Decisión nº 835-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Junio de 2014.-

204º y 155º

CAUSA 7C-28863-13 DECISIÓN Nº 835-14.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, Miércoles dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las dos (02:00 pm) hora de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 09-05-2014, por parte de la Fiscal 23° del Ministerio Público del Acto Conclusivo de Acusación en contra de los ciudadanos NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y ASI COROMOTO ANZOLA MENDEZ, imputados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 149 y 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo del profesional del derecho ABOG. R.J.G.R., Juez del este Juzgado de control junto a la también profesional del derecho ABOG. L.N.R., en su carácter de secretaria del despacho. De seguidas, se procede a verificar la total concurrencia de las partes a este acto, para lo cual se deja constancia de la asistencia de la representación de la fiscalía 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. I.C., el profesional del derecho ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora pública nro. 15, de los ciudadanos NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y ASI COROMOTO ANZOLA MENDEZ.

En este estado, verificada como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libres de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se le acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que le está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se les indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, que este juzgador dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

En este estado, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la representación de La Fiscal 23° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-05-2014, en contra de los ciudadanos NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y ASI COROMOTO ANZOLA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 149 y 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos 04-06-2013, descritos en el capitulo II del presente escrito acusatorio, ratificando igualmente los medio probatorio ofertados en dicho escrito por ser los mismos necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad de los hoy imputados, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los referidos imputados NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y ASI COROMOTO ANZOLA MENDEZ, asimismo, solicito se acuerde el enjuiciamiento de los referidos imputados, dictando el respectivo auto de apertura a juicio, de igual forma solicito se acuerde el sobreseimiento del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 149 y 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien luego de ser impuesto de todos sus derechos y garantías, se le indico que antes de manifestar su deseo de declarar o no, deberá señalar todos sus datos de identificación; para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: NASUMER SAIS CANTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1992, titular de la Cédula de identidad N° V-24.136.589, de estado civil concubino, de profesión u oficio soldador, hijo de A.C. y M.C., residenciado en la Quinta 99-16, calle 67, Parroquia F.E.B., Barrio 19 de Abril, a 8 casas de la Licorería la estrella, C3 , quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”. M.M., Venezolana, natural de Machiques, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/1969, titular de la Cédula de identidad N° V-10.432.568, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de S.M. (D) y Arialdo Montiel, residenciada en la Av. 1ero de Mayo, calle 83, av. 21, casa nro. 21-21, a una calle del porton rojo, Telf. 0261-752.67.03 y 0416-065.57.44, Maracaibo estado Zulia, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”. A.C.A.M., Venezolana, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 18-04/1979, titular de la Cédula de identidad N° V-15.411.453, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hijo de H.A. (D) y J.M. (D), residenciada en el Sector Altos de Jalisco, Calle Ricaute (46), casa nro. 19D-51, diagonal a la Panadería Mari y Nino, Telf. 0261-524.94.86, 0414-643.50.45, Maracaibo estado Zulia, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO. ES TODO”.

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora pública nro. 15 de los imputados NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y A.C.A.M., quien expuso: “Ciudadano Juez en virtud de la tesis que ha mantenido esta defensa y por lo expuesto por mis defendidos desde el momento de la presentación es que los mismos no residen en el lugar donde fue incautada la presunta droga, es por lo que esta defensa le solicita apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, y me adhiero a las prueba ofrecidas por el Representante Fiscal aun para el caso que renunciare a ellos, y promuevo para que sean escuchados en el juicio oral y publico a los ciudadanos Y.A., M.V., BELKIS BOHORQUEZ, EROLIDA MONTIEL Y ARIALDO MONTIEL, quienes van a dar fe que mis representados no viven en el lugar de los hechos, viven en el barrio 19 de abril, detrás de la bloquera precolca, solicito copia de la presente acta .-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 04-06-2013, atribuido a los imputados de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 149 y 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y A.C.A.M., imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 149 y 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustituiva de Privación de libertad decretada al imputado NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y A.C.A.M., por este Tribunal, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 149 y 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los ciudadanos imputados NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y A.C.A.M., a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le ha sido explicado y los mismos exponen: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.

Acto seguido, considerando que el acusado, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y A.C.A.M., imputado, hoy acusado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los Artículos 149 y 163 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, de conformidad con el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada al ciudadano NASUMER SAIS CANTILLO, M.M. Y A.C.A.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR, las testimoniales de los ciudadanos Y.A., M.V., BELKIS BOHORQUEZ, EROLIDA MONTIEL Y ARIALDO MONTIEL. QUINTO: Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan por ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda. Se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir la presente causa en su original con todas las actas que contenga, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se termina el acto siendo las cuatro de la tarde (04.00 pm). Se termino, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.C.

LOS ACUSADOS

NASUMER SAIS CANTILLO

M.M.

A.C.A.M.

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 15

ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/BETHA

Causa No. 7C-28863-13

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