Decisión nº PJ002-2011-001823 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas de Aragua, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas
PonenteCarmerys Materano Medina
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Mayo de 2011

201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000148

ASUNTO : DP01-S-2009-000148

LA JUEZA: CARMERYS MATERANO MEDINA

LA REPRESENTANTE FISCAL 24° ABG. MERCEDES SALAS

LA VICTIMA: PEREZ ROA N.A.

EL ACUSADO: MAC GREGOR GIARRUSSI F.G.

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAMILETH CORONEL

LA SECRETARIA: GABRIELA CAMPOS RIVAS

RESOLUCIÓN JUDICIAL

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el acto de Audiencia Preliminar, celebrado en fecha 03.05.2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y admitida PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano MAC GREGOR GIARRUSSI F.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., en consecuencia, SE ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBA, siguientes: 1.- Declaración del ciudadano G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Caña de Azúcar, siendo útil y necesaria por cuanto practicó la aprehensión en flagrancia del acusado de autos. 2.- Declaración del ciudadano B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar, siendo útil y necesaria por cuanto practicó inspección ocular al sitio del suceso. 3.- Declaración de la DRA. J.A., Médica Cirujana, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó examen medico a la victima. 4.- Declaración de la LIC. M.L.P., psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó evaluación psicológica a la víctima. 5.- Declaración de la DRA. J.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua, siendo útil y necesaria por cuanto practicó reconocimiento medico legal a la victima. 6.- Declaración de la ciudadana PEREZ ROA N.A., siendo útil y necesaria por cuanto es la victima del presente asunto. De la misma manera, se promueven, como medios de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ofreció: 1.- Denuncia de fecha 14.01.2009, interpuesta por la victima. 2.- Acta de Entrevista de fecha 14.01.2009, practicada a la víctima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14.01.2009, suscrita por el Funcionario G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación, Caña de Azúcar. 4.- Inspección Técnica Policial de fecha 14.01.2009, suscrita por los funcionarios B.C. y O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar. 5.- Examen Físico de fecha 15.01.2009, suscrito por la DRA. J.A., practicado a la victima. 6.- Informe Psicológico de fecha 15.01.2009, suscrita por la LIC. M.L.P., psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, a la victima del presente asunto. 7.- Exámen Médico Legal, de fecha 15.01.2009, suscrita por la DRA. J.C., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Aragua, a la victima del presente asunto; y visto que el acusado ha admitido los hechos imputados por la Representante Fiscal, a los fines de que se le suspenda condicionalmente el presente proceso penal, comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las condiciones que le imponga este Tribunal, haciendo la reparación simbólica del daño causado a la víctima; en consecuencia este Juzgado para decidir considera y observa:

Está en el deber este Órgano Jurisdiccional, de considerar si se cumplen a cabalidad los supuestos para la procedencia de la medida prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el artículo 42; en primer lugar, los delitos por el cual se le sigue el proceso penal al ciudadano MAC GREGOR GIARRUSSI F.G., y que fueron ADMITIDOS en Audiencia Preliminar por esta Juzgadora, vale decir, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, prevén pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses, respectivamente; es decir, la pena que castiga tal actividad delictiva no excede en su límite máximo de cuatro (4) años; de la misma manera, el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuye y ha manifestado su voluntad y disposición de someterse al cumplimiento de todas y cada unas de las condiciones que imponga este Tribunal, en consecuencia, satisfechos los supuestos a que se refiere el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y siendo que es aplicable en el presente proceso penal, la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones ya expuestas, se acuerda la misma.

Como consecuencia de ello, se impone al acusado las siguientes condiciones que serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano MAC GREGOR GIARRUSSI F.G., cumplimiento éste que será supervisado por un funcionario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Aragua, quien informará cada seis (6) meses acerca de la evolución del probacionario, al cual queda sometido el referido acusado:

  1. -Deberá el ciudadano MAC GREGOR GIARRUSSI F.G., residir en un lugar determinado, en el presente caso en: Urbanización Mata Redonda Quinta Transversal, manzana 8, casa N° 95-B, cerca de Farmatodo, Maracay, Estado Aragua, por lo que deberá consignar C. deR. ante el Delegado de Prueba cada seis (06) meses.

  2. - Prestar donativo a favor de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, consistente en una docena de archivadores lomo ancho, tamaño oficio y una resma de hojas blancas tamaño oficio; por lo que deberá consignar ante el Delegado de Prueba, la constancia que acredite su cumplimiento.

  3. - Permanecer en un empleo o trabajo determinado, por lo que deberá consignar ante el Delegado de Prueba, cada seis (6) meses la constancia emitida por el empleador, o en su defecto, Balance Personal, suscrito por un Contador Público, que acredite el ingreso económico durante el lapso respectivo.

