Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Septiembre de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: N.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.969.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.V.R., ALFREDO DE ARMAS B., G.F., TABAYRE RIOS G. y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.602, 22.804, 91.279, 91.871 y 91.872, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., E.P.L., P.P.P.S., V.V., J.I. PAEZ-PUMAR, C.I. PAEZ-PUMAR, M.A.S.P., M.D.C.L.L., M.G. PAEZ-PUMAR, K.B., A.P.F., A.T.H., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 69.170, 100.645, 97.725, 98.944, 107.166, 109.700, 90.710, 112.087, 112.003, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053 y 90.812 y 98.944, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia Programa Unico Especial y Otros Conceptos.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 27 de Julio de 2006, por el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2006, oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 02 de Mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 18 de Septiembre de 2007 a las 2:00p.m.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 29 de Julio de 1993 hasta el 31 de Enero de 2001, que en dicha fecha renunció al cargo de Gerente de Gestión Operativa, que optó por acogerse al Programa Único Especial ó PUE ofertado a los trabajadores por parte de la empresa cuya única finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores, en el que le ofrecían a los trabajadores a cambio de indemnizaciones especiales, adicionales y complementarias a las que ya le correspondía por la ley, indemnizaciones adicionales que se calculaban en base al tiempo trabajado y pagando en consecuencia un determinado número de meses de salario básico, previa renuncia al cargo que ocupaban, que las indemnizaciones que la empresa le canceló por conceptos de prestaciones legales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo como por concepto de la indemnización especial prevista en el Programa Único Especial resultaron inferiores a las que esperaba recibir, que en 1996 con el ascenso a Director de Trasporte de la empresa pasó al plan de incentivo ejecutivo con un pago anual variable, que a partir del 01 de Enero de 1997 su salario básico mensual fue de Bs. 703.100,00 que mantuvo hasta Febrero de 1997, que a partir del 01 de Marzo de 1997 su salario mensual fue de Bs. 1.181.300,00 que mantuvo hasta Mayo de 1997, que a partir de Junio de 1997 su salario básico mensual fue de Bs. 1.299.400,00 que mantuvo hasta Agosto de ese mismo año, que en el mes de Septiembre de 1997 su remuneración básica ascendió a Bs. 1.780.200,00; a partir de Octubre de 1997, su salario mensual fue de Bs. 2.170.020,00 hasta febrero de 1998, que adicionalmente el día 07 de Marzo de 1997 le fue depositado un Bono de Productividad por Bs. 2.156.875,00 que le cancelaron por concepto de Bono de Productividad correspondiente al año 1996, que a partir del 01 de Septiembre de 1998 su salario básico fue de Bs. 2.995.193,00, que en el mes de Marzo de 1998 le fue depositado un bono de productividad del año 1997 por el monto de Bs. 14.666.667,00, que en el año 1999 empezó con un salario básico mensual de Bs. 2.995.193,00 que se mantuvo vigente hasta el mes de Marzo de 1999, que a partir del mes de Abril de 1999 su salario básico mensual pasó a ser de Bs. 3.384.568,00 el cual se mantuvo hasta Mayo del año 2000 inclusive, que en fecha 12 de Marzo de 1999 le fue depositado un bono de productividad por Bs. 13.646.700,00, que en el mes de Febrero del 2000 le fue depositado un bono de productividad de Bs. 16.562.219,00, que a partir de Junio de 2000 percibía un salario básico mensual de Bs. 3.690.000,00 que mantuvo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, que la empresa le adeuda una bonificación especial correspondiente al trabajo realizado en el año 2000 por la cantidad de Bs.16.562.219,00, diferencia en el pago de la indemnización de antigüedad por la cantidad de Bs. 4.123.632,32, diferencia en el pago de prestación de antigüedad prevista en la reforma del 19 de Junio de 1997 por Bs. 36.680.184,11, utilidades desde 1997 hasta el 2001 Bs. 32.287.375,41 mas la indemnización especial por programa único especial la cantidad de Bs. 79.200.000,00, que la demanda asciende al monto de Bs.168.853.410,83.

