Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6827

PARTE ACTORA: Compañía Anónima COMERCIAL NASTASI, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 1996, bajo el N°. 7, Tomo 7-A, Trimestre tercero.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.493.649, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.548 y de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CONSULTORA MAROA PETROLEUM R.L., Inscrita ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., el 26 de septiembre de 2003, bajo el No. 43, Tomo 23, Protocolo 10, representada por su presidente ciudadano E.A.H.A., titular de la cédula de identidad número V- 13.244.335, y su tesorero ciudadano E.A.H.C. titular de la cédula de identidad número V- 3.108.693.

ABOGADO DE LA

PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL.............

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha 04 de Julio del 2008, se le dio entrada por ante este Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a la demanda incoada por la Compañía Anónima COMERCIAL NASTASI, contra la COOPERATIVA CONSULTORA MAROA PETROLEUM R.L..

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la ciudadana C.N., en su condición de Apoderada Judicial de la compañía anónima demandante, que su representada es acreedora de doce (11) facturas emitidas por ella en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, las cuales ascienden a un monto de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.F. 105.999,83). Debidamente aceptadas para ser pagadas en la fechas de sus respectivo vencimiento por la COOPERATIVA CONSULTORA MAROA PETROLEUM R.L..

Alega que dichas facturas marcadas con los números: 0532, 0533, 0534, 0536, 0537, 0538, 0539, 0542, 0543, 0545 y 0151 respectivamente son el objeto fundamental de la pretensión, de conformidad al artículo 124 del Código de Comercio, y a los artículos 395 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

INSTRUMENTOS ANEXOS AL ESCRITO DE DEMANDA

• Original de Instrumento poder, Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 14 de Mayo de 2008, quedando anotado bajo el N°. 49, Tomo 54 de los libros respectivos, constante de cuatro (4) folios útiles (incluyendo carátula).

• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la COOPERATIVA MAROA PETROLEUM R.S., registrada en la oficina de Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., registrada bajo el N°. 17, protocolo 10, Tomo 120, tercer trimestre de fecha 08 de Agosto de 2007, constante de dieciséis (16) folios útiles (incluyendo carátula y contraportada).

• Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIAL NASTASI, COMPAÑÍA ANONIMA, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrita bajo el N°. 7, Tomo 7-A, tercer trimestre de fecha 19 de Agosto de 1996, constante de siete (7) folios útiles.

• Facturas números:

0532, con fecha de emisión 06/08/07 hasta 06/09/2007 por un monto total a pagar de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.f. 5.647,29).

0533, con fecha de emisión 06/09/2007 hasta 06/10/2007 por un monto total a pagar de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.f. 5.647,29).

0534, con fecha de emisión 06/10/2007 hasta 06/11/2007 por un monto total apagar de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.f. 5.647,29).

0536, con fecha de emisión 06/11/2007 hasta 06/12/2007 por un monto total a pagar de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 7.339,35).

0537, con fecha de emisión 06/12/07 hasta 06/01/08 por un monto total apagar de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO (Bs.f. 7.339,35).

0538, con fecha de emisión 06/01/08 hasta 06/02/2008 por un monto total apagar de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO (Bs.f. 7.339,35).

0539, con fecha de emisión 06/02/08 hasta 06/03/08 por un monto total a pagar de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO (Bs.f. 7.339,35).

0542, con fecha de emisión 06/03/08 hasta 06/04/2008 por un monto total a pagar de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 4.843,52).

0543, con fecha de emisión 06/04/08 hasta 06/05/2008 por un monto total apagar de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 4.843,52).

0545, con fecha de emisión 06/05/08 hasta 06/06/2008 por un monto total a pagar de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 4.843,52).

0151, con fecha de emisión 06/03/08 hasta 06/04/08 por un monto total a pagar de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.f. 45.170,00).

• Ordenes de Servicio de la COOPERATIVA CONSULTORA MAROA PETROLEUM, EPS; números:

 4040009, con fecha de emisión 23/11/2007 por un monto total de VEINTIDOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.f. 22.018,05), Proveedor: COMERCIAL NASTASI, C.A.

 4040017, con fecha de emisión 14/04/2008 por un monto total de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 7.339.35), Proveedor: COMERCIAL NASTASI, C.A.

 4040019, con fecha de emisión 21/04/2008 por un monto total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 4.843,52) Proveedor: COMERCIAL NASTASI, C.A.

 4040020, con fecha de emisión 21/04/2008 por un monto total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f. 4.843,52) Proveedor: COMERCIAL NASTASI, C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Existen dos situaciones jurídicas en conflicto de competencia en razón de la materia y la cuantía; la primera es que la presente demanda se intento por ante este TIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, fundamentada en el criterio que al tratarse la acción judicial ejercida contra una Asociación Cooperativa, indiferentemente de la cuantía, el competente debería ser un Tribunal de Municipio; la segunda situación que se presenta, es que la presente demanda se fundamenta en un INSTRUMENTO MERCANTIL como lo son las FACTURAS ACEPTADAS, por la cantidad o valor total de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.F. 105.999,83) lo que significaría como criterio encontrado, que la presente acción judicial debería de intentarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil competente en cuanto al territorio, la materia y la cuantía.

