Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 03 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO N° RP01-R -2004-0000121

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

ACCIONANTE: NASSIB KASSEM

ACCIONADO: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO SUCRE

HECHO

ACCION DE A.C.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano NASSIB KASSEM, debidamente asistido por el abogado M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03-08-2004, mediante la cual declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NASSIB KASSEM.-

Recibidas estas actuaciones, se dio conocimiento de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia de la misma por distribución automatizada del sistema a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien para decidir observa lo siguiente :

Debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse en primer lugar, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual haremos las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que el recurso de apelación habrá de interponerse dentro de los tres ( 03 ) días siguientes a la fecha de la publicación de la decisión definitiva . Publicación ésta que debe ocurrir dentro de los cinco ( 05 ) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional.

Evidentemente consta en autos que en fecha 27 de julio de 2.004, se celebró la audiencia constitucional por ante el Tribunal A quo, siendo publicada la decisión correspondiente en fecha 03 de agosto de 2.004 ( veáse folios 121 al 125 y 373 de las actuaciones remitidas a esta instancia), de igual manera consta a los folios 374 al 378, ambos inclusive, que el presente recurso se interpuso dentro del lapso establecido en la precitada norma.

Consecuencia de ello, y al no existir algún otro requisito establecido a tal fin , considera esta Corte de Apelaciones que es procedente declarar ADMITIDO el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente toda vez que considera que el Juez Segundo de Juicio paso por alto todas las reglas procesales y normas Constitucionales cuando declaró Sin Lugar el A.C. que intentó contra las actuaciones de la Fiscal Novena del Ministerio Público de Cumaná Estado Sucre y del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en las que se le vulneró las Garantías y Derechos Constitucionales tales como : Derecho al Debido Proceso; Derecho a la Protección de mi Intimidad, vida propia y Honor y el Derecho a la Propiedad.-.

Así mismo se evidencia que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir la decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Ciudadano NASSIB KASSEM, debidamente asistido por el abogado M.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Apelo formalmente de la presente decisión que contraviene el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre A. deD. y Garantías Constitucionales y de nuestra Constitución Nacional, toda vez que considera que el Juez Segundo de Juicio paso por alto todas las reglas procesales y normas Constitucionales cuando declaró Sin Lugar el A.C. que intenté en contra de las actuaciones de la Fiscal Novena del Ministerio Público de Cumaná Estado Sucre y del Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en las que se me vulneró las siguientes garantías y Derechos Constitucionales: Derecho al Debido Proceso; Derecho a la Protección de mi Intimidad, vida propia y Honor y el Derecho a la Propiedad

.-

Quedo suficientemente demostrado en el desarrollo de la Audiencia Constitucional las violaciones que invoqué en mi Recurso de Amparo a mis Derechos y Garantías Constitucionales y además la falta de comparecencia del Agraviante G.S.Q.A. a la Audiencia Constitucional produce el efecto de aceptación Implícita de los Hechos Incriminados.

Sin embargo, el Juez Segundo de Juicio con una muestra clara de alegar sus decisiones a la normativa legal y sentenciar de acuerdo a caprichos y conveniencias declara Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por mí con el único fundamento que las nulidades absolutas solicitadas por mí como consecuencia del Recurso de Amparo interpuesto tienen otra vía u otra forma para solicitarlas.

-

OMISSIS

Por todo lo antes expuesto pido a la alzada en la presente causa Revoque la Decisión dictada por el Juez Segundo de Juicio en la presente causa, en virtud de que el fundamento que usó para declarar Sin Lugar la Acción de Amparo interpuesta por mí está fuera de contexto legal ya que al decir que el Recurso de Amparo no es la vía para solucionar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio Público y del CIPCC con sede Cumaná, echa por tierra y desecha las jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Penal y además con el agravante que no analizó ni se pronunció con respecto a la falta de comparencia del agraviante G.S.Q.A. como jefe del CICPC de Cumaná lo que tuvo que producir como consecuencia directa la aceptación de los hechos incriminados por mi en el presente Recurso de Amparo, situación que no fue decidida por el Juez Aquo

