada la exposición de la Fiscala 6 del Ministerio Público y de la presentación ad efctum videndi de las actuaciones donde emite respuesta a las peticiones que fueron efectuadas por la defensa técnica del imputado, siendo que se pudo constatar que el Ministerio Público, en relación a ello no hubo omisión del ministerio público, tal y como lo señala la defensa en su planteamiento, cumpliéndose con el rol que tantas veces ha sido ratificado en reiteradas sentencias del TSJ, a los que la Representación Fiscal ya hizo mención, razones estas que llevan a determinar que no se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso o a al tutela judicial efectiva que le asisten al imputado de autos. PUNTO SEGUNDO: De igual forma la vindicta pública en este acto presentó en el marco de sus actuaciones, oficio de fecha 05-11-10, signado con el No. 24-F6-10-13.306, dirigido a la Fiscalía Superior, donde solicita le sean expedidas copias certificadas de la causa, cumpliendo con la formalidad establecida en la circular No. DFGR-DCJ-10-2006-08, de fecha 20-06-06, la cual se agrega en este acto al asunto penal VP02-S-2010-2706, verificándose con ello que se le dio respuesta por parte de la Fiscalía 6 del ministerio público a los abogados defensores N.M. y C.C., por lo que no se violentaron derechos y garantías constitucionales en el marco del debido proceso, a los que hizo referencia la defensa en su escrito y lo ratifico en el presente acto de audiencia preliminar. PUNTO TERCERO: Innovación o Modificación Posterior de hechos y su correspondiente calificación jurídica. Indica la Defensa que en el acto formal de imputación de su cliente, celebrado el 08 de Julio de 2010 con las formalidades de ley, el Ministerio Público imputó a su defendido N.M.E.C.F., participación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.U.F. y en el escrito Acusatorio el Ministerio Público, solicita su enjuiciamiento como autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F.; señala la defensa que las nuevas agravantes y modalidades delictivas imputadas por el Ministerio Público en su acusación, son verdaderas formas específicas o subtipos de los hechos punibles que tipifican nuevos elementos constitutivos y contienen incrementos de penalidad que era preciso tener en cuenta al momento de la inspección inicial por hacer referencia a ellas en los argumentos y diligencias de descargos; esta innovación o nueva calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, debió ser puesta en conocimiento de su defendido antes de la Acusación, llamándola a un nuevo acto formal de imputación. Al omitirse esta formalidad esencial se introduce un factor de indefensión que violenta el debido proceso al privarlo del derecho a la defensa, violentando la Garantía Constitucional del artículo 44.1 y la consagrada en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando la nulidad absoluta de la Acusación. En este sentido, esta juzgadora considera importante destacar que la imputación es una formalidad esencial para la validez del proceso penal, no se puede entonces concebir un proceso sin previa imputación del acusado; en el caso del procedimiento ordinario que se inicia al tener conocimiento el Ministerio Público por cualquier medio de la comisión de un delito, la imputación fiscal debe efectuarse ineludiblemente en el curso de la investigación, cumpliendo la imputación los extremos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que la oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, en todo caso el resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa vienen dados por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en el Acto de Imputación Fiscal; el cual textualmente reza “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”

En el caso de marras, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta, realizó el Acto de Imputación Formal del ciudadano: N.M.E.C.F., el día Jueves 08 de julio del año dos mil diez. Observa quien aquí decide que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el acto formal al que ya se hizo mención, imputó al ciudadano N.M.E.C.F., por los delitos de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F.; investigación que se inició por denuncia de ésta, de fecha 24 de Abril de 2010, con la correspondiente orden de inicio de investigación de fecha 27 de Abril de 2010 asignándosele el No 24-F6-0973-10.

Tomando en cuenta que el objeto del proceso penal se configura no solo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta; a saber, el acto de imputación tiene las siguientes funciones:

  1. Determinar el elemento subjetivo del proceso. b) Determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual no se puede ejercer acusación sobre una persona si no ha sido previamente imputada. c) Ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa y su ejercicio eficaz.

