Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADI SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

194° y 145°

  1. identificación de las partes

    Parte actora: Nassib Kassem, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.547.632, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.534 y de este domicilio, quien actúa como endosatario en procuración.

    Parte demandada: M.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.234.544, y la Sociedad Mercantil Constructora 01 de Marzo S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de mayo de 1990, bajo el N° 37, tomo A-20,

    Apoderado judicial de la parte demandada: Gempsy J.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.375 domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, aquí de tránsito.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 11695-04 de fecha 26.03.2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de noventa (90) folios útiles, expediente N° 7761-04, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el Ciudadano Nassib Kassen contra la Sociedad Mercantil Constructora 01 de Marzo S.A y el ciudadano M.J.P.D. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 04.03.2004.

    Por auto de fecha 02.04.2004, (f.91) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 26.04.2004 las partes presentan informes: mediante diligencia que corre inserta al folio 92 de este expediente, la parte actora los consigna constante de dieciséis (16) folios útiles y la parte demandada los consigna mediante diligencia que cursa al folio 109, constante de siete (7) folios útiles y ciento dos (102) folios anexos.

    Mediante diligencia de fecha 03.05.2004 (f.219) la parte actora consigna constante de doce (12) folios útiles escrito de observaciones a los informes.

    Cursante al folio 232 del presente expediente corre inserta diligencia de fecha 11.05.2004 suscrita por la parte actora, mediante la cual aclara a este Tribunal que en su escrito de observaciones a los informes al folio 220 por error involuntario hace mención que el cartel por el cual el demandado revoca todos los poderes fue publicado en fecha 04.032004 siendo su verdadera intención al redactar el escrito colocar 03.03.2004, solicitando al Tribunal se disculpe el error de sintaxis en el cual incurrió.

    Al folio 237 del presente expediente cursa diligencia de fecha 12.05.2004 suscrita por el abogado Gempsy J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.375, apoderado de la parte demandada mediante la cual consigna constante de un (1) folio útil escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 12.05.2004 (f.240 y Vto.) el abogado Gempsy J.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.375 consigna a efectum videndi (f.241 al 243) copia certificada del Instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada ciudadano M.P.D. conjuntamente con el abogado P.Á., ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro del Estado Anzoátegui en fecha 22.02.2004, anotado bajo el N° 17, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones.

    En fecha 12.05.2004 (f.245 y Vto.) mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado Gempsy J.G.B., solicita al Tribunal oficie al Tribunal de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y al Fiscal Superior del Estado Sucre, sobre las diligencias adelantadas en el caso de la letra falsa de este expediente, como de los imputados; el numero de expediente del tribunal de control.

    Mediante auto de fecha 13.05.2004 (f.246) el Tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia del día 13.05.2004.

    Mediante diligencia de fecha 18.06.2004 (F. 247) el abogado Nassib Kassem, parte actora, solicita al tribunal que sentencie la presente causa.

    Cursa al folio 248 del presente expediente oficio N° 6C-2500-04 de fecha 16.06.2004 emanado del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante el cual informa a esta alzada que por decisión de fecha 20.05.2004 acordó la suspensión de los efectos del convenimiento celebrado en fecha 18.02.2004 por el ciudadano M.P.D. ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, asimismo informa que contra la referida decisión se presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite.

    En fecha 30.06.2004 (f.249) este tribunal dicta auto mediante el cual previene a las partes que no sentenciará la presente causa hasta tanto no se decida el recurso de apelación que se encuentra en trámite en el tribunal penal y el mismo conste en autos en copias certificadas.

    Mediante oficio N° 6C-8340-04 de fecha 06.10.2004 emanado del Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se le participa a este Tribunal que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esa Circunscripción Judicial por resolución de fecha 27.09.2004 declaró Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.M.C., en su condición de defensor judicial del ciudadano Nassib Kassem, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 20.05.2004, que decretó con lugar la solicitud de medida innominada de suspensión de los efectos del convenimiento celebrado en fecha 18.02.2004, anulándose la decisión impugnada. Asimismo se declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.Á.C.R. apoderada judicial del ciudadano M.J.P.D. contra la decisión dictada por el mismo Tribunal que negó la aplicación de medida preventiva sobre el cheque N° 290000056.

    Mediante diligencia de fecha 13.10.2004 (f.252) el abogado Nassib Kassem Elneser parte actora, solicita a este Tribunal que en virtud del oficio librado a este Juzgado por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre mediante el cual se le informa sobre la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa Jurisdicción Penal y por cuanto existe temor fundado de que los deudores estuvieren intentando insolventarse a fin de incumplir con las obligaciones contraídas solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    Consta al folio 253 del presente expediente oficio N° 6C-2360-04 de fecha 18.10.2004 emanado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante el cual informa a este Juzgado Superior que en el expediente llevado por ese Tribunal contentivo del asunto donde aparecen como imputados y querellados por delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, los ciudadanos M.R.M., C.A.Y. y querellado por los delitos de Agavillamiento, Falsedad de Actos Públicos y Uso de Actos Falsos el ciudadano Bassin (sic) Kassem y como victimas el ciudadano M.P.D. y la empresa Constructora 1° de Marzo, fue sustraído documento en sobre cerrado precintado con sellos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sucre, por lo que fue planteada denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público de Guardia de ese Circuito Judicial.

