Decisión nº PJ0182010000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 05 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: FP02-F-2009-000431

RESOLUCION Nº PJ0182010000135

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observa: Que en fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la demanda que por Partición y Liquidación de Herencia intentaran los ciudadanos A.J.N.S. y R.C.N.S. en contra de las ciudadanas R.N.R. y F.R.d.N., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda. Librándose asimismo un edicto a los sucesores desconocidos conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Así tenemos que en fecha 10 de noviembre de 2009, el alguacil deja constancia de haber practicado la citación de la co-demandada R.N.R., consignando a tales efectos el recibo de citación debidamente firmado por dicha ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 21-01-2010 (folio 49), el co-apoderado de la parte actora, abogado A.O., entre otras cosas, solicita al tribunal se compulse nuevamente el libelo de la demanda, en consideración de que la co-demandada que ha sido citada personalmente (R.N. Russo), ha hecho imposible para que sea citada su señora madre, quedando sin efecto al día de hoy, dicha citación conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente se ordene la citación personal de R.N. y de su señora madre F.R.d.N..

En fecha 19 de febrero de 2010 (folio 50), el alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada F.R.d.N..

Al folio 63, cursa diligencia suscrita por la ciudadana R.N.R., mediante la cual solicita se le expida copia certificada de todo el expediente, cuyo pedimento el tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2010, instó a dicha ciudadana a fin de que se haga asistir de un abogado a fin de pronunciarse acerca de su solicitud, conforme a lo establecido en los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Como quiera que de autos se desprende que la co-demandada R.N.R. se dio por citada en fecha 10 de noviembre de 2009 a la fecha 21 de enero de 2010, cuando el co-apoderado de la parte actora, abogado A.O., solicita conforme a lo establecido con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civi,l se deje sin efecto la misma, el tribunal previo cómputo realizado por secretaría, pudo constatar que a la fecha 21 de enero de 2010, no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 228 ejusdem; así las cosas, tenemos que si bien es cierto esto, observa este juzgado que también es cierto que entre la citación de la co-demandada R.N.R., es decir, desde el 10 de noviembre de 2009, y la citación de la ciudadana F.R.d.N., vale decir, hasta el 19 de febrero de 2010, transcurrieron sobradamente más de sesenta (60) días tal como lo consagra en su parte final el artículo 228 ejusdem, que establece: “…omissis…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.”.

Respecto al carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228 antes parcialmente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662, se pronunció en los siguientes términos:

En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente: Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:…Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron mas de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación … En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A. nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)

.

Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara…” (Subrayado del tribunal)

Esta posición ha sido asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterada por la misma Sala de Casación Civil, declarando la NULIDAD de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre cuyas decisiones, destacan las siguientes:

1) “…Artículo 228. Citación de liticonsortes: cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente .(…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.)

Ahora bien, la norma del artículo 228 de nuestra ley adjetiva civil, prescribe el procedimiento a seguir a los fines de cumplir la formalidad de citar para la contestación de la demanda. Con respecto a este punto, la jurisprudencia de nuestro M.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha once (11) de octubre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., ha señalado que la citación para la contestación de la demanda es una actuación en cuyo cumplimiento se encuentra involucrado el orden público, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y, fundamentalmente, el derecho a la defensa.

De igual forma, considera quien suscribe este fallo que por cuanto el derecho constitucional a la defensa, lleva implícito el de un debido proceso, la falta de citación de los litisconsortes pasivos en un lapso de sesenta (60) días, caso como el que nos ocupa, lesiona la validez del juicio. A los fines de ahondar en las razones que fortalecen la anterior afirmación, debe citarse la opinión del autor patrio C.M.P., quien en su obra Citaciones y Notificaciones, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:

…D) CARACTERÍSTICAS:

De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:

1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro A.B., “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.

2) En cuanto a la Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…

En la presente causa-se repite- transcurrieron más de sesenta (60) días entre la fecha en la que se produjo la primera citación de la ciudadana R.N.R., vale indicar en fecha 10-11-2009 y la segunda citación de la ciudadana F.R.D.N., en fecha 19-02-2010; y aún cuando no hayan denunciado el vicio en la primera oportunidad, tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, este tribunal acogiendo las jurisprudencias y criterios antes transcritos ordena dejar sin efecto las citaciones de las codemandadas, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas suspendiéndose la presente causa hasta que el accionante solicite nuevamente la citación de las antes nombradas ciudadanas. Todo ello se conformidad con lo establecido en el artículo 228 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

La juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/belkis

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