En el caso de autos, este Tribunal considera que el acto de imputación fue satisfecho en la oportunidad que fue realizado en el Despacho Fiscal, específicamente el día 08 de Julio de 2010.

Ahora bien, señala la Defensa Técnica del ciudadano N.M.E.C.F., que las nuevas agravantes y modalidades delictivas imputadas por el Ministerio Público en el Acto Conclusivo, son formas específicas o sub. tipos de los hechos punibles que tipifican nuevos elementos constitutivos y contiene incrementos de penalidad que debió tomarse en cuenta en el Acto de Imputación Formal inicial, para hacer referencia a ellos en los argumentos y diligencias de descargos; dice la Defensa, que esta innovación o nueva Calificación Jurídica de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, debió ser puesta del conocimiento de su defendido antes de que se formulara la Acusación, es decir, una nueva imputación, violentándosele a su cliente el debido proceso, privándolo del derecho a la defensa, violentándosele las garantías constitucionales consagradas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio de esta juzgadora afirmar que si bien es cierto que el ciudadano: N.M.E.C.F., fue imputado inicialmente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F., y en el acto conclusivo presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 26 de Noviembre de 2010 con Auto de Entrada de fecha 01 de Diciembre de 2010, el referido imputado es Acusado como autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F.; también es cierto que los delitos por los que acusa formalmente el Ministerio Público al imputado de autos no constituyen nuevos hechos punibles o delitos distintos a los previamente imputados. La condición Agravante atribuida en la Acusación a los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, son accesorias a los mismos tipos penales, no se trata de una nueva calificación jurídica, sino a Circunstancias Agravantes tipificadas por estos tipos penales, en el caso del delito de VIOLENCIA FISICA consagrado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Especial, una agravante lo constituye si el acto de Violencia ocurre en el ámbito Doméstico, y el hecho de que el autor de ese acto sea el cónyuge; como efectivamente sucedió en el asunto que nos ocupa, lo cual incrementa la pena de un tercio a la mitad; situación similar ocurre con el delito de AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, estipulada en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya circunstancia agravante se configura cuando la amenaza o acto de violencia se realiza en el Domicilio de la mujer objeto de violencia; incrementándose la pena de un tercio a la mitad, todo ello en plena armonía con el contenido del artículo 99 del Código Penal, donde se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de una misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas. Al hilo de lo antes expuesto y tomando en cuenta que para tener la condición de acusado, primero ha de tenerse la condición de imputado, todo conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada”.

Con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, este Tribunal debe declarar y así lo declara, Sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por el Abogado: C.C.R., en su condición de Defensor Privada del imputado: N.M.E.C.F., ambos plenamente identificados en actas; por considerar que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público al emitir la Acusación donde señala al ciudadano: N.M.E.C.F., como autor de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F.; específicamente lo que tiene que ver con los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA, consagrados en los artículos 42 segundo aparte, 41 primer aparte de la Ley Especial de Género; no vulnera en modo alguno los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al ciudadano N.M.E.C.F., consagrados en los artículos 44.1 de la Constitución Nacional, y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo entonces subsumibles las disposiciones contenidas en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal. PUNTO CUARTO: En relación a las Excepciones de previo y especial pronunciamiento, opuestas por la Defensa Técnica del imputado: N.M.E.C.F.; de las establecidas en los literales “i”, “e” y “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora las Declara Sin Lugar, por las razones de hecho y de derecho siguientes:

  1. EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL LITERAL (“I”) DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN; POR CARECER DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE EXIGEN LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; NUMERAL 2: UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. NUMERAL 3: LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.

Numeral 2 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal: Sobre este particular señala la defensa que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, al no contener una narración pormenorizada propia, autónoma y motivada de los hechos por los que la victima fue objeto de Violencia Física, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el imputado ejecutó autos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, cuáles fueron y en que consistieron, de qué manera se afectó la estabilidad laboral, emocional, económica, familiar o educativa de la victima, y de que el reclamo hecho por el imputado a la victima constituye una amenaza de daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial; ni tampoco las acciones, conductas o hechos que impliquen el bloqueo de cuentas bancarias, sustracción, deterioro, retención de bienes pertenecientes al patrimonio de la victima.

Observa esta juzgadora que en el capítulo III del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado: N.M.E.C.F.; la Fiscala Sexta Abogada B.T.C.; describe en forma clara, concreta, precisa y circunstanciada los hechos punibles que se le atribuyen al imputado de autos; específicamente cuando hace referencia a la fecha en que se cometió el hecho (23 de Abril de 2009), que el imputado, sindicado como autor de los hechos es el esposo de la victima, que el acto de violencia física se realizó en la vivienda que juntos compartían, señalando su ubicación, indicando que la acción violenta estuvo configurada por un empujón que contempla uno de los supuestos que prevé el artículo 42 de la Ley Especial de Género para que se configure la Violencia Física, el cual reza: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.Destacando además que el imputado fue a reclamarle a la victima el motivo por el que lo demandó por los Tribunales de Protección en virtud de la Medida de Embargo que solicitó, ya que el imputado no le permitía el acceso a la empresa que ambos construyeron, ni le quería cancelar los salarios caídos. Describe además la fiscala que el imputado enfurecido se presentó en la casa de la victima en forma agresiva, y al despedirse le dijo que se las iba a pagar todas, enmarcándose las conductas manifestadas por el imputado en los delitos de Acoso u Hostigamiento, por cuanto el artículo 40 de la Ley Especial de Género es clara al señalar que: “la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”; y en el delito de AMENAZA, ya que el imputado al despedirse de la victima le dijo que se las iba a pagar; esto así analizando el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual textualmente establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos amenace con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”. Se puede determinar en esta relación detallada de los hechos, que el Ministerio Público transcribe textualmente los dichos de la victima I.C.U.F., en las fechas que compareció a esa Instancia Fiscal (24-05-2010, 14-07-2010), y donde dejó constancia de las acciones de las que había sido objeto por parte del imputado de autos; asimismo, el Ministerio Público hace referencia a los escritos que fueron consignados por la victima en fecha 09-07-2010, y 25-08-2010, donde ella manifiesta que el imputado convocó a la realización de Asambleas de las empresas en común, para sustituir dolosamente su condición dentro de las Juntas Directivas perjudicando así su patrimonio; y además publicó notificaciones a proveedores, clientes y socios con quien tenía relación mercantil y comercial las empresas de ambos, indicando que la victima ya no laboraba en ellas ni tenía poder alguno de representación. Configurándose así el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, consagrado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuyo contenido es del tenor siguiente: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado co

Numeral 3. Fundamentos de la Imputación con Expresión de los elementos de convicción que la motivan:

Expone la defensa que la Acusación Fiscal se fundamenta en elementos de convicción cuyo contenido probatorio no permite atribuir a su representado, su participación activa y esencial en los delitos imputados. Considera quien aquí decide que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público hizo una fundamentación adecuada de la imputación efectuada al ciudadano N.M.E.C.F., con indicación concreta de los elementos de convicción que la motivaron; siendo estos:

- Denuncia de la victima y comparecencia de esta al Despacho Fiscal en diversas oportunidades. Donde el Ministerio Público deja claro que con estos elementos de convicción se determina la ocurrencia de los hechos en contra de la victima, describiéndose la conducta del imputado y su reiterada violencia hacia esta.

- El Examen Psicológico Forense; elemento importante en el que se verifica el estado emocional de la victima en relación a la situación de violencia en la que se ha visto inmersa.

- Acta Policial.

- Acta de Inspección Técnica y fijación Fotográfica.

- Entrevistas de Testigos presenciales de los hechos.

- Copias Certificadas de la decisión 15-04-10, suscrita por el Dr. H.R.P., Juez Unipersonal No 1 y del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Farmacia Sara”.

- Ejemplares del Periódico “Versión Final”.