    Al folio 254 del presente expediente cursa diligencia de fecha 27.10.2004 suscrita por la parte actora abogado Nassib Kassem Elneser, parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal, este Tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo cual pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 al 4 del presente expediente libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el Ciudadano Nassib Kassem, actuando como endosatario en procuración contra el ciudadano M.J.P.D. y la Sociedad Mercantil Constructora 01 de Marzo S.A. Al folio 5 de este expediente cursa en copia certificada el instrumento fundamental de la acción incoada, que consiste en una letra de cambio distinguida con el N° 1/1 de fecha 18.11.2002 para ser pagada en fecha 18.11.2003 a la orden de J.C.S.B., titular de la cédula de identidad N° 7.951.311 por la persona titular de la cedula N° 8.234.644 y como avalista la empresa Constructora 01 de marzo S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 37, Tomo A-20 de fecha 09.05.19990.

    En fecha 04.02.2004 (f.6 y 7) el Tribunal de la causa mediante auto admite la demanda y ordena la Intimación de la parte demandada M.J.P.D., titular de la cedula de identidad N° 8.234.644 y a la sociedad mercantil Constructora 01 de marzo S.A., en su condición de avalista de la referida letra de cambio.

    En fecha 19.02.2004 (f.10 y Vto.) mediante diligencia el abogado Gempsy J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.J.P.D. y de la Empresa Constructora 01 de Marzo S.A., en nombre de sus representados se da por intimado en el presente juicio reservándose el lapso legal para realizar la oposición correspondiente, añadiendo que sus representados jamás firmaron la letra de cambio cuyo cobro se intima y que se trata de un acto de vandalismo y terrorismo judicial del juez ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre , que bajo coacción y amenaza obligó a sus representados a firmar el convenimiento con el demandante.

    Mediante diligencia de fecha 25.02.2004 (f.9 y 10) el apoderado judicial de los demandados hace oposición al decreto de intimación, pide que se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso previo computo de los días de despacho para la oposición previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

    Consta al folio 11 de este expediente, copia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub. Delegación Estadal Nueva Esparta, por el ciudadano Gempsy J.G.B., titular de la cedula de identidad N° 11.656.258, distinguida con el N° G-784.160, de fecha 19.02.2004, en la cual manifiesta que los ciudadanos J.C.S.B., titular de la cedula de identidad N° 7.951.311 y el ciudadano Nassib Kassem, cedula de identidad N° 16.747.632, falsificaron la firma de sus representados en una letra de cambio por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00); que le hicieron firmar a su representado un convenimiento utilizando dicha letra de cambio; que su representado hizo entrega de un cheque N° 47000055 por la cantidad de Bs. 100.000.000,00 de la cuenta corriente N° 01570029773929000663..

    Consta al folio 12 de este expediente copia de denuncia N° G-742.515 formulada en fecha 21.02.2004 por el ciudadano M.P.D., quien manifiesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que el doctor M.R.M., Juez de ejecución de medidas de los Municipios le pidió la cantidad de Cien millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) para resolver una decisión de un tribunal, haciéndole entrega de quince millones en efectivo y un cheque.

    En fecha 25.02.2004 (f.13 al 27) el actor presenta escrito en la causa mediante el cual contradice los alegatos del representante judicial de la parte demandada y pide al Juzgado de instancia homologue el convenimiento suscrito entre las partes por cuanto fue suscrito en la forma establecida por la Ley adjetiva y que el mismo corre agregado al cuaderno de medidas. Pide al juzgado de la causa ordene la ejecución del referido convenimiento y decrete medida ejecutiva de embargo contra la parte demandada; que se aperciba al abogado Gempsy J.G. de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.02.2004 (f.28) el actor mediante diligencia consigna copia certificada del respectivo protesto levantado en fecha 25.02.2004 contra el cheque N° 47000055 girado contra el banco DEL SUR de la cuenta N° 01570029773929000663; en la referida diligencia ratifica la solicitud de ejecución forzada del convenimiento que -en su decir- tiene fuerza de cosa juzgada plasmada en el escrito de fecha 25.02.2004 de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Pide que se libre el mandamiento de ejecución. Las copias certificadas del protesto corren agregadas a los folios 29 al vuelto del folio 33 de este expediente.

    Mediante oficio N° 9700-174-02040 de fecha 25.02.2004 cursante a los folios 34 y 35 de este expediente, el comisario jefe de la Sub Delegación CUMANA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas siguiendo instrucciones del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, pide al Juzgado de la causa lo siguiente: 1.- Original de la letra de cambio signada con el N° 17!, ciudad y fecha: Porlamar, 18.11.2002 por un monto de Bs. 400.000.000,00 de Bolívares a nombre de M.J.P.D. titular de la cedula de identidad N° 8.234.644 la cual se encuentra inserta en el expediente N° 7761/04 ya que la misma guarda relación con las catas procesales signadas con el N° G-742.515 que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción y 2.- copia certificada del expediente antes indicado. En dicho oficio se autoriza al funcionario E.M. a retirar del tribunal los recaudos solicitados. Consta al folio 36 y su vuelto copia certificada de credenciales del mencionado funcionario del CICPC y a los folios 37 al 39 las instrucciones impartidas por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

    Mediante auto de fecha 26.02.2004 (f.40) el Juzgado de la causa ordena agregar el oficio remitido y sus anexos; ordena la entrega de la letra d cambio la cual se encuentra en la caja de seguridad del tribunal y expide las copias certificadas solicitadas.