De la misma manera esta Juzgadora, LEVANTA las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, impuestas en fecha 15.01.2009, contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y se IMPONE, la Medida de Protección y Seguridad Innominada, conforme al artículo 87 numeral 13 Eíusdem, consistente en la prohibición que tiene el acusado de realizar actos de violencia en contra de la víctima y de su grupo familiar. Asimismo, quien aquí decide conforme a la facultad contenida en el artículo 91 numeral 3 de ley especial, considera pertinente imponer al acusado la Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 Ibídem; ello a los fines que sea incorporado en el “PROGRAMA DE TRABAJO COMUNITARIO”, organizado por el profesor del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en consecuencia, se ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular. Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijará una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto, el cual culminará el día 03.05.2012. Asimismo, si el acusado incumple de una manera injustificada con las condiciones impuestas se procederá inmediatamente conforme a las previsiones del artículo 46 Eiusdem.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SEGUNDO: En cuanto al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., estima quien aquí decide, como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, así como Controladora de los procesos penales que se colocan a mi disposición, y Controladora además de la Actividad del Ministerio Publico, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 334 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV.; que hasta este momento del proceso el Ministerio Fiscal, no ha logrado acreditar el tipo penal especia de VIOLENCIA PSICOLOGICA, el cual requiere la practica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL, ya sea por parte de la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Estado Aragua, quien actúa como experta imparcial e independiente, o por parte de algún psicólogo o psicóloga adscrita a algún organismos del Estado, que establezca, si ciertamente los hechos denunciados por la victima acarrearon a la misma, alteración o daño a nivel emocional y psicológico. Ahora bien, consta en las actuaciones, al folio doce, evaluación suscrita por la Lic. M.L.P., la cual fuere practicada antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, conforme al artículo 122 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo tomada dicha evaluación como PRUEBA DE ORIENTACIÓN, para los efectos de la toma de decisiones, y la imposición de Medidas de Protección a favor de la víctima y la imposición de Medidas Cautelares para el imputado; sin embrago, la misma no puede ser tomada como PRUEBA para establecer responsabilidad en contra del hoy imputado, en razón que la misma no ha sido llevada a cabo cumpliendo con todas las técnicas y procedimientos empleados por los forense de la materia, para así establecer el verdadero ESTADO EMOCIONAL Y PSICOLOGICO de la víctima, y con ello determinar si existe un DESAJUSTE EMOCIONAL. Así las cosas, es menester acotar, que si bien es cierto, la LIC M.L.P., tiene la facultad como experta imparcial e independiente, la PRUEBA O EXPERTICIA se materializa o cobra su verdadero VALOR PROBATORIO, desde el momento que el Órgano Jurisdiccional Especializado, ya sea a solicitud de las partes o de oficio, ordene la practica de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA INTEGRAL, y en el caso que hoy nos ocupa, para el momento de la celebración de Audiencia de Presentación de Detenido, no se acordó tal evaluación como Medidas de Protección Innominada, ni como Medida Cautelar Innominada; por lo que la Titular de la Acción penal, ha debido ordenar la practica del examen psicológico integral a la victima ciudadana PEREZ ROA N.A., para verificar su condición emocional y psicológica, y con ello presentar el acto conclusivo respectivo, toda vez que, como ya se dijo, la evaluación realizada previa la Audiencia, sólo puede ser tomado como elemento de investigación, más no representa la prueba que por excelencia se requiere para demostración en el Juicio Oral, del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Es importante dejar asentado, que en el sistema instaurado en Venezuela, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un Sistema Acusatorio fundamentalmente oral, la prueba de la experticia, cambió respecto de su práctica y consideración en relación al Sistema que operaba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En el Sistema Acusatorio Penal Venezolano que se estatuye en el Texto Adjetivo Penal, la prueba es la de la deposición de expertos o expertas y no la de experticia. La experticia, practicada durante la fase preparatoria o investigativa a solicitud del ente de la Fiscalía del Ministerio Público, es pues un elemento de convicción en el que se apoyará el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo de la investigación. La verdadera prueba se produce con la comparecencia al acto del Juicio Oral de los expertos o expertas, quienes rendirán su testimonio, y será ese el momento en que las partes podrán ejercer el control sobre la prueba, además será el momento en que el Juez o Jueza encargado o encargada de pronunciar el fallo definitivo aprehenda lo aportado por los expertos o expertas y decida si su dicho le merece credibilidad o no, para permitirle su valoración en la sentencia definitiva. Dicho lo anterior, esta Juzgadora estima que para la demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, necesariamente se requiere de la PRUEBA que por EXCELENCIA pueda demostrar que la victima presenta desajuste emocional o psicológico, esto es el INFORME PSICOLOGICO O PSIQUIATRICO, y en el caso de marras no ha sido así, y máxime cuando es ese experto o experta quien debe ser llamado al Debate Oral, con el objeto que deponga respecto al conocimiento que tiene de dicha prueba que ha conformado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no ejercer el Ministerio Fiscal, la atribución que le confiere el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Ministerio Público, deberá ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; al haber OMITIDO solicitar la practica de EVALUACION PSICOLOGICA O PSIQUIATRICA, a la víctima, por parte de algún experto o experta n la materia, siendo este elemento probatorio requisito sine quanon, para demostrar el delito tantas veces invocado, criterio además, que ha sido convalidado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, de fecha 26.11.2010, expediente DP01-R-2010-000027, es por lo que este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe DESESTIMA EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. deV., por incumplimiento del requisito contenido en el artículo 326 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO CON RELACIÓN AL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PSICOLOGICA, seguida en contra del ciudadano MAC GREGOR GIARRUSSI F.G., a tenor de lo establecido en el artículo 318 numeral 4° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL P.P., seguido al acusado MAC GREGOR GIARRUSSI F.G., natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23.02.1989, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante y promotor, titular de la cédula de identidad nro. V- 19.363.820, domiciliado en: Urbanización Mata Redonda Quinta Transversal, manzana 8, casa N° 95-B, cerca de Farmatodo, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0412-4432527; por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 03.05.2011; culminando dicho lapso en fecha 03.05.2012, en consecuencia, el mencionado acusado deberá cumplir a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal, contenidas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el resto de las obligaciones impuestas por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 Eiusdem.

En consecuencia, se libró oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, con el objeto de que tenga a bien designar un Delegado de Prueba que supervisará la conducta del acusado MAC GREGOR GIARRUSSI F.G.. Asimismo, oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZA,

CARMERYS MATERANO MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS RIVAS

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