Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000308

ASUNTO: BP12-L-2005-000308

Parte demandante: J.L.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No.11.656.018.

Apoderado Judicial: A.E.V.V., abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.673.

Partes codemandadas: SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (SUPLIFRÍO) Y WATERTEC DE VENEZUELA, C.A.

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se inicia el presente juicio, por demanda que presentara en fecha 19-10-04, el ciudadano J.L.N.S., debidamente asistido de abogado. El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 12 de mayo de 2004 suscribió una convención escrita con la empresa Suplidora de Repuestos y Equipos de Refrigeración C.A. (SUPLIFRIO, C.A.) cual fue anexa en copia al libelo signada “A”.

Refiere que mediante la referida convención la empresa Suplifrio, C.A. se obligó a entregar y traspasar un vehiculo de su propiedad de las características siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-150, Año: 1997, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Particular, Serial Motor: VA41766, Serial Carrocería: AJF1VP-41766, placas: 20K-BAC, conforme certificado de origen, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, bajo el No.A-022741 y factura de compra No.140431 de fecha 09-10-1997, en un valor convenido de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo). La entrega y traspaso del referido vehiculo conllevó a la injusta contraprestación de recibirlo, motivado bajo la promesa verbal del ciudadano P.G.B.C. de hacer efectivo el reclamo judicial al término de noventa (90) días siguientes al desistimiento del procedimiento y de la acción judicial, como indemnización para conformar el pago de las obligaciones relacionadas con la demanda laboral signada 21.794 cursante por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, mediante la cual accionó contra la empresa Watertec de Venezuela, C.A.

Alega el actor que en la referida convención se le autorizó a usar el referido vehiculo, más no se le transfirió el dominio de la propiedad del bien traspasado; así como a realizar los trámites a la inscripción en el Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, diligencia que no ha podido efectuar debido a que el referido vehiculo no se encuentra registrado en el sistema automatizado gubernamental. Manifiesta que de hecho al momento del otorgamiento, el notario no exigió a la sociedad Suplifrio, C.A. a cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para el otorgamiento de documentos de venta y/o traspaso de vehículos. Afirma que se le conminó a declarar que nada se le adeuda por ningún concepto derivado con su relación laboral con la empresa Watertec de Venezuela, C.A., obligándosele a desistir del proceso y de la acción incoada por el precitado Juzgado, lo que implica una violación a derechos sociales fundamentales establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que es evidente que emerge del instrumento contentivo de la convención las maquinaciones y actuaciones de una de las partes, refiere a (SUPLIFRIO, C:A) como Agente, a producir en su persona un error, colocándolo en la posición de victima del dolo o mal llamado Beneficiario, y que este error no fue espontáneo sino un error inducido, resultando un vil aprovechamiento de la condición de débil económico ante el estado de necesidad económica que padece, al instruir que con la entrega y traspaso del vehiculo pudiera lograr una alternativa de satisfacer sus sustento diario y obtener recursos para someterse a tratamientos clínicos que pudieran recuperarse progresivamente de la sintomatología que adolece producto del accidente laboral (hernias discales) en ocasión a la relación de trabajo que sostuvo con la empresa Watertec de Venezuela, C.A. Relaciona que el carácter intencional de la conducta asumida por la representación de Suplifrio, C.A. en connivencia con Watertec de Venezuela, C.A. de no asumir sus compromisos laborales, procurando para si un beneficio o ventaja patrimonial ha sido fundamental para que se configure la existencia del dolo, elemento agravante suficiente para producir la anulabilidad de la convención, en virtud de que la acción se consagra en la protección de la victima del dolo, lo que implica que ha de ser susceptible obligar al agente y al tercero que actúo en connivencia en calidad de coautores responsables del daño para que procedan a repararlo. Que en el referido convenimiento esta presente la intención de engañar animus decipiendi, por parte del agente Suplifrio, C.A. en connivencia con el tercero Watertec de Venezuela, C.A. es decir, que ellos promovieron la intención de provocar un error inexcusable en la victima del contratante, capaz de inducirlo a suscribir la irrita convención colmada de dolo, en la cual se verifica que nunca fue indemnizado, en primer lugar por que la ley prohíbe esta modalidad según el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en segundo lugar, porque con el bien entregado y traspasado no se llegó a materializar el derecho de disposición aunque subliminalmente el agente pretendió incluirlo. Y que con vista de que no hubo lugar al consentimiento legítimamente manifestado, dicho bien no fue ni ha sido de su propiedad, en consecuencia, el dolo estuvo presente en esa negociación constituyendo un vicio del consentimiento, atentatorio contra el principio de autonomía de la voluntad y produce como efecto fundamental la anulabilidad de la convención suscrita en fecha 12 de mayo de 2004. Solicita se declare la nulidad de la precitada convención; y como acción subsidiaria se condene a las empresas SUPLIFRIO C.A. y WATERTEC DE VENEZUELA C.A. al pago de daños y perjuicios compensatorios, causados por la imposibilidad de la ejecución de la obligación contraída en la referida convención en la cantidad de Bs.83.631.965,oo. Finalmente solicita se condene al pago de los costos y costas procesales que genera el presente procedimiento.