.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 03-08-2004, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicto Decisión mediante la cual expone entre otras cosas:

OMISSIS

.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 17-06-2004, aperturándose con el N° RP01- 0- 2004- 000015. contentiva de ACCIÓN DE A.C., por la violación del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y el DERECHO DE PROPIEDAD, derechos constitucionales previstos en los artículos 49, numeral 1°, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se interpone la referida acción de amparo con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de la Carta Magna y lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por el ciudadano NASSIB KASSEM, …, debidamente asistido por el Abogado M.R.M.C., acción ésta interpuesta en contra de las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en Materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, Abogada M.R.G. y el Comisario Jefe de la Sub- Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Cumaná- Estado Sucre, T.S.U. G.S.Q.A..

OMISSIS

El accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, alegó que las actuaciones que se objetan, vulneraron varios normas legales y por vía de consecuencia cercenó varios derechos constitucionales fundamentales, con lo cual quebrantó, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también el ordinal 6 del artículo 11 y ordinal 7 del artículo 34 ejusdem.

Igualmente, denunció la violación del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que el Ministerio Publico, en el curso de la investigación de un hecho delictivo, con autorización del Juez de Control podrá incautar documentos, títulos valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros; así como el artículo 115 ejusdem, el cual dispone:

Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las ordenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este código

.

También denunció la violación de los artículos 7, 21, 28, 49, 115, y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de demostrar lo alegado en su escrito de Acción de A.C., el accionante presentó y fueron admitidas por el tribunal los medios de prueba siguientes: copias certificadas del expediente que cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con su respectivo cuaderno de medidas.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo interpuesta sea declarada con lugar; se restablezca la situación jurídica infringida; se ordene el conocimiento sobre la investigaciones al Fiscal Tercero del Estado Nueva Esparta,…”

OMISSIS

  1. y examinadas en su totalidad las actas que conforman la presente causa, así como las pruebas consignadas por el accionante, así como las consignadas por la accionada; este Tribunal actuando en sede constitucional, considera que las actuaciones realizadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abogada M.R.G., y por el T.S.U. G.Q.A., no constituyen VIOLACIÓN al DERECHO DE LA DEFENSA. AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE PROPIEDAD…”

OMISSIS

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NASSIB KASSEM, … debidamente asistido por el Abogado M.R.M.C., inscrito en el I. P.S.A. bajo el número 86.982, que por violación al DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE PROPIEDAD ha interpuesto contra las actuaciones realizadas por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, representada por la Abogada M.R.G.; y el Comisario Jefe de la Sub- Delegación Estadal Cumaná del C.I.C.P.C., T.S.U G.S.Q.A.; igualmente SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad implícita a la acción de Amparo interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas, esta Corte para decidir observa lo siguiente:

Hemos de comenzar nuestro análisis de los planteamientos formulados por el recurrente, citando en primer lugar lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia del 2 de febrero del año 2.00, sentencia ésta a partir de la cual quedó modificado el procedimiento en materia de acción de amparo, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en la que se manifiesta entre otras cosas lo siguiente :

OMISSIS : “ Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo”.

Ahora bien , como ya sabemos, el órgano encargado de dirigir la instrucción y la parte investigativa en la llamada fase preparatoria del sistema acusatorio vigente, no es otro que el Ministerio Público, como representante del Estado, el cual realiza tan delicada y amplia tarea a través de los órganos de policía de investigaciones penales, las cuales pueden consistir en allanamientos, experticias, reconstrucción de hechos, ocupación de objetos diversos. Estas actuaciones de investigación quedarán plasmadas en actas las cuales formaran parte del acervo procesal de la referida causa.

Ello nos lleva ahora a establecer cuál es el objeto de la acción de amparo. No es otra que proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. De allí que su naturaleza, es meramente reestablecedora o restitutoria. ( sentencias N° 2278 y 17. sala constitucional. 15-02-2000- 16-11-2001).