Para dilucidar estas dos situaciones jurídicas planteadas, es menester analizar las normas jurídicas adjetivas aplicables a ambos casos, e igualmente analizar y aplicar el pronunciamiento, criterio y decisiones dictadas por nuestro Supremo Tribunal de Justicia, y a tal efecto se hace a continuación:

La disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, expresa textualmente:

TRIBUNALES COMPETENTES. CUARTA. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Se señala lo contemplado en los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan:

Capítulo II

Del Procedimiento por Intimación

Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Sin embargo, es menester señalar el criterio que acoge la Sala de Casación Civil, al respecto se analiza su contenido:

“Exp.: AA20-C-2008-000058 Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. En el juicio por cobro de bolívares, procedimiento monitorio, intentado por la abogada D.L.M., actuando en su carácter de endosataria en procuración de ASOCIACIÓN COOPERATIVA D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H., sin representación judicial acreditada en autos;….(omissis).

Para decidir observa:

La presente demanda por cobro de bolívares, tal como fue ut supra señalado, fue intentada por D.C. 02480, R.L., contra los ciudadanos L.T.G., quien aceptó la letra de cambio objeto de la presente intimación, y contra la ciudadana A.T.S.H., en su carácter de avalista de la misma, la cual fue librada a los fines de garantizarle a la mencionada asociación cooperativa la devolución del importe del préstamo por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que le concedió al primero la asociación cooperativa demandante.

Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones > , publicada en Oficial de Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en Civil, dicha norma dispone que:

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

.

Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las > hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus > en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

En relación a la materia, no cabe la menor duda para, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares... omnissis (el subrayado es de este Juzgador)

En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Oficial de de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)…. Omnissis (el subrayado es de este Juzgador).

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de y por autoridad de Ley, se declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con sede en , para que conozca del presente juicio por cobro de bolívares.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en . Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en de Despacho de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 1970 de y 1490 de Presidenta de y Ponente.”

De un análisis realizado al contenido de las normas y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas, y al ser aplicada a la demanda que por cobro de bolívares (intimación) ha sido intentada y fundamentada en unas FACTURAS ACEPTADAS que por su naturaleza es un instrumento mercantil, las cuales no son reguladas por el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y por consiguiente, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones por cobro de bolívares fundamentada como antes se señaló en un instrumento mercantil (facturas aceptadas), por tanto, al no estar contempladas en la norma dicha acción judicial, es por lo que las mismas deberá ser ejercida ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

En consecuencia, este Administrador de Justicia concluye, que la presente causa esta referida indudablemente a una acción meramente mercantil, con una cuantía de la demanda estimada en la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.F. 105.999,83), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en Oficial de de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), que al aplicarle la conversión monetaria a dicha cantidades, se traduce al monto de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00) valga decir, la cuantía de la demanda supera la cantidad límite competente para este Tribunal, por lo cual, es menester destacar que la presente acción judicial debe ser seguida por un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil, competente en razón a la materia, al territorio y a la cuantía.

Por todos éstos razonamientos antes expuestos, éste Juzgador se acoge al criterio de la sala de casación civil y en consecuencia, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en Ciudad Ojeda, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia y la cuantía. ASÍ SE DECIDE.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, Capitulo I, articulo 60 que:

El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…

Así mismo, en el Capitulo IV, establece la competencia de los Tribunales de Municipio, en el que en su artículo 70 indica:

… Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:

1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 29. “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 60 ejusdem, referido a la cuantía:

… La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Doctrina.- Alcance y modificaciones en el artículo 60 del CPC

… la incompetencia por el valor, que hoy tiene un carácter absoluto, se modifica en el Proyecto siguiendo la doctrina más aceptada modernamente, pues se permite declarar aun de oficio, en cualquier momento del juicio, pero solo en primera instancia.

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para abstenerse de conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, por cuanto versa sobre un INSTRUMENTO MERCANTIL COMO LO SON LAS FACTURAS ACEPTADAS, POR LA CANTIDAD TOTAL DE CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs.F. 105.999,83), por lo tanto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NO ES COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en razón de la cuantía, una vez resuelto lo conducente a la admisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción judicial de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN ) en razón de la cuantía.

2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil COMERCIAL NASTASI C.A. contra la COOPERATIVA CONSULTORA MAROA PETROLEUM R.L., en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.

3)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L..

EL SECRETARIO,

Abg. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. J.R.

2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo F.d.M. y de la Participación Protagónica del Poder Popular

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