Consta de los autos, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2006, levantó Acta de terminación de la Audiencia Prelimar, ante la incomparecencia de las codemandadas a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, conforme la sentencia No.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarando la admisión de los hechos de carácter relativo (juris tantum).

En fecha 18 de diciembre de 2006, esta instancia se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el presente juicio por nulidad e indemnización de daños y perjuicios, y declaró el conflicto negativo de competencia.

Con vista de ello, en fecha 01 de agosto de 2007, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarando competente a este Juzgado para conocer del presente asunto; y en atención a la decisión proferida, este Tribunal fijó por auto de fecha 06 de noviembre de 2007 la oportunidad para admitir las pruebas promovidas y fijar la audiencia de juicio, todo conforme al contenido del Artículo 75 y 150 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Incorporadas como fueron todas las resultas de pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes, este Tribunal por auto expreso de fecha 03 de julio de 2008, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio. Dejándose constancia por acta de juicio de fecha 18 de septiembre de 2008, de la incomparecencia de las sociedades coaccionadas a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se tienen por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, respecto a la demandada, siempre y cuando no se desvirtúe con el material probatorio que riela en autos.

No obstante a la admisión que opera en contra de las sociedades accionadas, es de observar que las codemandadas en la oportunidad de promover pruebas, alegaron como defensa de fondo la prescripción de la acción. Y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, nro. 319, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Criterio reiterado en sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, nro. 1373, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas; correspondiendo al actor en su carga probatoria demostrar que el ejercicio de su acción fue en tiempo útil o bien realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada. Por lo que corresponderá a esta instancia como punto previo, pronunciarse respecto al alegato de prescripción opuesto.

Asimismo es de observar que, la presente acción de nulidad e indemnización por daños y perjuicios se ha verificado siguiendo las pautas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplican los criterios para la distribución de la carga de la prueba en materia laboral contenidos en los artículos 72 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que ha reiterado en forma pacifica la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras caso Colegio Amanecer; vinculantes para este Tribunal por corresponderse con su Sala de adscripción, conforme lo establecido en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cada una de las partes, debe asumir la carga de demostrar los hechos que alegó en la oportunidad correspondiente; siendo así, corresponde al demandante demostrar el vicio y demás hechos narrados en su libelo de demanda. Y así se deja establecido.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:

En la etapa probatoria, ambas partes presentaron en lapso útil sus escritos de promoción de pruebas

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. -PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado A, B y C , instrumentos relacionados con copias certificadas, a cuyas documentales esta instancia les atribuye valor probatorio, en virtud de que no resultaron ni tachadas ni impugnadas, por las sociedades codemandadas, dada la incomparecencia de ellas a la celebración de la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.

  2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Á.W.F.C. y G.Á.M.S., quienes no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en audiencia de juicio, por lo que no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer respecto de los testigos promovidos y no evacuados. Y así se deja establecido.

  3. Prueba de Informes, respecto de:

Primero

DIRECCION GENERAL DE REGISTRO Y NOTARIAS, cuyas resultas rielan del folio 31 al 34 de la Segunda Pieza del Expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

SERVICIO AUTONOMO DE TRANSPORTE Y T.T., cuyas resultas rielan del folio 20 al 21 de la Segunda Pieza del Expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBAS PARTE CODEMANDADA SUPLIDORA DE REPUESTOS Y EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (SUPLIFRIO, C.A.)