La parte demandada en la contestación a la demandada admitió expresamente que la ciudadana N.G. ingresó a prestar servicio para la empresa en fecha 29 de Julio de 1993, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 31 de Enero de 2001, que el día 15 de Enero de 2001 la actora renunció al cargo de Gerente de Gestión Operativa, que se acogió al Programa Único Especial ó PUE anunciado el 29 de Diciembre de 2000, reconoce que a partir del 01 de Enero de 1997 el salario mensual de la actora fue de Bs.703.100,00 el cual mantuvo hasta Febrero de 1997, que a partir del 01 de Marzo de 1997 el salario mensual fue de Bs.1.181.300,00 el cual mantuvo hasta Mayo de 1997, que el 01 de Junio de 1997 el salario mensual fue de Bs. 1.299.400,00 hasta Agosto de 1997, que en el mes de Septiembre de 1997 la remuneración básica mensual fue de Bs. 1.780.200,00, que a partir del 01 de Octubre de 1997 el salario básico mensual fue de Bs. 2.170.020,00 el cual mantuvo hasta Febrero de 1998, que en fecha 07 de Marzo de 1997 le fue depositado un bono de productividad por Bs. 2.156.870, que a partir del 01 de Septiembre de 1998 su salario básico fue de Bs. 2.995.193,00, que en el mes de Marzo de 1998 le fue depositado un bono de productividad del año 1997 por el monto de Bs. 14.666.667,00, que en el año 1999 empezó con un salario básico mensual de Bs. 2.995.193,00 que se mantuvo vigente hasta el mes de Marzo de 1999, que a partir del mes de Abril de 1999 su salario básico mensual pasó a ser de Bs.3.384.568,00 el cual se mantuvo hasta Mayo del año 2000 inclusive, que en fecha 12 de Marzo de 1999 le fue depositado un bono de productividad por Bs. 13.646.700,00, que en el mes de Febrero del 2000 le fue depositado un bono de productividad de Bs. 16.562.219,00, que a partir de Junio de 2000 percibía un salario básico mensual de Bs. 3.690.000,00 que mantuvo hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, negó que el acta sea un formato de aplicación general, que las indemnizaciones que la empresa pagó por concepto de prestaciones sociales y programa único especial resultaron inferiores a lo que realmente le correspondía, que la empresa haya lesionado los derechos subjetivos laborales, que el salario de la demandada estaba compuesto por una porción fija y una porción anual variable, que dicho bono tuviera carácter salarial, que los referidos Bonos de Productividad hayan sido únicamente por motivo de los servicios prestado por la actora, que la actora tenga derecho al pago de la bonificación especial correspondiente al año 2000, que exista una deuda de valor jurídicamente exigible a favor de la parte accionante, que se le adeude la cantidad de Bs. 16.562.219,00 por concepto de bonificación especial, que se le adeude cantidad alguna por prestación de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 3.835.903,95 por prestación de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 8.473.280,40 por diferencia no pagada de las utilidades correspondiente al año 1999, que se le adeude monto alguno por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2000, que para la fecha del 29 de Junio de 2000 la actora devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.960.000, que la empresa debió pagarle a la actora la cantidad de Bs. 6.864.000,00 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2000, que la actora tenga derecho a recibir una diferencia de Bs. 7.808.731,20 por concepto de diferencia de las utilidades correspondiente al año 2000, que le corresponda la cantidad de Bs. 23.648.731,20 por concepto de utilidades correspondiente al año 2000, que le corresponda la cantidad de Bs. 6.089.564,5 por concepto de antigüedad correspondiente al año 2000, que le corresponda la cantidad de Bs. 9.196.728,80 por concepto de antigüedad, que le corresponda la cantidad de Bs. 16.337.348,02 por prestación de antigüedad correspondiente al año 2000, que le corresponda el bono de productividad o bonificación especial bajo el Plan de Incentivo Ejecutivo correspondiente al año 2001, que a la actora le corresponda un salario integral diario de Bs. 1.064.631,80, que se le adeude por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 4.123.632,32, por la supuesta diferencia en el pago de la prestación de antigüedad prevista en la reforma del 19 de Junio de 1997, la suma de Bs. 36.680.184,11, por utilidades desde 1997 hasta 2001 ambos años inclusive la cantidad de Bs. 32.287.375,40, que se le adeude una indemnización especial por Programa Único Especial la cantidad de Bs. 79.200.000,00, que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 168.853.410,83.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a pagar Bs. 16.562.219,00 por concepto de bono de productividad año 2001,ordenando una experticia complementaria del fallo para calcular las diferencias condenadas por inclusión del bono de productividad.

La parte actora fundamentó su apelación en que no se acordó la diferencia de los 20 salarios reclamados por concepto de Programa Único Especial, que dentro del salario base para calcular la antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se incluyó el bono de productividad que recibió la actora en el año 1997 y que no se incluyó dentro de la base de calculo para determinar las utilidades de cada año la alícuota del bono vacacional; por su parte la demandada fundamentó su apelación en que el bono de productividad no puede ser considerado parte del salario y por tanto las diferencias condenadas a pagar por concepto de antigüedad del nuevo régimen y utilidades son improcedentes.