Se observa en consecuencia, del contenido de las actas procesales sometidas al recurso de apelación, que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Novena con sede en esta ciudad, como consecuencia de una denuncia común planteada por el ciudadano M.P., pone en marcha el proceso investigativo para ejercer una acción penal por hechos que considera que pueden ser delitos, y despliega una serie de actividades tendientes a recabar e investigar los hechos, así como todas las circunstancias que pudieren estar relacionadas con lo denunciado.

De igual manera se observa de acuerdo del contenido de las actas procesales y a lo afirmado por el mismo recurrente, la denuncia formulada y por la cual despliega sus actividades investigativas del Ministerio Público, estuvo hecha en contra del ciudadano : M.R.M.C., no en contra del recurrente; pero que sin embargo los hechos denunciados guardaban relación con un instrumento cambiario, el cual se encontraba en expediente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, manifiesta el recurrente que el Juez Segundo de Juicio pasó por alto todas las reglas procesales y normas constitucionales cuando declaró sin lugar el amparo constitucional que intentó. Invoca así en su escrito de apelación la violación de sus derechos a la defensa, a la Protección de su intimidad, vida privada y honor, y el derecho a la propiedad. Tratemos por separado estos alegatos, en fundamento a lo decidido por el Juez A quo.

En primer lugar: referido al Debido Proceso. Se observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el hoy recurrente, fundamento sus alegatos al respecto en el contenido del artículo 49 Constitucional, ordinales 1° y 4°, es decir al derecho que toda persona tiene a la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación, así como el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales.

Al respecto esta Corte observa, que ciertamente tal como lo expone el Juez A quo en el cuerpo de la decisión recurrida, no consta en las actas procesales que conforman esta causa que el ciudadano NASSIB KASSEN, se encuentre bajo ninguna figura, ni modalidad, señalado como presunto partícipe en la comisión de algún hecho ilícito, como tampoco existe denuncia alguna, ni mucho menos investigación dirigida hacia su persona , a los fines de que de alguna de esas actuaciones le deviniera el derecho a ser informado de investigación alguna, de tener acceso a las actas que pudieren existir en caso de ser cierto su alegato, lo cual no lo es. De allí que no se puede hablar de que le ha sido violado su derecho a la defensa y al debido proceso, como lo indica en su escrito de apelación. Ello nos lleva indefectiblemente a señalar que tampoco se puede considerar bajo ningún término violación a su intimidad privada y honor, aunque en el escrito de apelación nada dice a qué se refiere al respecto, por lo cual no es mucho lo que al respecto puede pronunciarse esta Corte de A´pelaciones.

Habla así mismo en su escrito de apelación de que se le ha violado el derecho a la propiedad, entiende esta alzada que se refiere , al carácter de endosatario del efecto cambiario que fue ordenado recabar por la Fiscala Novena del Ministerio Público, a través del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Cumaná, la que cursaba en un expediente ante un Tribunal del Estado Nueva Esparta.

En este punto hemos de detenernos un poco a los fines de hacer mención de lo alegado al respecto por el recurrente, en el contenido inicial de su acción de amparo, cuando menciona que la Fiscal Novena del Ministerio Público al ordenar recabar la letra de cambio a la que se ha hecho referencia en el parágrafo anterior debía pedir autorización al Juez de Control, señalando para ello el contenido del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siéndo la letra de cambio un titulo de crédito, la misma en caso de incumplimiento por parte de su girador y consecuencialmente cobro a través de los mecanismos judiciales existentes, e incorporado como tal mediante la acción debida por ante el Tribunal competente, se convierte en un documento público. En segundo lugar, de la denuncia inicial interpuesta por el ciudadano M.P., emergen razones en el Ministerio Público para establecer la relación entre lo denunciado como presunta concusión, y esa letra de cambio demandando su cobro, motivo por el cual el Ministerio Público ordenó se recabara. En tercer lugar, el artículo 218 al que se ha hecho referencia, nos habla de correspon dencia y otros documentos que se presumen emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