  1. Opuso la prescripción de la acción. Lo contenido en este particular no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado C, instrumento relacionado con Acta de Reclamo. Cual resultó impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. Opuso la cosa Juzgada. Lo contenido en este particular no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado F, instrumento relacionado con copia de sentencias. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado G, instrumento relacionado con convenio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió

    Marcado H, instrumento relacionado con constancia. Cual resultó impugnada por la representación de la parte actora en la audiencia de juicio. En relación con la instrumental marcada “H”, folio 202 de la primera pieza del expediente; debe significar este tribunal, que el instrumento analizado, no fue producido en copia simple sino en original, por tanto la impugnación hecha por la parte actora resulta improcedente, se le otorga valor probatorio al instrumento a.Y.a.s.d..

    Respecto a la solicitud experticia grafotécnica formulada por la parte codemandada, contenida en la parte in fine de este numeral 4, se advirtió a la parte promovente, que la procedencia y admisión de la prueba de cotejo se corresponderá con la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en el supuesto del desconocimiento del instrumento en cuestión conforme a las previsiones del Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. -Opuso el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de los autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del juez dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA WATERTEC DE VENEZUELA, C.A.

  6. Opuso la prescripción de la acción. Lo contenido en este particular no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Instrumento relacionado con Acta de Reclamo (FOLIO 221). Cual resultó impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio, sin embargo, observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado D, instrumento relacionado con copia de libelo (folio 222 al 227). Cuales resultaron impugnadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio. Es de observar respecto a la documental analizada, que los mismos en ningún caso resultan ser instrumentos públicos y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., cuando sentencia:

    …Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos C.E.O.E. y R.T.G., ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un p.d.a. constitucional.

    Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…

    (Resaltado por este tribunal)

    Y con vista de la impugnación formulada por la parte actora, respecto a la reproducción fotostática, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    2. Opuso la cosa Juzgada. Lo contenido en este particular no se relaciona con ningún material probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado F, instrumento relacionado con copia de sentencias. Cual resulto por encontrarse en fotocopias impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio. Es de observar que resulta improcedente la impugnación formulada por la parte actora, por cuanto fue incorporada a las actas procesales copia certificadas de las sentencias promovidas (folio 162 al 197) de la primera pieza del expediente, resultando con vista de ello, valoradas precedentemente de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyéndoles valor probatorio. Y así se decide.

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado G, instrumento relacionado con convenio. Cual resultó impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio, por encontrarse en copia fotostática. Es de observar que resulta improcedente la impugnación formulada por la parte actora, por cuanto fue incorporada a las actas procesales copia certificada del convenio suscrito en fecha 12 de mayo de 2004 (folio 199 al 2001) de la primera pieza del expediente, resultando con vista de ello, valoradas precedentemente de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyéndoles valor probatorio. Y así se decide.

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcado H, instrumento relacionado con constancia. Cual resultó impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, de las actas procesales se observa que la referida constancia fue producida en original sin que la parte actora procediera a desconocer el instrumento, de conformidad a las previsiones del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando tal instrumento reconocido por la parte actora, resultando en consecuencia de ello valorado precedentemente de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Respecto a la solicitud experticia grafotécnica formulada por la parte codemandada, contenida en la parte in fine de este numeral 4, se advirtió a la parte promovente, que la procedencia y admisión de la prueba de cotejo se corresponderá con la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, en el supuesto del desconocimiento del instrumento en cuestión conforme a las previsiones del Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5.Opuso el merito favorable de los autos. Sobre tal promoción este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de los autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del juez dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este numeral, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, con vista de la admisión relativa de los hechos y las pruebas promovidas por las partes, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, este Despacho hace las siguientes consideraciones respecto del fondo del asunto.

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Se hace necesario ante la defensa de prescripción opuesta por las coaccionadas, traer a colación la motivación de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión, de fecha 01 de agosto de 2007 “…Como puede verse, se trata de una convención que tiene por objeto extinguir una obligación de naturaleza laboral mediante el pago en especie que hace un tercero ajeno a la relación laboral. Por lo que surge evidentemente que la materia subyacente al fondo de la controversia se configura como un asunto meramente laboral…”.

    Ahora bien, atendiendo al petitum del presente asunto, es de advertir que el mismo se contrae a la solicitud de nulidad de la convención suscrita en fecha 12 de mayo de 2004 entre L.N.S. y la sociedad SUPLIFRIO, C.A. y para casos como el que nos ocupa dada la naturaleza del objeto del contrato, rige las reglas de prescripción prevista en el Artículo 1977 del Código Civil.

    En tal sentido, dispone el Artículo 12 del Código Civil, lo siguiente:

    Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

    Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso …

    .

    Por su Parte el Artículo 1952 del Código Civil, establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    El Artículo 1977 del Código Civil establece que:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

    Ahora bien, a los fines del cómputo de la prescripción opuesta, respecto a la nulidad de la convención e indemnizaciones que se demanda, se desprende que el contrato que vinculó al demandante con SUPLIFRIO, C.A. se suscribió en fecha 12-05-2004.

    En tal sentido, desde el día 12 de mayo de 2004, la parte actora disponía conforme al Artículo anteriormente transcrito del lapso de veinte años (20) año para reclamar la nulidad e indemnizaciones que pretende, cuya acción prescribía tomando como punto de partida el día 12 de mayo de 2004 el día 12 de mayo 2024.

    Y por cuanto se relacionó anteriormente que el actor contaba hasta el día 12 de mayo de 2024, para interponer su acción por nulidad de contrato e indemnización por daños y perjuicios y la interposición de la presente acción se verificó en fecha 19-10-2004; permite concluir que el actor interpuso su acción en tiempo útil para ello, en tal sentido, se declara Improcedente la defensa de Prescripción opuesta por las sociedades accionadas . Y así se decide.

    DE LA COSA JUZGADA

    Respecto al alegato de cosa Juzgada, opuesto por las sociedades accionadas, es de observar, que si bien es cierto que a la presente fecha existe cosa juzgada respecto a las indemnizaciones reclamadas por el actor por concepto de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad laboral conceptos laborales por la extinta prestación de servicios que hubo entre el actor y la sociedad codemandada WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., por efecto de juicio anterior, no puede dejar esta instancia de observar el criterio expuesto en sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cosa juzgada opuesta, criterio expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. A.V.C., según el cual la cosa juzgada se materializa en tanto y en cuanto los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con lo sentenciado, supuesto éste que no se configura en el caso de autos, por cuanto no se contrae la presente acción a reclamación alguna por concepto de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad laboral sino a la nulidad de la convención suscrita en fecha 12 de mayo de 2004 e indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia de ello, resulto forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de cosa juzgada opuesto por las sociedades coaccionadas. Y así se decide.

    En relación al fondo de la causa se evidencia posterior a la valoración de las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, que el contrato suscrito en fecha 12 de mayo de 2004, y respecto del cual pide el actor su nulidad que, se materializó entre el actor y una sociedad mercantil (Suplidora de Repuestos y Equipos de Refrigeración, C.A. (SUPLIFRIO, C.A) que no resultaba su expatrono, valga decir, un tercero ajeno a la relación jurídico laboral que vinculó al demandante con la sociedad codemandada Watertec de Venezuela, C.A.; a criterio de quien decide la convención en cuestión, no se encuentra afecta de vicio alguno que permita declarar su nulidad, por cuanto el actor en su carga probatoria no alcanzó demostrar el vicio del consentimiento que alega en su libelo. Quedando a salvo las acciones legales que pudiere en todo caso intentar el actor, para concretar el traspaso y titularidad del bien entregado objeto de la referida convención.

    Las pruebas promovidas por la parte demandante no han sido lo suficientemente eficaces para cumplir la obligación probatorio que le fue impuesta en esta sentencia, por cuanto la parte actora, le correspondió demostrar el vicio que alega, y de su acervo probatorio no se aprecia la más mínima evidencia que si quiera haga presumir tal circunstancia; si revisamos una a una las pruebas de la parte demandante, resulta evidente que su gran mayoría versan sobre un hecho admitido como lo es la autenticación de la convención de fecha 12 de mayo de 2004, pero en modo alguno se demuestra el vicio del consentimiento manifestado por el actor, en consecuencia de ello, no prospera la nulidad que se demanda así como tampoco indemnización alguna por daños y perjuicios. Y así se decide.

    En virtud de las circunstancias que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción opuestas por las codemandadas de autos.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de cosa juzgada opuesta por las sociedades coaccionadas de autos.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda que por nulidad e indemnización por daños y perjuicios interpusiera el ciudadano L.N.S. contra las sociedades codemandadas Suplidora de Repuestos y Equipos de Refrigeración, C.A. (SUPLIFRIO, C.A.) y Watertec de Venezuela, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los SIETE (07) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL OCHO (2008).

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G.

LA SECRETARIA, ACC

ABOG. M.A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR