Decisión nº 05-1021 de Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteMiguel Mendoza
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana N.A.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.840.473.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en Ejercicio D.C.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.883.345, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.160, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Turístico El Genovés, Planta Oficinas, Local Nº 04, Calle San Rafael de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana F.J.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.545, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Nivel Mezanine, Salón de Belleza Good Price, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No Acreditó.-

NARRATIVA

En fecha 09-11-2005, es presentada la demanda para su respectiva distribución, en esa misma fecha se distribuyó, correspondiéndole la misma a este Juzgado. (folios 01 al 05).

En fecha 10-11-2005, previa su distribución se le dá entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se le asignó el N° 06-1021. (Folio 06).

En fecha 11-11-2005, la parte actora Ciudadana N.A.B., en la persona de su Apoderado judicial abogado en Ejercicio D.C.G. y mediante diligencia consigna recaudos. (Folios 07 al 10).

En fecha 13-03-2006, es admitida la demanda. Se ordena la comparecencia de la demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.- (Folios 11 al 12).

En fecha 20-03-2006, el Alguacil del Tribunal recibió los medios necesarios para la elaboración y practica de la compulsa. (Folio 13)

En fecha 27-03-2006, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada a nombre de la demandada. (Folio 16 al 17.)

CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 18-11-2005, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).

En fecha 10-01-2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada le solicita al tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva de Embargo. (Folio 02).

En fecha 13-01-2006, el Tribunal niega la Medida solicitada por la parte actora. (Folios 03 al 04).

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador no lo hizo, y es por ello que pasa de seguidas a hacerlo previos el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio.

La parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio D.C.G., ya identificado demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimento de un contrato de préstamo realizado con la ciudadana F.J.P.S., en virtud de que la misma no ha cumplido con su obligación de pago.

Alega la parte demandada en su libelo de demanda: PRIMERO: Que Consta en documento privado, mediante contrato de mutuo, dio en calidad de préstamo a la ciudadana F.J.P.S., la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Setecientos bolívares (Bs. 4.066.700,00). SEGUNDO: Que conforme lo establecido en el contrato, en la cláusula segunda, la ciudadana F.J.P.S., se comprometió a devolver la cantidad antes indicada, en tres porciones o cuotas: a) Bs. 2.000.000,00 en fecha 25 de julio de 2.005; b) Bs. 1.000.000,00 en fecha 25 de agosto de 2.005, y c) Bs. 1.066.700,00 en fecha 25 de septiembre de 2.005. TERCERO: Que cumplido el primer periodo para la devolución del dinero prestado, es decir, 25 de julio de 2.005, la ciudadana F.J.P.S., restituyó a mi representada, la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) solamente, de la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que estaba obligada a entregar en esa fecha, con lo cual quedó pendiente de restitución la suma de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). CUARTA: Que cumplidas las siguientes dos (02) fechas previstas para efectuarse la devolución, de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), 25 de agosto de 2.005, y de Un Millón Sesenta y Seis Mil Setecientos bolívares (Bs. 1.066.700,00), 25 de septiembre de 2.005, la Mutuaria, o deudora del préstamo, ciudadana F.J.P.S., no hizo entrega de ninguna de dichas cantidades, no obstante las múltiples diligencias de cobro efectuadas forma personal.

Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento Ordinario, contemplado en el articulo 340 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la parte demandada, ahora bien del estudio de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandada quedó legalmente citada el día 05-12-2005, para el acto de contestación de la demanda, por lo que la demanda debió contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes (artículo 344 del Código de Procedimiento Civil) a la constancia en autos de su citación. Ahora bien, del estudio de las actas se evidencia que en el lapso establecido para la contestación a la demanda, nadie compareció en forma alguna de derecho a contestar la demanda propuesta y tampoco la parte demandada promovió prueba alguna dentro del lapso establecido en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. A tales efectos, este Tribunal observa que la incomparecencia de la parte demandada, dentro del lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es castigada por la Ley tal como se evidencia de la normativa establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal es colocado por la ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraría a derecho en el presente juicio no solo se desprende de las actas la falta de comparencia del demandado, sino también que no promovió ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de hecho de la parte accionante.

Ahora las mencionadas omisiones procesales; y la contumacia del demandado antes establecida se subsumen dentro del supuesto de hecho jurídico abstracto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En esta materia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:

PRIMERO

Que el demandado no diese contestación a la demanda.

SEGUNDO

Que la pretensión no sea contraria a derecho.

TERCERO

Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada ciudadana F.J.P.S. no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECICE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECICE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la demandada no promovió o aportó medio de prueba alguno que desvirtuará las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte demandante y que tal omisión en su defensa no constituye de ninguna manera un factor que le favorezca, por lo que de forma indefectible se considera lleno el tercer extremo. Y ASI SE DECICE.-

Consiguientemente bajo los fundamentos que anteceden este juzgador considera llenos los extremos concurrentes para que opere la institución procesal de confesión ficta y necesario establecer como ciertos las afirmaciones de hecho expuestas por la parte accionante los cuales se circunscriben a las siguientes:

PRIMERO

Que Consta en documento privado, mediante contrato de mutuo, dio en calidad de préstamo a la ciudadana F.J.P.S., la cantidad de Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Setecientos bolívares (Bs. 4.066.700,00).

SEGUNDO

Que conforme lo establecido en el contrato, en la cláusula segunda, la ciudadana F.J.P.S., se comprometió a devolver la cantidad antes indicada, en tres porciones o cuotas: a) Bs. 2.000.000,00 en fecha 25 de julio de 2.005; b) Bs. 1.000.000,00 en fecha 25 de agosto de 2.005, y c) Bs. 1.066.700,00 en fecha 25 de septiembre de 2.005.

TERCERO

Que cumplido el primer periodo para la devolución del dinero prestado, es decir, 25 de julio de 2.005, la ciudadana F.J.P.S., restituyó a mi representada, la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) solamente, de la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) que estaba obligada a entregar en esa fecha, con lo cual quedó pendiente de restitución la suma de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).

CUARTA

Que cumplidas las siguientes dos (02) fechas previstas para efectuarse la devolución, de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), 25 de agosto de 2.005, y de Un Millón Sesenta y Seis Mil Setecientos bolívares (Bs. 1.066.700,00), 25 de septiembre de 2.005, la Mutuaria, o deudora del préstamo, ciudadana F.J.P.S., no hizo entrega de ninguna de dichas cantidades, no obstante las múltiples diligencias de cobro efectuadas forma personal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTAMO, interpuesta por la Ciudadana N.A.B., en la persona de su Apoderado judicial abogado en Ejercicio D.C.G. Contra la ciudadana F.J.P.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.264.545, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Nivel Mezanine, Salón de Belleza Good Price, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte demandada F.J.P.S., antes identificada, restituir a la parte demandante ciudadana N.A.B., antes identificada la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (3.066.700,00).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los dos (02) días del mes de mayo de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 pm).

Publíquese, Regístrese, déjese copia. -------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ,

ABG. M.M.L.,

LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

MML.-

Exp.- 05-1021.-

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