Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteThamara García Ferraro
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2015

Años 204º y 155º

Expediente Nº 2014-000405

PARTE ACTORA: N.W.Z.M., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.296.502.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B.B. y F.J.H.S., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.290.903 y V-5.580.150 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.495 y 82.478, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Giloy, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 88, Tomo 1301-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.C. y J.Á.G., titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.634.850 y V-6.524.981 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.195 y 37.105, también respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio (Apelación en un solo efecto).

I

ANTECEDENTES

El día dieciocho (18) de diciembre del año 2014, se recibió oficio Nº 363-14, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través del cual remitió diversas copias certificadas, contentivas de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio V.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.W.Z.M., la cual fue oída en un sólo efecto.

En fecha nueve (09) de enero de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha doce (12) de enero de 2015, este Tribunal, ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a fin de solicitar aclaratoria en cuanto al procedimiento por el cual debe tramitarse la incidencia.

El día trece (13) de enero de 2015, el abogado en ejercicio V.B.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

En fecha trece (13) de enero de 2015, se recibió oficio Nº 012-15, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde informan sobre el procedimiento llevado en la incidencia.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal repuso la causa al estado en que se comiencen a computar los diez (10) días establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha nueve (09) de enero de 2014, el abogado en ejercicio J.Á.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en donde alegó lo siguiente:

(…)

Ahora bien Ciudadano Juez de Alzada, el apoderado actor V.B.B. se alzó contra dicho auto interlocutorio del 23 de octubre que le acuerda a su mandante N.W.Z.M. todo lo pretendido en la demanda y acordado en la sentencia definitiva, es decir, la entrega del bien objeto de la compraventa resuelta mediante la sentencia definitivamente firme que puso fin a la controversia. Ese alzamiento contra todo lo que le favorece se manifestó en sendas diligencias de apelación formuladas contra ese auto presentadas en fechas 24 y 27 de octubre de 2.014, las cuales fueron resueltas por el a quo mediante el auto de fecha 04 de noviembre de 2.014, el cual admitió y oyó en un solo efecto dicha apelación; apelación esa contra el recurrido auto interlocutorio ordenatorio del trámite de la ejecución de sentencia que es evidentemente inadmisible, toda vez que, aparte de ser un auto de mero trámite o de sustanciación conforme a la fijada y precisada forma de llevar a cabo la ejecución voluntaria de sentencia mediante la entrega material formal del bien objeto de la compraventa resuelta a través de un Juzgado comisionado con competencia territorial en el lugar donde se encuentra dicho bien, tampoco no le causa gravamen irreparable al demandante, sino que, por el contrario, le favorece totalmente, habida cuenta que le será entregado el bien objeto de la venta resuelta y podrá así exigirlo con ocasión de la entrega material que se le haga conforme está determinada en el libelo de la demanda y en el contrato de la venta.

(...)

Por lo expuesto, solicito respetuosamente a este ad quem declarar que la apelación interpuesta por el actor ganancioso y oída en un solo efecto por el a quo, es manifiestamente inadmisible, porque el auto recurrido es la expresión precisa de la forma de ejecutar el fallo definitivamente firme a tenor de los artículo 892 y 528 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenerse presente que los recursos legales se ejercen cuando los fallos son total o parcialmente adversos y no contra los que acuerdan todo lo pretendido.

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III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El día trece (13) de enero de 2015, el abogado en ejercicio V.B.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en los términos siguientes:

(…)

En efecto, la demanda, a pesar de que la sentencia dictada por el A quo y confirmada por esta Honorable Alzada quedara definitivamente firme, mediante la cual se estableció la resolución del referido contrato de venta y que importara la vuelta de la posesión del objeto de dicha venta al vendedor y actor en este juicio, siguió planteando un argumento que ya fue oportunamente planteado como defensa durante el desarrollo del juicio y ante tal situación, a pesar de que el fallo definitivamente firme abrazara el argumento en cuestión, el Tribunal de la recurrida prestó oídos al improcedente reclamo, abriendo una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para tratar un asunto que fuera ya planteado en el transcurso del juicio como argumento de defensa y, por tanto, amparado por el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada tanto formal como material, instituciones previstas en los supuestos de hecho de los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

A pesar de haber sido comprendido el asunto en ambas sentencias definitivamente firmes; aun cuando la demandada no logró demostrar ninguno de sus argumentos de su derecho a los bienes o accesorios que supuestamente integran la embarcación objeto de la venta dentro del desarrollo de la mencionada incidencia; aun cuando no existe prueba alguna, dentro o fuera del juicio ya definitivamente decidido, del origen de dichos supuestos accesorios y la titularidad que alguien pudiese ostentar sobre los mismos (pues tales accesorio, aun no comprendidos en el documento de venta, si a suposiciones pudiéramos acudir, podrían haber sido integrados a la embarcación por el vendedor mismo con posterioridad a la venta); aun cuando lo que se planteó en esa breve incidencia era asunto ya decidido y que constituiría propiamente materia a ser planteada en un juicio aparte y de distinta índole, en el que las partes tendrían la oportunidad de alegar, contra alegar y demostrar adecuadamente sus argumentos; aun cuando la embarcación ya se encuentra en posesión de la actora como consecuencia de la medida de secuestro practicada, para lo cual resulta absolutamente innecesario acordar una entrega material con el objeto de permitir el cumplimiento voluntario de la sentencia a la demandada ya que lo que debería ser cumplido ya lo está; el Aquo, en su decisión y guiado quizá por las mejores intenciones, estableció, en primer lugar, que debía rechaza (sic) los argumentos expresados por esta representación durante la incidencia y referidos a la improcedencia del desarrollo de dicha incidencia y lo violatorio de las (sic) derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y la vigencia de la garantía a una tutela judicial efectiva que ello significaba ante el desacato al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, lo cual incidía negativamente y desmoronaba la confianza debida y la seguridad jurídica que sustenta y justifica de manera sagrada la res iudicata. Es por todo lo anterior que se evidencia, en el presente caso, una violación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 252, pues el pronunciamiento constituyó una reforma de lo decidido sin siquiera haber solicitado la demandada o perdidosa alguna aclaratoria, la salvatura de alguna omisión, de referencia o, en todo caso, dictar una ampliación de lo dispuesto en el fallo. Solicito formalmente al Juzgador de Alzada que revise el escrito cuya lectura negó indebidamente el A quo por razones de una supuesta extemporaneidad de su presentación. Lo expuesto en un escrito como el de marras nunca puede ser etiquetado como extemporáneo pues su contenido tiene como razón de ser la sustentación, resguardo y aplicación indeclinable de los principios, derechos y garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Se solicita a esta Honorable Alzada, en consecuencia, la revocatoria del fallo recurrido, manteniendo de esta manera la vigencia de lo dispuesto en el fallo definitivamente firme dictado en este juicio, ello en virtud de la cosa juzgada tanto formal como material que lo rige y en amparo a los derechos y garantías fundamentales que corresponden a mi representado, pues no puede ejecutarse en esta fase del juicio materia o asuntos que no fueron objeto de condena en la sentencia.

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IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó lo siguiente:

(…)

Ahora bien, concluido como fue el presente juicio con la declaratoria de resolución del contrato de compraventa con reserva de dominio lo procedente, a pesar de que el bien está en posesión del ganancioso en su condición de depositario judicial, es que se deje constancia de su entrega formal, en las condiciones establecidas en el contrato de compraventa con reserva de dominio, las cuales de manera inequívoca se expresan en dicho contrato que ha quedado resuelto, de la siguiente manera: “Embarcación con materiales de acero A36, popa cuadrada, una cubierta principal, un mástil de señales, provisto de eje y túnel, tanques de aceite ( capacidad conforme a motor), tanque de agua: capacidad 8.000 litros y tanque de combustible: 34.750 litros, cabina, bodega, rancho de popa, timonera y techo de cubierta que se denominará “ANDALUZ”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts. ); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts.); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons.); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons). La embarcación objeto de la presente venta se entrega con las específicas características: cabina completamente terminada, baño y cocina completamente equipada, cableado y con sistema de iluminación, Puente de mando completamente terminado, casco interno y externo completamente pintado (con 4 manos de pintura), del sistema de Gobierno se aporta pala de eje de timón con su Rubberbering y cuplon, Sistema mecánico y timón de mando de madera, sistema de iluminación completo y dos (2) anclas con cadenas cortas. NO INCLUYE: Motor principal, Caja, Propela, Generadores, Bombas, Winche, cargadores, Baterías, Radio, Instrumentos Electrónicos y aparatos electrónicos u otros equipos”… solo en lo atinente a los bienes que estaban incluidos en el referido contrato, devolviéndole la posesión de cualesquiera otros bienes no incluidos en el contrato de compraventa con reserva de dominio a la parte perdidosa, que como se señaló, era su poseedor al momento de practicarse la medida, y así se decide.

Resuelto lo anterior, este juzgador considera que no es la oportunidad para hacer señalamiento en lo relacionado con la descripción del motor y los otros objetos que no formaban parte de la venta con reserva de dominio y que pudieran encontrarse en el buque objeto de la sentencia de fondo, puesto que los mismos no fueron parte de la controversia. Cualquier discrepancia que pudiere surgir en relación a dicho bienes necesariamente tendría que dirimirse en otro juicio.

En consecuencia, por los motivos antes señalados y estando dentro de la oportunidad para ello prevista en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se ordena, a los fines de la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, comisionar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para el cumplimiento de lo aquí decidido, incluyéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese despacho de comisión. Líbrese copia certificada y oficio. Es todo.-

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VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Superioridad a pronunciarse, en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, ciudadano N.W.Z.M., en contra del auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en los siguientes términos:

La presente apelación se origina en base a la sustanciación de una incidencia en fase de ejecución, la cual fue tramitada de conformidad con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que generó por parte del Tribunal aquo, el pronunciamiento de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, todo esto una vez ya resuelta la causa mediante sentencia definitivamente firme de fecha dieciocho (18) de junio de 2014. Dicha causa se tramitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el procedimiento breve el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación.

En este sentido, el artículo 894 ejusdem señala lo siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

Del artículo antes transcrito, se observa que en el juicio breve no se establecen otras incidencias distintas a las cuestiones previas o la reconvención, haciendo la salvedad, que en caso de presentarse alguna, el Juez de la causa resolverá la misma según su prudente arbitrio, y en cuyo caso en contra de las referidas decisiones no se oirá apelación.

Con relación a la norma legal supra transcrita, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado

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En este orden de ideas, el procedimiento por el cual se tramitó la presente causa, dada su naturaleza, no permite que se ejerza el recurso de apelación salvo de la sentencia definitiva, teniendo el Juez de la causa que resolver las incidencias planteadas en el juicio según su prudente arbitrio, tal y como se sostuvo anteriormente, esto a fin de preservar el carácter breve del juicio, evitando así que las partes desnaturalicen el proceso mediante actuaciones dilatorias.

En este sentido, se observa que el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, decidió en fase de ejecución lo solicitado por ambas partes, sólo en cuanto a los límites de la ejecución de la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de 2014, por lo que si las partes estaban en desacuerdo con dicha sentencia, han debido interponer el correspondiente recurso de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso, la solicitud de ampliación o aclaratoria señalada en el artículo 252 ejusdem. Así se declara.-

Es así, que no existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en el marco del procedimiento breve, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declara inadmisible la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora.

VIII

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:

PRIMERO

Inadmisible la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora ciudadano N.W.Z.M..

SEGUNDO

Se revoca el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

T.G.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En esta misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

TGF/lf/mt.-

Exp. 2014-000405

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