Estima esta juzgadora que si se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la Fiscalía Sexta en forma clara y precisa estableció la relación que existe entre los elementos de convicción antes descritos y los hechos punibles que le fueron imputados al ciudadano N.M.E.C.F. en su oportunidad; los cuales son fundados y suficientes para atribuir responsabilidad en su comisión por parte del imputado de autos y que vislumbran la posibilidad de una condena en caso de llegarse al juicio oral.

B.- EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ORDINAL 4º LITERAL “e” DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA INTENTARLA.

Indica la Defensa que en el caso de marras no existe acción típica, antijurídica y culpable de parte de su defendido en los actos tipificados como delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA.

Ratifica esta juzgadora lo expuesto con anterioridad; en el sentido de que en los elementos de convicción que fueron recabados por el Ministerio Público a lo largo de su investigación se determina responsabilidad del imputado en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA; específicamente de los dichos de la victima en las oportunidades que compareció a la sede de la Fiscalía Sexta; ejemplo de ello lo expuesto por la victima en fecha 24 de Mayo de 2010, donde entre otras cosas señaló que testigos describieron a su esposo N.E.C. en relación al vehículo de la empresa que ella cargaba junto con su compañero de trabajo y que fue retirado de allí sin forzarlo, apareciendo este en Ziruma en una residencia de Circuito Cerrado.

Otro aspecto que puede mencionarse en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, es lo denunciado por la victima en fecha 14 de Julio de 2010, donde entre otras cosas señaló, que el imputado llegó a la Farmacia Sara y estaba rompiendo la puerta de entrada, bajado la S.M. y colocado candados, que ella le pidió al Señor que lo estaba haciendo que no continuara y el imputado le ordenaba que lo siguiera haciendo. Conductas enmarcadas en el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando hace referencia a “la persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.

De igual manera el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al afirmar que: “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente.

En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.

En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.” Y con los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público como es el caso de la copia certificada de la Decisión de fecha 15-04-2010, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Farmacia Sara, ejemplares del cuerpo de sucesos del periódico Versión Final y lo manifestado por la victima en sus diferentes comparecencias a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora encuadran en la conducta técnica de Violencia Patrimonial, establecido en el artículo 50 de la Ley Especial de Género.

EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 28 DE LA N.A.P.; ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA ACUSACIÓN POR LOS DELITOS DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.

Ratificando nuevamente los argumentos de esta juzgadora explanados ut supra; los actos y acciones manifestados por el imputado de autos reflejados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que a criterio de esta juzgadora forman parte de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el respectivo acto conclusivo, si revisten carácter penal, disintiendo con la opinión de la Defensa de que son actas de naturaleza estrictamente mercantil. En este sentido, es importante hacer alusión al contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Especial que regula esta materia; cuando refiere que los delitos de Acoso, Hostigamiento y Amenaza son modalidades agravadas del delito de Violencia Psicológica, concebido como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima; uno de los elementos de convicción incorporados por la Fiscalía Sexta en el respectivo acto conclusivo ha sido precisamente el Examen Psicológico Forense, Oficio No 9700-168-5291 de fecha 03 de Septiembre de 2010.

En lo que tiene que ver con el delito de Violencia Patrimonial y Económica; opina quien aquí decide que analizando el contenido del artículo 50 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en parte de su contenido prevé que los hechos o acciones para que se configure este delito debe tener como agresor al cónyuge separado legalmente o el concubino separado de hecho, que sustraiga, deteriore, destruya, retenga u ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la victima. En el caso de marras ha sido claro el Ministerio Público al calificar las conductas o comportamientos del imputado de autos como una conducta contumaz, por un lado incumpliendo con una decisión judicial que le prohibía realizar actos que tuvieran como objeto bienes de la Comunidad (Decisión de fecha 15-04-2010, emanada del Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ponencia del Dr. H.R.P.Q.), y por la intención del imputado de autos N.M.E.C.F., de modificar los estatutos sociales de la empresa Farmacia Sara “C.A” con posterioridad a esta decisión, sin el consentimiento de la victima, demostrado en sendas publicaciones de prensa que forman parte de los elementos de convicción recabados y ofrecidos por el Ministerio Público. En lo que esta juzgadora hace hincapié es que para que exista o se configure el delito de Violencia Patrimonial y Económica, basta con la realización por parte del agresor de cualquier acto susceptible de afectar los bienes o el patrimonio propio de la victima; es decir, actos dolosos realizados en detrimento de los bienes económicos de la mujer; tipo penal que forma parte de la innovación que en materia de regulación de conductas punibles comprende esta Ley Especial.

La Acusación Fiscal cumple los requisitos o extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo coherente la imputación fiscal con los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes; por tanto esta juzgadora considera que la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del imputado N.M.E.C.F., debidamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte, y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F., está sustentada sobre basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena en un posible juicio oral y público si se llegare a él, por cuanto en el referido escrito se identifican plenamente los delitos que se imputan con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado: N.M.E.C.F.. PUNTO QUINTO: Ahora bien en relación a la petición de la defensa que se desestime la acusación penal, esta Juzgadora la declara sin lugar, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, declarándose por ello sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, fundamentado en el artículo 318 de la N.A.P.. PUNTO SEXTO: de igual manera el Tribunal admite las testimoniales ofertadas por la defensa que se mencionan a continuación: Z.E.C.V., I.M., M.E. PIRELA, DIRIMO GONZALEZ, M.G., no admite la prueba documental del acta de denuncia de fecha 27-06-10, por considerar que no guarda relación con los hechos en los que se fundamento la investigación en el respectivo acto conclusivo, de igual manera no admite el informe policial del 26-06-10, porque al igual como se menciono anteriormente se busca probar con ella acciones protagonizadas por la victima que en este caso no fue el objeto de la investigación ni el sujeto activo, de igual manera no admite las muestras fotográficas que promueve la defensa como prueba instrumental al no determinarse en ellas la forma en que fueron obtenidas en todo caso, siendo como lo señaló el Ministerio Público de dudosa procedencia, además de que su promoción va dirigida fundamental mente a probar hechos en los que califican a la victima como autora de estos, siendo ésta el sujeto pasivo, ya que según lo manifiesta la defensa estas están encaminadas a demostrar conducta ilícita de la vice presidenta es decir la victima de la presente causa. Ahora bien. PUNTO SEPTIMO. En relación a las medidas cautelares que manifiesta la defensa son improcedentes, esta juzgadora es del criterio que las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley especial de Género impuestas a favor de la víctima, son suficientes para salvaguardar la integridad física, psicológica y sus bienes conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley Especial de Género, Declarando por ello sin lugar la petición de la Fiscala Sexta de acordar contra el imputado de autos las medidas cautelares de los ordinales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito acusatorio y en el presente acto, considerando esta Juzgadora que tal y como lo señala la Defensa Técnica del imputado de autos este ha mostrado sujeción al proceso, manifestando una conducta responsable asistiendo a los actos a los cuales ha sido llamado tanto en la fase de investigación, como en esta etapa. Razones por las cuales quien aquí decide ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de conformidad a lo estipulado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal . SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes contenidas en el capítulo VI del escrito acusatorio que riela entre los folios 30 al 33, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo SE ADMITEN las testimoniales ofertadas por la Defensa Privada que se mencionan a continuación: Z.E.C.F., I.M., M.E. PIRELA, DIRIMO GONZALEZ, M.G., No Admite la prueba documental del acta de denuncia de fecha 27-06-10, por considerar que no guarda relación con los hechos en los que se fundamento la investigación en el respectivo asunto, de igual manera no admite el informe policial del 26-06-10, porque al igual como se menciono anteriormente pareciera que con este documento se busca probar acciones protagonizadas por la victima que en este caso no fueron el objeto de la investigación, ni es ella la investigada, ni mucho menos es el sujeto activo del presente proceso, de igual manera no admite las muestras fotográficas que promueve la defensa como prueba instrumental al no determinarse en ellas la forma en que fueron obtenidas, en todo caso, siendo como lo señaló el Ministerio Público no está clara su procedencia, además de que su promoción va dirigida fundamentalmente a probar hechos en los que califican a la victima como autora, siendo que es ella precisamente el sujeto pasivo de todo el proceso penal que se ha llevado a cabo hasta esta fase, por lo que esta Juzgadora considera que no son pertinentes, útiles, ni necesarias como lo exige el ordinal 9° del articulo 330 de la N.A.P.. Una vez admitida la Acusación, Esta Juzgadora informó al acusado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano N.M.E.C.F., siendo las (11:00 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado de autos de no acogerse a ningún medio alternativo a la procecusión del proceso, Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la n.a.p. SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano N.M.E.C.F., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y CONTINUADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECÓNOMICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, 40, 41 primer aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana I.C.U.F., en virtud de que se DECLARÓ SIN LUGAR la petición fiscal en cuanto a la imposición de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 de la n.a.p., considerando que las medidas de protección y seguridad, estipuladas en los ordinales: 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, acordadas por la Fiscalía Sexta en favor de la victima son suficientes para garantizar y resguardar la integridad física, psicológica y los bienes patrimoniales de la victima, tal y como lo prevé el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes contenidas en el capítulo VI del escrito acusatorio que riela entre los folios 30 al 33, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN las testimoniales ofertadas por la Defensa Privada que se mencionan a continuación: Z.E.C.F., I.M., M.E. PIRELA, DIRIMO GONZALEZ, M.G., no admite la prueba documental del acta de denuncia de fecha 27-06-10, por considerar que no guarda relación con los hechos en los que se fundamento la investigación en el respectivo acto conclusivo, de igual manera no admite el informe policial del 26-06-10, porque al igual como se menciono anteriormente se busca probar con ella acciones protagonizadas por la victima que en este caso no fueron el objeto de la investigación, ni es ella la investigada, ni mucho menos es el sujeto activo del presente proceso, de igual manera no admite las muestras fotográficas que promueve la defensa como prueba instrumental al no determinarse en ellas la forma en que fueron obtenidas en todo caso, siendo como lo señaló el Ministerio Público de dudosa procedencia, además de que su promoción va dirigida fundamental mente aprobar hechos en los que califican a la victima como autora de estos, siendo ésta el sujeto pasivo, ya que según lo manifiesta la defensa estas están encaminadas a demostrar conducta ilícita de la vice presidenta es decir la victima de la presente causa. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa privada de conformidad con los artículos 26, 44.1 y 49.1 Constitucionales y 190,191 y 195 de la n.a.p., en virtud de que no se violaron derechos y garantías constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho A La Defensa y el Debido Proceso. QUINTO: Se DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa privada en su escrito de contestación al escrito acusatorio contenidas en los literales. “i”, “e” y “c” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y derecho plasmadas por esa Juzgadora en la parte motiva del presente acto procesal. SEXTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado N.M.E.C.F.. SÉPTIMO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, establecidas en los ordinales: 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: referidas: NUMERAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común,, independientemente de su titularidad, NUMERAL 4°: Reintegrar a domicilio a la mujer victima de violencia, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y en este caso la del NUMERAL 8° está circunscrita a la asignación de un agente policial en forma personalizada como custodio de la victima de autos I.U., a los fines de garantizar su integridad física, psicológica y patrimonial. OCTAVO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. NOVENO: Se DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por el Ministerio Público, por considerar Quien Aquí Decide, que son suficientes las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3, 4, 5, 6 y 8del artículo 87 de la Ley especial de Género, para garantizar la integridad física, psicológica y patrimonial de la victima de autos, ciudadana I.U.. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA) DÉCIMO: Se DECLARA SIN LUGAR, EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solicitado por la defensa en su escrito de contestación al escrito acusatorio, en virtud de que no se cumplen los supuestos que establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, en su numeral 3, tal y como lo formuló la defensa privada. DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. R.D.V.C.D.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A..

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