    Mediante oficio N° 060-04 de fecha 26.02.2004 (f.41) el Juez ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del prior Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre pide al juzgado de instancia le remita copia certificada del libelo de demanda del expediente N° 7761/04 y de la comisión N° 030-04 y sus resultas que fue recibida en fecha 17.02.2004 por oficio N° 057-04

    Mediante oficio N° 9700-174-02134 de fecha 25.02.2004 (f.42) el comisario jefe de la Sub Delegación Estadal CUMANA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas participa al Juzgado A quo que recibió el original de la letra de cambio solicitada distinguida con el N° 1/1, que cursa como evidencia de interés criminalistico en las actas procesales N° 19F9-003-04 (G-742-515) que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Código Penal.

    En fecha 04.03.2004 (f.44 al 45) mediante auto el tribunal de la causa se abstiene de homologar el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 18.02.2004.

    Medícate diligencia de fecha 08.03.2004 (f.46) el apoderado judicial de los demandados ratifica sus diligencia de fecha 25.02.2004.

    Mediante diligencia de fecha 08.03.2004 (f.47) el actor apela del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 04.03.2004 a través del cual se abstiene de homologar el convenimiento suscito entre las partes en fecha 18.02.2004.

    Mediante oficio N° 9700-174-02494 de fecha 08.03.2004 que corre agregado a los folios 48 y 49 de este expediente; el comisario jefe de la sub-delegación Estadal CUMANA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , informa al Juzgado de la causa: “ 1.- que la casa N° 20-23 ubicada en la calle igualdad, del casco central de Porlamar, no existe. 2.- que el verdadero nombre de la persona que aparece en la letra de cambio N° 1/1 de fecha 18.02.2002 como M.J.P.D. es: M.P.D., titular de la C.I. V-8.234.644 y reside en la Urbanización Morro Tres (III), calle Neverí, Quinta Kanita, Lechería Estado Anzoátegui. 3.- Que de los datos relacionados con la persona demandada, insertos en la letra de cambio ya descrita, no le corresponden; la dirección no existe y la firma fue forjada…” Los documentos que remite el comisario Jefe de la Sub delegación Estadal Cumana corren agregados a los folios 50 al 62 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 10.03.2004 (f.63) la parte actora pide que se solicite del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, la letra de cambio a los fines de solicitar la experticia de la letra por cuanto se le ha causado un daño irreparable. Pide la incorporación de la referida letra a las actas del proceso por cuanto es de su propiedad.

    Mediante diligencia de fecha 10.03.2004 (f.64) el apoderado judicial de los demandados pide al tribunal abra averiguación penal notificando al Fiscal del Ministerio Público , al Colegio de Abogados de este Estado, a la Inspectoría General de Tribunales, ya que el delito de fraude procesal utilizando los Tribunales de la República violenta directamente al Estado como tal. Pide además la suspensión de la medida de embargo decretada; la nulidad de todas las actuaciones procesales, y la no homologación del convenimiento.

    Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados en fecha 10.03.2004 (f.65 y 66) da su contestación a la demanda y reconviene a la parte actora.

    En fecha 11.03.2004 a través de oficio N° NE-5-04-0386 el Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado pide al juzgado de la causa copia certifica de determinados folios del expediente N° 7761/04 en v.d.a. judicial solicitado conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal por el ciudadano M.R.M.C..

    Mediante diligencia de fecha 15.03.2004 (f.68) el abogado Nassib Kassem, parte actora, pide al tribunal de la causa que ordene la remisión de la letra de cambio, que constituye el objeto fundamental de la acción.

    En fecha 15.03.2004 (f.69 al 71) mediante auto el Tribunal de la causa dispone que la causa se encuentra paralizada con motivo de la decisión de fecha 04.03.2004 y por ende el computo de los lapsos procesales se encuentra detenido, hasta que conste en autos las resultas de las actuaciones penales.

    Mediante oficio N° E.N.E.F.4-0333-04 de fecha 16.03.2004 (f.72) el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, pide al juzgado A quo copia certificada de ciertas actuaciones del expediente N° 7761/04 en virtud de la solicitud de auxilio judicial presentada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

    Corre agregado a los folios 73 al 89 de este expediente, el auto de apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados de fecha 12.02.2004; así como la comisión y las resultas de la misma conferida por el juzgado de la causa al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el convenimiento suscrito de fecha 18.02.2004.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 26.04.2004 (f.92) el abogado Nassib Kassem Elneser, consigna en 16 folios útiles escrito de informes, los cuales corren agregados a los folios 93 al 108 de este expediente. En dicho escrito expresa el apelante:

    Que se puede apreciar de la sentencia interlocutoria recurrida se abstiene de homologar el convenimiento de las partes, lo cual se traduce en una evidente inobservancia del ordinal N° 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, según la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando una sentencia se deja en suspenso en el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada la instancia por falta de elementos para decidir el juez incurre en el vicio de absolver la instancia (sentencia 06.12.1942 ratificada en fecha 01.06.2000, en el exp. N° 99-952 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G.).

    Que el tribunal de la causa previa la revisión de las actas del proceso tuvo que haber cumplido con lo que le ordenan las leyes adjetivas positivas, lo cual se traduce en la homologación de convenimiento, debidamente suscrito por las partes por cuanto no existen razones fundadas para lo contrario y mal podría haber tomado este tribunal las falsas denuncias formuladas para abstenerse de homologar un convenimiento. Que de manera inexplicable crea un clima de incertidumbre jurídica a las partes, al no decidir sobre la homologación o no del convenimiento suscrito entre ellas, el cual consta suficientemente a los folios 84 al 86 de este expediente, por cuanto existe prohibición expresa de la Ley de absolver la instancia en una sentencia de acuerdo a lo establecido en el ordinal N° 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…omissis…

    Que el juez de instancia incurrió en error dejando en una incertidumbre a ambas partes, por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el convenimiento antes mencionado, Que por otro lado, esta sentencia interlocutoria habla acerca de lo siguiente: “…considera este tribunal que habiendo sido impugnado por la parte demandada el convenimiento del cual se pide su homologación…” alegando esta causal como una razón para abstenerse de homologar el convenimiento, el cual, fue suscrito ante un juez de la República entre las partes y sus abogados debidamente aceptadas las condiciones y reconocidas las obligaciones y los instrumentos de los cuales derivan, siendo la vía legal para invalidar un convenimiento la vía del recurso de invalidación y nunca la impugnación por cuanto así lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece…omissis…

    Que el Tribunal de la causa basa la decisión de abstenerse a homologar el convenimiento en base actuaciones realizadas con ocasión del oficio N° 9700-174-02040 remitido a este tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Estadal Sucre, suscrita por el T.S.U. G.Q.A., en su condición de Comisario Jefe de la subdelegación de Cumaná por el cual se comisiona al ciudadano Mota E.R., para que se le haga entrega del original de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda de autos, lo cual considera la parte apelante que se tergiversa de una manera casi desmesurada la intención del legislador al incluir la figura de auto composición procesal denominada convenimiento, porque si un acto irrito como lo fue esta solicitud de la letra de cambio original, puede constituirse en causal para abstenerse de homologar un convenimiento estamos en un Estado de derecho inexistente e inoperante.

    Que la letra de cambio se desglosó de las actas de manera ilegal, que demás está decirlo, constituye la letra propiedad privada de la parte actora. Que se puede observar de la sentencia recurrida que el juzgado de la causa estableció: “considera este Tribunal que habiendo sido impugnado por la parte demandada el convenimiento del cual se pide su homologación…” se hace evidente notar, que el tribunal de la causa desconoce totalmente el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, además obvia el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que reviste al convenimiento aún antes de la homologación del tribunal y por sobre todas las cosas, le irrevocabilidad del acto de convenimiento y establece erróneamente como causal para abstenerse de homologar, una alocada impugnación del convenimiento planteada por la parte demandada.

    Que del convenimiento suscrito por la parte demandada, el ciudadano M.J. (sic) Pena Díaz en su propio nombre y en representación de la empresa Constructora 1° (sic) de Marzo S.A., debidamente asistido por el abogado R.Z.P. , se desprende los siguientes elementos que otorgan la total validez del acto, de acuerdo al principio de la voluntad de las partes y de la legalidad de los actos frente al juez: 1.- que el convenimiento fue firmado por M.J. (sic) Pena Díaz; 2.- que fue firmado y otorgado frente a un juez de la República competente para el caso y en pleno uso de las facultades que otorga la Ley y que esto le da valor de público e indubitable; 3.- que el convenimiento fue minuciosamente revisado por el abogado actor y el abogado asistente del demandado; que entre ellos existe un vinculo familiar (sic); 4.- que en la declaración de la parte demandada acepta los montos demandados, acepta ser el deudor del ciudadano J.C.S.B., y que reconoce expresamente haber suscrito la letra personalmente; 5.- que el demandado declara realizar y suscribir el convenimiento libre de coacción y apremio y que igualmente se le han garantizado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa; 6.- que en ninguna parte del convenimiento suscrito entre las partes intervinientes del proceso menciona la aplicación de terrorismo o coacción y menos alega falsedad del instrumento cambiario, lo reconoce como valido y legal (sic); 7.- que la demandada propone un esquema de pago de la deuda principal y de manera voluntaria el pago de los conceptos subsidiarios de la demanda. 8.- Que la actora acepta en cada una de sus partes el convenimiento suscrito ofrecido por la parte demandada 9.- Que se encuentra otorgado por M.J. (sic) Pena Díaz en su nombre y en representación de la empresa, asistido por el abogado R.Z.P. (sic) lo cual se evidencia del acta de embargo (sic) que reposa en el libro (sic) de medidas de esta causa. 10.- que el convenimiento no versa sobre bienes muebles o inmuebles sino sobre sumas de dinero, lo cual no da cabida al peligro que pueda existir sobre terceros; que se cumplen cabal y fielmente todos los supuestos rehechos ordenados en la norma para la validez formal y objetiva del convenimiento suscrito por las partes frente al Juez ejecutor de medidas del estado Sucre.

    Finalmente alega el apelante que resulta evidente que el abogado Gempsy Guevara es su condición de apoderado judicial de la parte demandada, trata de alguna manera de obstaculizar el proceso alegando falsedades e improperios, tanto contra la parte actora como en contra del Juez de la República; que el mencionado abogado intenta prolongar el mandamiento de ejecución o peor intenta invalidar el juicio a fin de insolventar a su representada, de hecho, todo parece parte de una estrategia orquestada a fin de insolventarse haciendo creer a la parte actora y al tribunal la intención de cumplir las obligaciones reconocidas y convenidas para luego, haciendo gala del mas grade descaro busca desconocer acuerdos suscritos en el convenimiento e intentar desprestigiar al actor y al ejecutor de medidas, a fin de dilatar el proceso. Pide que se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión pelada de fecha 04.03.2004 por estar ésta en contravención de principios (sic) de legalidad…”

    Informes de la parte demandada

    Mediante diligencia de fecha 26.04.2004 (f.109) el abogado Gempsy Guevara, apoderado judicial de los demandados consigna escrito de informes, en siete (7) folios útiles con anexos en 102 folios que cursan agregados a los folios 117 al 218 de este expediente. En dicho escrito expresa:

    Que el día miércoles 18.02.2004 aproximadamente a las 7:30 de la mañana se encontraba su mandante en la obra que el empresa Constructora 01 de Marzo S.A., ejecuta para la Gobernación del estado Sucre, cual es la autopista A.J.d.S. cercana a la Población de S.F., estado Sucre, cuando recibió una llamada telefónica de su sobrino R.Z. donde le manifestaba que el secretario del Tribunal ejecutor de medidas Dr. C.A.Y., informándole que en el Tribunal se encontraba una medida de embargo en su contra y contra la empresa Constructora 01 de marzo S.A.; que debía trasladarse urgentemente a la sede el Tribunal ubicada en la calla Castellón de la ciudad de Cumaná; que 10 minutos mas tarde recibió a su celular dos llamadas de parte del secretario desde el móvil 0414.766.14.29, donde le confirmó lo expresado por su sobrino y que se comunicara urgente con el juez M.R.M., a su teléfono celular N° 0414.818.73.38, lo que hizo de inmediato y éste le atendió manifestándole que se trasladara al tribunal ya que en el mismo cursaba una medida de embargo. Luego siendo las 8:00 de la mañana de ese mismo día se trasladó de inmediato al tribunal en cuestión y fue recibido por el Juez M.R.M. quien le manifestó que no llevara a su abogado Gempsy Guevara al Tribunal: Que el hermano del Juez ejecutor de medidas es hermano del apoderado de su mandante y de la empresa codemandada, cuyo poder él sustituyó y revocó y a pesar que se le hizo la advertencia que debía inhibirse por ser hermano de M.R.M. quien además es abogado de la parte actora Nassib kassem. Que el juez le manifestó que le ayudaría y que confiara en él y que si aparecía el abogado Gempsy Guevara suspendería las conversaciones amistosas y se trasladaría donde estaban las maquinas de la empresa y se las llevaría. Que al demandado se le entregó la comisión para que la leyera y al terminar de hacerlo le dijo al juez que no conocía al abogado demandante ni sabia de que se trataba el expediente; le pidió de seguidas al Juez que le permitiera el expediente y éste le manifestó que no podía ser a menos que se practicara la medida o conviniera en la aceptación de la deuda liquida de Bs. 500.833.000,00, que es el monto total de la demanda. Que el juez le manifestó que la demanda tenia efectos políticos contra la empresa y contra el Gobernador Dr. R.M., le amenazó con la prensa, radio y televisión de que accediera a aceptar la deuda y firmara el convenimiento pues de lo contrario ejecutaría la medida, lo cual le traería como consecuencia la paralización de la obra por unos 15 días y la publicidad a través de los medios de comunicación social que es motivo suficiente para solicitar la rescisión del contrato con la Gobernación del estado Sucre por un monto de veinte millardos (Bs. 20.000.000.000.00) Que el juez exigió la suma de cien millones para convencer a la otra parte que desistiera de la medida y aceptara el convenimiento de pago, que firmó a sabiendas que eso era falso, pero su mandante manifestó que no tenía esa cantidad de dinero y que lo máximo que podía entregar eran quince millones que el juez aceptó y que el restante se lo diera en un cheque a nombre del abogado demandante Nassib Kassem, lo cual hizo por la suma de Bs. 100.000.000,00; que los Bs. 15.000.000,00 se los dio al juez por intermedio de su sobrino R.Z. quien junto con el policía estadal del tribunal fue con su mandante al banco a buscar el dinero y se lo entregaron al juez en sus manos. Que su mandante no conoce al endosante de la letra de cambio, que tampoco conoce al abogado actor; que en virtud de lo ocurrido se trasladó al C.I.C.P.C de Porlamar y formuló la denuncia para parar los efectos del convenimiento. Alega el contenido del artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y expresa que el juez M.R.M., ejecutor de medidas abusando de sus funciones constriñó a su mandante por medio de amenazas de ejecutar la medida de embargo para que le entregara la suma de Bs. 100.000.000,00 y por otra parte conviniera en pagar la suma de Bs. 500.833.000,00 donde el titulo fundamental que origina la obligación es falso como está plenamente demostrado en autos.

    Que el convenimiento reconoce la validez de la letra de cambio pero el consentimiento fue arrancado con violencia la cual consiste en coacción moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su consentimiento para la realización de un determinado acto jurídico.