No forma parte el efecto crediticio de correspondencia como tal, ni de la correspondencia personal, pues ello está referido a cartas, correspondencia personal, correspondencia postal o efectos personales de carácter confidencial ni de los denominados documentación personal, los cuales si requeririran autorización previa del Juez de Control. En estos casos como el que nos ocupa, lo que ha operado es una ocupación provisional de un documento que guarda relación con una investigación el cual está sometido al procedimiento de investigación necesario por la denuncia interpuesta, arrojó la presunta comisión de otro hecho punible, lo cual trajo como consecuencia la necesidad de mantener bajo la custodia de los órganos de policía investigativa este titulo cambiario. Sin que ello signifique despojar ni privar a su propietario del documento cambiario, sino que es una medida de aseguramiento de bienes, destinado a permitir no solo una prueba sobre el mismo, sino además con una ocupación preventiva hasta tanto dure el proceso penal, o hasta tanto no sea necesario para la investigación, operando en consecuencia su devolución a su dueño o propietario, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte , como lo expone el Juez A quo en la decisión recurrida, las actuaciones el Ministerio Público estaban regidas por lo establecido en los artículos 108, ordinales 1°, 2° y 11, 283 y 309, todos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que tuvo conocimiento mediante denuncia, de la posible comisión de un hecho punible de acción pública, ordenó recabar la letra de cambio, y practicarle experticia grafotécnica, y una vez practicada la prueba grafotecnica , la misma arrojó como resultado la presunta comisión de otro hecho punible de carácter público. Lo antes dicho consta en oficio 02494 de fecha 08 de marzo de 2.004, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub-delegación estadal Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se le informa sobre la letra de cambio antes referida y la cual quedaría a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Así mismo alega el recurrente la violación de sus derechos por parte del Juez A quo, toda vez que hubo falta de comparecencia del agraviante G.Q.A. a la audiencia constitucional, lo cual produjo el efecto de aceptación implícita de los hechos incriminados.

Ahora bien, tal como quedara expuesto al inicio de la resolución del recurso interpuesto, no todo lo expuesto por el quejoso ha de ser admitido o aceptado por el juez. Ciertamente en el procedimiento de la acción de amparo la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, va a determinar la aceptación de los hechos narrados por el accionante, sin que ello implique que acepta los argumentos y razones de derecho expuestos por el mismo quejoso, toda vez que puede el mismo juez, como suplantar los argumentos que aquel hiciera, por otros argumentos de derecho aún cuando no hayan sido planteados por el accionante, más cuando aún si tuviere dudas sobre los hechos alegados, puede mandar a evacuar pruebas que considere pertinente, de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Es de hacer notar que los hechos narrados por el accionante referidos a la actuación del Comisario Quiñones Arenas, consta como ciertamente realizados, dando cumplimiento a lo ordenado por la Fiscala Novena del Ministerio Público, lo cual fue ratificada por la misma, en la oportunidad de celebrarse la consabida audiencia constitucional. Es decir, no se ha dicho por los señalados como agraviantes por el recurrente, que los hechos narrados en cuanto a su actuación material referente a recabar la letra de cambio prenombrada no se hubiere hecho.

Como quedo dicho al inicio de las consideraciones para decidir, en fundamento al contenido mismo de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida que quiere el quejoso que cesen y dejen de perjudicarlo, sin embargo por las argumentaciones expuestas, no sólo en esta decisión sino en la recurrida, es evidente que se ha considerado que no se han violado los derechos que el accionante ha pretendido alegar y demostrar, por lo tanto ello no puede acarrear la nulidad de lo actuado.

Sin embargo de persistir en considerar lo alegado mediante esta acción que se repite pero con diferente actor, considera esta alzada que deberá ejercitarse a través de acciones de nulidades independientes de la acción de amparo como tal, o inherentes al proceso penal que las partes como tales pudieren hacer uso, de acuerdo a lo establecido en la ley. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida , en todas y cada una de sus partes.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano NASSIB KASSEM, debidamente asistido por el abogado M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03-08-2004, mediante la cual declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NASSIB KASSEM. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano NASSIB KASSEM, debidamente asistido por el abogado M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 03-08-2004, mediante la cual declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NASSIB KASSEM.- TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

DRA. C.B. GUARATA

La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario,

Abg. G.C.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. G.C.F.

CYF/mys.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR