Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

EXPEDIENTE 22.527

PARTE DEMANDADANTE Naser Sharaim Sharaim, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.277.100 representado por su apoderado judicial G.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.994,

PARTE DEMANDADA R.D.S.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.036.656, residenciado en Valencia, Estado Carabobo y la Sociedad Mercantil Transporte Intermundial S.A.

MOTIVO CUESTIONES PREVIAS

En fecha 28 de Enero de 2.009, constante de 192 folios útiles suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La referida remisión se hizo en virtud de la declinatoria de competencia, hecha por el tribunal, debido a la cuantía, la cual sobrepasa la competencia de ese Juzgado.

En fecha 16 de Febrero de 2009, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le da entrada le asigna un número para su control en el archivo y se aboca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.

ANTECEDENTES

En fecha 08 de Diciembre de 2008 se da inicio a esta demanda por medio de libelo presentado por el Doctor G.E.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.994, apoderado judicial de la parte actora: Naser Sharaim Sharaim, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.277.100, contra Transporte Intermundial S.A. y contra el ciudadano R.D.S.C., por daños materiales.

Alega este en la demanda que el vehiculo de su representado fue colisionado por un camión, tipo chuto el día 22 de diciembre de 2007, en la autopista regional del centro, sufriendo el vehiculo daños considerables a tal punto que se le determina perdida total, y que a su vez el choque ocasiono heridas de consideración en la integridad física del demandante Naser Sharaim Sharaim, el cual necesito un promedio de seis meses para reestablecerse de las lesiones, y para lo cual el demandante se reserva el derecho de reclamar por acción legal, autónoma y separada de esta las respectiva indemnizaciones.

Que el vehiculo de carga o camión estaba siendo conducido por R.D.S.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.036.656, residenciado en Valencia, Estado Carabobo, siendo el propietario de la unidad, la Sociedad Mercantil Transporte Intermundial S.A. registrado ante el Registro Mercantil

Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Tomo 153-B, de fecha 5 de Enero de 1984.

Que de los hechos acaecidos se desprenden daños materiales cuantiosos, tomando en consideración no solo el vehiculo, sino que la unidad tenia fines de trabajo.

Que ha tenido diversas reuniones con los representantes legales de la empresa propietaria del vehiculo de carga y hasta la fecha ha sido infructuosa toda vía extrajudicial para lograr las indemnizaciones respectivas por los daños ocasionados, y que por esto procede a demandar en forma conjunta y solidaria a el ciudadano R.D.S.C. ya identificado, y a la Sociedad Mercantil: Transporte Intermundial S.A. también previamente identificada, en calidad de Conductor y Propietarios por ser solidariamente responsables de los daños ocasionados en el ya mencionado accidente de transito, para que convengan o sean condenados al pago de Sesenta Mil bolívares fuertes (60.000 Bsf) por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehiculo de su representado: Naser Sharaim Sharaim

Lograda la citación de los demandados, en la oportunidad correspondiente, en fecha 23 de Noviembre de 2009 presentaron escrito de contestación, donde en vez de contestar al fondo de la demanda oponen la cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2° y 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinales 4°, 5° y 6° Ejusdem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada opone las cuestiones previas por defecto de cualidad y de fondo ordinales 2º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 numerales 4, 5 y 6 ejusdem.

Aduce que la parte actora carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, a la que se hace referencia en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, alegando que no es el propietario del vehiculo, ni presento documento donde se pruebe este hecho, fundamentando que tal ilegitimidad recae sobre el articulo 71 de la Ley de Transporte terrestre.

Observa el Tribunal de la forma como ha sido planteada la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil , que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) La legitimación al proceso no es más que la capacidad para obrar en juicio, para ejercitar actos procesales validos.

La legitimación a la causa, es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio.-

La capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, regulado en el articulo 136 del Código Civil, cuyo defecto se alega como cuestión previa, que es subsanable; la falta de cualidad (legitimación a la causa), es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como defensa de fondo para ser resuelta en la sentencia de merito, como se desprende de lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil.-

Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran este expediente, concluye esta juzgadora que de los autos no se desprende que el actor tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos.

Además observa este juzgador que el actor opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 340 del Código de procedimiento Civil. Alega el demandado que el actor debió establecer en forma clara y precisa la propiedad del vehiculo , lo cual prueba mediante certificación de registro de vehiculo emitido por el Registro Nacional de Vehiculo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. De las actas se evidencia que el actor cumplió con las exigencias del articulo 346 ordinal 4, 5 y 6, ya que la demandante expreso el objeto de su pretensión, el cual se encuentra debidamente señalado, no hay imprecisión en el libelo que pueda crear estado de indefensión para la parte demandada, dado que en el escrito de la demanda están claras las características del vehiculo al cual se refiere la demandada al oponer la citada cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 en concordancia con el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo de desprende de los autos que el actor estructuro su demanda en la siguiente forma: “LOS HECHOS”, el segundo: “DE LOS DAÑOS”, el tercero “DE LA RELACION CAUSA EFECTO”, el cuarto “DEL DERECHO”, el quinto: “PETITORIO”, el sexto: “DE LA CITACION“, el séptimo “DEL DOMINILIO PROCESAL”, el octavo “DE LA INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION” .

En el primero se identifican las partes y se hacen las respectivas descripciones de los vehículos involucrados en la controversia, y se narran las circunstancias por las cuales se intenta la demanda. En el segundo capitulo el demandante hace una descripción de los daños sufridos por el vehiculo y por la persona del conductor parte actora en este juicio. En el tercero el demandante califica los daños como graves, y responsabiliza por estos de forma solidaria a los demandados ya previamente identificados. En el cuarto el actor fundamenta su pretensión en base a los supuestos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo... (Omissis) “

De igual forma fundamenta su pretensión en los artículos 212 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente. Articulo 212

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de transito en los que se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho

Y Articulo 192:

El conductor o la conductora, o el propietario, o la propietaria del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de intercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o causa mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados

.

En el capitulo quinto en su petitorio el demandante reclama la indemnizaciones respectivas por los daños ocasionados por el ciudadano R.D.S.C. ya identificado, y a la Sociedad Mercantil: Transporte Intermundial S.A. también previamente identificada, en calidad de Conductor y Propietarios respectivamente por ser solidariamente responsables de los daños ocasionados en el ya mencionado accidente de transito, para que convengan o sean condenados al pago de Sesenta Mil bolívares fuertes (60.000 Bsf) por concepto de indemnización de daños materiales ocasionados al vehiculo de su representado.

Respecto a esta cuestión previa opuesta en particular este juzgado considera conducente citar la jurisprudencia que respecto a las cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6° nos dice, así es como en Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002 indico lo siguiente:

“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.

Asimismo en sentencia No. 00293 la misma Sala, en fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, señalo

Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta

Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Debe el demandante exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva.

En relación a los documentos que la demandada señala como fundamentales de la acción, y que no fueron anexados por el actor con su demanda, se evidencia de los autos que la presente demanda se refiere a la reparación de daños materiales, explanados en los hechos en que se fundamenta la pretensión de la parte actora, y que esa cuestión de determinar cuales son los instrumentos fundamentales de la demanda compete exclusivamente a la decisión de merito, por lo cual la cuestión previa del ordinal 346 en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar.-

En base al contenido del libelo de demanda y por las razones expuestas concluye este juzgado que la accionante cumple con el requisito de forma contenido en los numerales 4°, 5° y 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual las cuestiones previas opuesta previstas en los ordinales 2 y 6 del articulo 346 en concordancia con los ordinales 4, 5 y 6 del articulo 340 del Código de procedimiento Civil ,no puede prosperar en derecho, y así se declara.

DECISION

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara : SIN LUGAR , la cuestiones previas promovida por la parte demandada, contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2° y 6°, en concordancia con el articulo 340 ordinales 4°, 5° y 6° Ejusdem.

Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión no fue dictada en el tiempo previsto por la ley, en virtud de que por auto de fecha 14 de enero 2010, el Tribunal con fundamento en el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, estableció un diferimiento de la sentencia por 30 dias siguientes a la fecha, lo cual se dejo sin efecto dada la naturaleza del procedimiento, fijándose en consecuencia un lapso menor de 5 dias, para obtener celeridad procesal y para no conculcar el derecho a la para decidir, pero aun con el fin de lograr celeridad y no conculcar el derecho a la defensa de las partes, acuerda este Tribunal la notificación de las partes para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda al quinto (5º) dias siguiente a que conste en autos su notificación.-

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de primera Instancia EN LO Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los 22 dias del mes de febrero de 2010. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Abog. EUMELIA VELASQUEZ M LA SECRETARIA

Abog. JEHYSA ALFONZO

En la misma fecha siendo las 11 de la mañana se publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp.22527-09

EVM/ a.o.

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