    Para finalizar el apoderado de los codemandados que a los fines de evitar sentencias contradictorias y contrarias a derecho solicitara la suspensión del procedimiento civil de cobro de bolívares incoado por el abogado Nassib Kassem en contra de la empresa Constructora 01 de Marzo S.A., y M.J. (sic) Pena en la causa N° 7761/04

    Observaciones del apelante a los informes de la parte contraria

    Mediante diligencia de fecha 03.05.2004 (f.219) el abogado Nassib Kassem Elneser consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, expresando:

    Que solicita al tribunal tenga en cuenta todo lo alegado en el escrito, que solicita se sirva tomar en consideración el hecho público y notorio que constituye el hecho comunicacional y proceda a declarar ineficaz el escrito de informes presentado por el abogado Gempsy Guevara Borrego por cuanto lo presentó en nombre propio y no es parte en el proceso. Que es presumible que este inescrupuloso (sic) abogado este actuando a espalda de sus exmandatarios (sic) y éstos quienes son verdaderamente los codemandados en la presente causa no tenga idea de las actuaciones llevadas a cabo en su nombre. Que en atención al debido proceso y a la sanidad procesal este tribunal debe (sic) exigir a ese ciudadano Gempsy Guevara Borrego, que acredite la cualidad con la que actúa en la presente causa, mediante poder anterior a la revocatoria publicada que acompaña a este escrito.

    Que tanto el abogado Gempsy Guevara como los funcionarios de la policía judicial tratan de confundir al tribunal, quienes actuaron de manera ilegal en clara contravención al debido proceso y a nuestra Carta magna; que la falsedad de la dirección de la letra de cambio es imputable al demandado M.P.D.; que el abogado Guevara Borrego mediante irrito escrito de informes pretende desprestigiar al juez ejecutor de medidas alegando la coacción en contra de M.P.D. a fin de obligarlo afirmar el convenimiento; que la coercibilidad se encuentra tácita en las medidas de embargo, por lo tanto no puede ser utilizada la coacción como argumento valido en contra de la medida cautelar.

    Afirma el apelante que ni este tribunal superior ni ningún miembro del poder judicial debe permitir que una denuncia infundada como esta sea valorada por cuanto estaríamos en presencia de una aberración jurídica que llevaría como premisa que todos los jueces de la República que dicten medidas o sentencias que lleven implícitas la coerción sean juzgados y procesados por coacción y constreñimiento. Que este tribunal esta en el deber de desechar esta alegación por ser alocada, infundad, irrisoria y además descabellada por cuanto tenerla como cierta seria tergiversar y anular todas las funciones jurisdiccionales del poder judicial (sic) además sería sucumbir ante el subterfugio de la parte contraria para parar los efectos del convenimiento.

    Que las actuaciones que adelanta la Fiscalía 9na del Ministerio Público del estado Sucre son irritas así como las llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas subdelegación Cumaná por violentar el estado de derecho que impera en el País consagrado en la Constitución Nacional (sic) y demás leyes específicamente el derecho al debido proceso y a la defensa, la obvia extralimitación de funciones, usurpación de ellas y abuso de poder por parte de éstos funcionarios.

    Para terminar alega que se declare la ineficacia e inexistencia del escrito de informes presentados por el abogado Gempsy Guevara borrego actuando en su propio nombre por no ser parte en la causa, que se revoque la sentencia del A quo de fecha 04.03.2004.

    Observaciones del apoderado judicial de los demandados a los informes de la parte contraria:

    Mediante diligencia de fecha 12.05.2004 (f.237) el abogado Gempsy Guevara, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. El referido escrito cursa a los folios 238 al 239 de este expediente y a graves del mismo expone:

    El abogado Nassib Kassem pretende en forma dolosa y simulada que este tribunal dicte sentencia ordenando que se homologue el convenimiento producto de un fraude procesal demostrado de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la demanda que es nula puesto que la firma del librado y del avalista en ambos casos, M.P.D. es falsa, así como también la dirección que aparece en la misma; que el sello de la empresa también es falso.

    Que el convenimiento está viciado ya que fue firmado en forma obligada o constreñida, que fue impugnado en su oportunidad y por eso en principio nace la obligación de pagar el dinero que el actor alega como pretensión de su demanda civil.

    Que este hecho injusto debe suspenderse hasta tanto se determine la responsabilidad de la persona denunciada Nassib Kassem y la verdad de los hecho, puesto que de comprobarse la comisión del deliro se comprobaría igualmente el constreñimiento que sufrió su representado y por consiguiente la nulidad del acto del reconocimiento de la letra a través del convenimiento.

    Pide al Tribunal que declare sin lugar la homologación del convenimiento solicitado por la parte contraria y se pronuncie en cuanto al fraude procesal cometido usando los Tribunales de la república para cometerlo de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; que si está demostrado es que el instrumento fundamental de la acción (la letra de cambio) es falsa. Es todo…

  5. La decisión apelada

    En fecha 04.03.2004 el Tribunal a quo dicta un auto del siguiente contenido:

    Vista la diligencia de fecha 01.03.2004 estampada por el abogado en ejercicio NASIB KASSEM quien actúa en la presente causa con el carácter de parte actora, mediante la cual solicita sea homologado el convenimiento suscrito por las partes y ratifica a su vez, el escrito de fecha 25.02.2004 (f.25 al 39) y la diligencia de fecha 26.02.2004 (f.40) y, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que constan en el expediente 7761/04 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento por intimación) sigue el mencionado abogado NASSIB KASSEM actuando como beneficiario de la letra de cambio accionada, en contra del ciudadanas M.J.P.D. y CONSTRUCCIONES (sic) 01 DE MARZO S.A., el tribunal para proveer lo peticionado observa: Que a los folios 12 al 14, riela (sic) diligencia estampada por el abogado GEMPSY J.G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada , y a los folios del 16 al 24, cursa diligencia y sus anexos presentada por el mismo abogado GEMPSY J.G.B., a través de las cuales impugna el convenimiento suscrito en fecha 18 de febrero de 2004, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, alegando entre otros hechos, que el mismo fue producto de una extorsión, chantaje y coacción y que la letra de cambio cursante en autos es falsa por que (sic) nunca fue firmada por la parte accionada. Así mismo, presenta copia de instrumento poder a los fines de acreditar su representación como apoderado de la parte demandada y ad efectum videndi, constancias de denuncias interpuestas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Nueva Esparta. Control de Investigaciones Nro. G-748.160 y la Nro. G-742.515 interpuesta por ante (sic) la Sub Delegación Estadal Cumaná del mismo Cuerpo de Investigaciones. Que a los folios 46 al 56 rielan (sic) actuaciones realizadas con ocasión del oficio N° 9700-174-02040 remitido a este Tribunal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – Delegación estadal Sucre – suscrita por el T.S.U. G.Q.A., en su condición de Comisario Jefe de la Subdelegación de Cumaná, por el cual se comisiona al ciudadano MOTA E.R., para que se le haga entrega del original de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la demanda de autos, por cuanto la misma guarda relación con las actas procesales que se instruyen por uno de los delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción. En consecuencia, considera este Tribunal que habiendo sido impugnado por la parte demandada el convenimiento del cual se pide su homologación y constando en autos las actuaciones penales adelantadas por la Fiscalía Novena del Primer Circuito del Estado Sucre, deben esperarse las resultas de tales actuaciones a los fines de homologar el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18.02.2004 el cual riela (sic) a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas. Así se declara…

    (Mayúsculas del Juzgado de instancia)

  6. Motivaciones para decidir

    El auto apelado es el dictado en fecha 04.03.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se abstiene de homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 18.02.2004 en el juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio ) seguido por el abogado Nassib Kassem Elneser actuando como endosatario en procuración contra el ciudadano M.P.D. y la empresa Constructora 01 de Marzo S.A.

    Consta de las actas del proceso que el abogado Nassib Kassem demanda mediante el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO S.A. y al ciudadano M.P.D., éste como deudor principal y la sociedad de comercio como avalista de una letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción distinguida con el N° 1/1 de fecha 18.11.2002 para ser pagada a la orden de J.C.S.B., cedula de identidad N° 7.651.311, con valor entendido cuyo aceptante es el ciudadano M.J.P.D., Calle igualdad N° 20-23, Casco Central de Porlamar, Nueva Esparta. La referida letra es por la suma de cuatrocientos millones de bolívares y la fecha de vencimiento es el día 18.11.2003.

    Consta que el día 04.02.2004 fue admitida la demanda ordenado el juzgado de la causa en su auto la intimación de los demandados. Consta que en fecha 12.04.2004 (f.73) el Tribunal abre el cuaderno de medidas y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de Bs. 901.499.400,00 que es el doble de la suma demandada mas las costas procesales calculadas en un 25% del valor de la demanda. En este auto el Tribunal comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, facultándole para designar depositario judicial. A los folios 74 y 75 de este expediente cursa la comisión conferida para la ejecución de la medida de embrago decretada y a los folios 84 y al 86 de este expediente el convenimiento suscrito por M.J.P.D. como deudor principal y presidente de la empresa demandada como avalista de la letra de cambio y el abogado Nassib Kassem actuando como endosatario en procuración.

    Registra la doctrina que el convenimiento consiste en: “la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla” (Ugo Rocco. Derecho Procesal Civil, Pág. 473)

    El artículo 263 del Código de Procedimiento civil, establece:

    En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    De lo anterior se desprende que el convenimiento puede realizarlo el accionado en cualquier estado y grado de la causa, es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada pero requiere que el juez la homologue sin lo cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada; tal homologación permite al juez revisar si quien conviene tiene capacidad para disponer del objeto en litigio y si versa el convenimiento sobre materias en las cuales se puede transigir. Mas para convenir en la demanda se requiere según el artículo 264, ejusdem: 1.- capacidad para disponer del objeto del litigio y 2.- que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    Se observa que en la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 12.02.2004 por el Tribunal de la causa, la parte demandada ciudadano M.J.P.D., actuando como deudor principal de la obligación demandada y como representante de la empresa accionada como avalista conviene en la demanda en todas sus partes y ofrece pagar en el mismo acto (18.02.2004) la obligación principal que asciende a la suma de Bs. 400.000.000,00, de la manera siguiente: la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) en las fechas siguientes: 30.03.2004; 30.04.2004; 30.05.2004 y 30.06.2004.

    Ahora bien, el Juzgado de la causa se abstiene de homologar el convenimiento que realizó el demandado ante el juez ejecutor en fecha 18.02.2004 por lo cual el actor apela; este acto de homologación es -como se ha expresado- la resolución judicial que dicta el juez previa verificación de la capacidad de las partes para convenir y la disponibilidad de la materia.

    Del análisis de las actas del proceso se evidencia que la letra de cambio (f.7) que es el instrumento fundamental de la acción debe ser pagada por M.J.P.D., Calle Igualdad N° 20-23, Casco Central de Porlamar Nueva Esparta. Ahora bien, el oficio N° 9700-174-0249 de fecha 08.03.2004 emanado del Comisario Jefe de la SUB DELEGACION ESTADAL CUMANA del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, le indica al Juzgado de la causa varias circunstancias, entre ellas: que la casa N° 20-23 ubicada en la Calle Igualdad del casco central de Porlamar, no existe; que el verdadero nombre que aparece en la letra de cambio N° 1/1 de fecha 18.11.2002 como M.J.P.D. es M.P.D., titular de la cedula de identidad N° 8.234.644, que reside en Lechería, estado Anzoátegui, que del resultado de la experticia grafotécnica signada con el N° 0580 de fecha 01.03.2004 se desprende que los datos relacionados con la persona demandada, insertos en la letra de cambio ya descrita no le corresponden, la dirección no existe y la firma fue forjada.

    Luego, se evidencia de autos (f 69 y Vto.), el informe de la prueba de experticia practicada por el Licenciado Lisandro Alfonso y el T.S.U. P.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas concluyeron: “1.- Las firmas presentes en la letra de cambio no evidenciaron al examen técnico respectivo características con valor individualizante, que permitan atribuir su autoría al ciudadano PENA DÍAZ MANUEL. 2.- Con respecto a la determinación de la data de tinta relativa de los escritos a mano, presentes en la letra de cambio cuestionada, no se ha podido establecer, ya que con las tintas utilizadas no presentan características similares, motivo por el cual discrepan en el comportamiento de ambas, por tratarse de tintas de diferentes composición, además los elementos que las constituyen presentan gran estabilidad…”

    Además, consta al folio 253 de este expediente oficio N° 6C-2360-04 de fecha 18.10.2004 emanado del Tribunal Penal de Control con Sede en Cumaná estado Sucre dirigido a este Tribunal a través del cual informa textualmente: “…a fin de participarle que del expediente contentivo del asunto donde aparecen como imputados y querellados por delitos contemplados en la Ley contra la Corrupción, los ciudadanos M.R.M., C.A.Y. y querellado por los delitos de Agavillamiento, Falsedad de Actos Públicos y Uso de Actos Falsos el ciudadano Bassin (sic) Kassem y como victima el ciudadano M.P.D. y la empresa Constructora 1° de Marzo; fue sustraído documento en sobre cerrado precintado con sellos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sucre y firma ilegible que cursaba al folio doscientos (200) de la primera pieza, el mencionado documento se encontraba en el expediente precedido de acta policial de fecha 27 de febrero de 2004, en cuyo contenido se indica la consignación de copias certificadas de expediente civil N° 7761/04 del Tribunal Segundo Civil Mercantil del Circuito Judicial (sic) de nueva esparta, que cursan a la misma pieza a los folios 120 al 199 y original de Letra de Cambio N° 1/1, ciudad y fecha Porlamar 18-11-2002, por un monto de cuatrocientos millones (Bs. 400.000.000,00) de Bolívares a nombre del ciudadano M.J.P.D., por lo que fue planteada denuncia ante el Fiscal del Ministerio Publico de Guardia de este Circulito judicial…” (Negrillas del Juzgado remitente)

    La homologación que el Tribunal le imparta al convenimiento suscrito por las partes deriva necesariamente de la acción intentada cuyo instrumento fundamental es la letra de cambio N° 1/1 por la suma de Bs. 400.000.000,00. Sin embargo hay elementos en autos establecidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas que arrojan como resultado o conclusión (f. 48) que la firma que aparece en el texto de la letra de cambio N° 1/1 es forjada; que la dirección en la cual se domicilió la letra no existe y además que los datos relacionados con la persona demandada insertos en la letra no le corresponden; luego el demandado actuando como presidente de la empresa Constructora 01 de Marzo S.A., y en su nombre ha denunciado que sobre él se ejerció coacción, extorsión y chantaje para lograr la firma del convenimiento, que si bien es cierto son causales o vicios que anulan el convenio y que deben ventilarse por un juicio de nulidad, son elementos suficiente para que el tribunal declare que NO HA LUGAR a la homologación solicitada por el actor, partiendo de la premisa arrojada por los expertos grafotécinicos (f. (f.69) adscritos al referido Cuerpo Policial que concluyen que la firma en la letra de cambio no es atribuible al Ciudadano M.P.D. y por no existir de autos elementos de convicción que patentice con certeza que el ciudadano M.P.D. efectivamente es el aceptante de la letra de cambio cuyo pago se intima y que provoca el convenimiento suscrito el día 18.02.2004. Así se declara

    En consecuencia, a pesar de encontrase cumplidos los extremos de capacidad para disponer del objeto y tratarse de materias en las cuales es posible la transacción, se ha determinado que el instrumento fundamental de la acción fue sustraído del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, luego de haberse comprobado que la firma que aparece en la cambial es forjada; que el verdadero nombre de la persona (f.61) que aparece en la letra de cambio como M.J.P.D. es M.P.D. y reside en Lechería Estado Anzoátegui, y que el lugar en que se domicilió la letra no existe, en tal virtud este Tribunal -como se expresó- declara NO HA LUGAR a la homologación a que se contrae el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil por no existir de autos elementos de convicción que revele con certeza que el ciudadano M.P.D. efectivamente es el aceptante de la letra de cambio cuyo pago se intima y que derivó en el convenimiento de fecha 18.02.2004. Así se decide.

  7. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora abogado Nassib Kassem Elneser, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción contra el auto de fecha 04.03.2004 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se abstuvo de homologar el convenimiento realizado por M.P.D. en su propio nombre y en representación de la empresa Constructora 01 de Marzo S.A. ante el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

Segundo

Se confirma el auto apelado dictado el 04.03.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del termino de ley de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario Temporal,

L.A.T.

Exp. N° 06519/04

AELG/lat

Interlocutoria

En esta misma fecha 21.12.2004 siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario Temporal,

L.A.T.

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