Decisión nº PJO232010000065 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: FP02-V-2009-001532

RESOLUCION Nº PJO232010000065

VISTOS

En fecha 30 de septiembre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: NASTASIA A.G.P. y C.E.C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.251.268 y V-15.638.140, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: R.J.L.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.571, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 01 de abril de 2003, Folios 37 al 38, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2003, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.

Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con XXXXXXXXX años de edad, conforme consta en copia certificada del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “04”, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.

Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, por lo cual no existe comunidad ganancial que liquidar. Y así se establece.

Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los f.d.L., y;

Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO

Con fecha 02 de octubre de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-001532, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: NASTASIA A.G.P. y C.E.C.T., ya identificados. Se ordenó la comparecencia del niño involucrado en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A, el cual compareció con fecha 16 de octubre de 2009, y expresó lo que creyó conveniente en la presente causa, garantizándole así su derecho a ser oído,

Con fecha 04 de diciembre de 2009, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: D.E., Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de diciembre de 2009, es consignada por la Abogado Y.G., en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual solicita que inste a las partes solicitantes, a señalar el quantum alimentario y Régimen de Convivencia Familiar, y una vez verificado el mismo, no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable a la misma. Con fecha 14/012/2009 se instó a las Partes a señalar lo indicado por la Representación Fiscal, los cuales en fecha 24 de febrero de 2009, mediante diligencia, dieron repuesta a lo peticionado.

Con fecha 26 de febrero de 2010, compareció la DRA. ANAILUJ R.R., Juez de Protección (3) Temporal y procedió ABOCARSE al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Habiendo pues, procreado Un (01) hijo, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a la Madre, ciudadana: NASTASIA A.G.P..

La P.P. del referido hijo procreado durante el matrimonio, y que actualmente es un niño, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…” (negrilla nuestra). Y así se establece.

Se otorga al padre, ciudadano: C.E.C.T., un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con el mismo, vacaciones y días festivos del hijo, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con XXXXXXXXX años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas les permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijos, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijos: La suma de: CINCUENTA BOLIVARES (50,OO) semanales, para un total de: DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 200,oo) por concepto de Obligación de Manutención y al cual será aumentada en un cincuenta por ciento (50%) en los meses de Julio y Diciembre (Inicio Año Escolar y Navidad). Y en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento. Y así se establece.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: NASTASIA A.G.P. y C.E.C.T., ya identificados, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18, de fecha 01 de abril de 2003, Folios 37 al 38, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 2003.

La mujer, ciudadana: NASTASIA A.G.P., no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: C.E.C.T. y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3) TEMPORAL

DRA. ANAILUJ R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

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