En consecuencia la sentencia apelada está firme en cuanto a la improcedencia de la defensa de prescripción, a que el salario que debe servir de base para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el salario normal y no integral, es decir, sin incluir las alícuotas del bono vacacional y de utilidades y en que a la parte actora le corresponde la cantidad reclamada y condenada por el a quo por concepto de bono de productividad del año 2001.

Ahora bien, debe decidir este Tribunal acerca de si el bono de productividad generado en el año 1996 pero recibido por la actora en el año 1997 debe incluirse en la base de calculo para determinar la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, si dicho bono de productividad forma parte del salario normal devengado por la actora a fin de determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de antigüedad del nuevo régimen y utilidades, si dentro de la base de calculo para cuantificar las utilidades debe incluirse la alícuota del bono vacacional y si procede la reclamación por diferencia de Programa Único Especial.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, aquellas pruebas consignadas con el libelo deben valorarse conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó a los folios 53 y 54, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “A” al folio 55, consignó comunicación dirigida a la Gerencia Laboral a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la manifestación de la actora de su decisión voluntaria de renunciar al cargo que ocupó en la empresa demandada, que fue recibida por la empresa en fecha 15 de Enero de 2001.

Marcado “B” a los folios 56 al 60 consignó copia certificada expedida el 13 de Septiembre de 2001, del documento otorgado el 7 de Septiembre de 2001, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 48, Tomo 9, donde se evidencia que la actora manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial, que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público y haber sido reconocida expresamente por la demandada en su contestación a la demanda.

Marcado “C” al folio 61, consignó documental denominada Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, a la se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en fecha 07 de Febrero de 2001, la actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 62.184.882,48.

Marcado “D” a los folio 62, consignó documental denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, que se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la que se evidencia que en fecha 06 de Febrero de 2001 la demandante recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 118.800.000,00 por concepto de pago según Programa Único Especial.

Marcados “E”, “G”, “H”, “J”, “K” y “M”, a los folios 63, 64, 67,68, 71, 72 y 75, consignó comunicaciones efectuadas por la empresa a la actora a las que se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le oponen, de las que se evidencia que la empresa le notificó a la actora de las bonificaciones y reconocimientos al merito correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, hecho que no está controvertido.

Marcadas “F”, “I” , “L” , “N”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z” y “A1” a los folios 66, 70, 74, 77, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 96, 98, 100 y 102 consignó copias al carbón de comprobantes de pago a los que no se les otorga valor probatorio por que carecen de autoría.

Marcada B1 a los folios 99 al 175 consignó Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, que se le otorga valor probatorio.

Al Capitulo VI del escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos E.D.L.C.Z., L.M.M., M.D.C.R., que fue admitida por auto de fecha 03 de Mayo de 2006 y analizan seguidamente:

Las ciudadanas L.M.M. y M.D.C.R., no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

En cuanto al testigo E.D.L.C.Z., quien compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio en fecha 07 de Julio de 2007, previa juramentación de ley, de la reproducción en CD de la audiencia de juicio, se observa: manifestó que sí trabajo para la empresa CANTV desde Febrero de 1993, hasta Enero de 2001, en el cargo de Coordinador de Finanzas de la Unidad de Teléfonos Públicos, que sí conoce al actor, que fueron compañeros de trabajo, que si sabe y le costa que la ciudadana N.G. era Gerente de Gestión Operativa, que la gerencia de gestión operativa si estaba adscrita a la Gerencia de la Unidad de Teléfonos Públicos, que su profesión es Contador Público, que su oficina se encontraba ubicada al lado de la oficina de la ciudadana N.G., que en una oportunidad le tocó trabajar conjuntamente con la actora, que normalmente en el cierre de cada mes había que laborar sábados y domingos e incluso horas extras, que en su ultimo año de servicio se desempeñó en cargo de Coordinador de Finanzas de la Unidad de Telefonía Pública, que todos cumplían con las metas asignadas, que solo lo une a la actora una relación laboral, que una vez concluida su labor en la empresa sólo ha coincidido con la actora ocasionalmente.

El anterior testigo no incurrió en causal de inhabilidad, empero, no señaló en forma concreta la razón fundada de sus dichos, ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales declaró, lo que lleva a la convicción de este Tribunal de que no tiene conocimiento ni certeza de los hechos objeto de controversia en el juicio, razón por la cual se desecha su declaración de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “C1” y “D1” consignó copias certificadas del libelo con la orden de comparecencia registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, al que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.

Marcadas “E1” y “F1” consignó artículos de prensa publicados en fecha 31 de Diciembre de 2000 en el Diario El Universal y correo electrónico o e-mail, que no tienen valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de informes dirigida al Banco Universal, C. A., a fin de que aportara la siguiente información: sobre las fechas y los montos de los depósitos efectuados por la empresa, por ante el Banco Unión, C. A., posteriormente denominado Unibanca, C. A., posteriormente absorbido por Banesco Banco Universal, C. A., en el periodo comprendido entre el 01 de Enero de 1997 al 31 de Enero de 2001, en la cuenta nómina cuya titular es la ciudadana N.G., señalando que el objeto es demostrar el pago y monto de las remuneraciones que la empresa C.A.N.T.V. efectuó a través de la mencionada entidad bancaria; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 03 de Mayo de 2006, pero, no constan las resultas de la misma por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 207 al 212, de la primera pieza, consignó copias certificadas de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que tiene valor probatorio por tratarse de un documento público.

Con el escrito de promoción de pruebas, consignó marcadas “B” al folio 07 original de documental denominada Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, que fue consignada por la parte contraria y ya fue valorada anteriormente.

Marcada “C” consignó al folio 08, original de documental denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, que fue consignada por la parte contraria y valorada anteriormente.

Marcadas “D” a los folios 229 al 232 consignó carta dirigida por la accionante a la Gerencia Laboral de la empresa demandada, donde manifiesta su voluntad de acogerse al referido Plan Único Especial a partir del 31 de Enero 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado C2 a los folios 13 al 87 consignó Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, la cual fue valorada anteriormente.

Al capitulo II del escrito de promoción de pruebas promovió prueba de informes a los fines de que la inspectoría Nacional del Trabajo remitiera copia certificada del Anexo A (pagina 68) del Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) años 1999-2001, dicha prueba fue admitida por el a quo pero, no consta en autos las resultas de las mismas por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar reclamó una bonificación especial correspondiente al año 2000 por Bs. 16.562.219,00; diferencia de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.123.632,32; diferencia del pago de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 36.680.184,11; diferencia del pago de utilidades desde 1997 hasta el 2001 Bs. 32.287.375,40 y por concepto de diferencia del Pago Único Especial Bs. 79.200.000,00, para un total de Bs. 168.853.410,83.

La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó que el bono de productividad percibido por la actora forme parte del salario porque el pago del mismo estaba sujeto al cumplimiento de metas por parte de la empresa, es decir, que no era recibido en forma regular y permanente, en tal sentido, negó que dentro del salario que debe tomarse como base de calculó para determinar la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo deba incluirse dicho bono de productividad, la alícuota de las utilidades y bono vacacional y que le deba pagar a la actora cantidad alguna por este concepto, negó que deba diferencia alguna a la parte actora por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el bono de productividad, a su decir, no forma parte del salario, que adeude alguna diferencia a la actora por concepto de utilidades y que para calcular dicho concepto deba tomarse en cuenta el bono de productividad y el bono vacacional, que se adeude a la actora el bono de productividad correspondiente al año 2000 porque el pago del mismo estaba sujeto al cumplimiento de metas por parte de la empresa y que la demandada haya incurrido en discriminación alguna al cancelar 30 salarios al actor por concepto de Programa Único Especial, toda vez que el cargo desempañado por la actora no se encontraba dentro del listado del anexo “A” de la contratación colectiva de trabajo que rige a las partes, en tal sentido solicitó se declare sin lugar la demanda.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva el 07 de Julio de 2006, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana N.G., considerando que a la actora no le corresponde una diferencia en el pago de la antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo porque el mismo debe calcularse al salario normal y porque si bien el bono de productividad se generó durante el año 1996 fue pagado en Marzo de 1997 y la Ley establece que dicha indemnización debe pagarse en base al salario devengado por el trabajador en Mayo de 1997, así mismo consideró procedente el pago de la diferencia por indemnización de antigüedad del nuevo régimen al determinar que el bono de productividad fue recibido en forma anual y por lo tanto con regularidad y permanencia, que por tanto, forma parte del salario normal, declaró la procedencia de la cantidad reclamada por la actora por concepto de bono de productividad correspondiente al año 2000 toda vez que la demandada no logró demostrar sus dichos en cuanto a que el mismo era devengado por la actora en forma eventual porque dependía del cumplimiento de ciertas metas y resultados financieros, en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de utilidades consideró procedente la diferencia reclamada en virtud de la no inclusión dentro del salario base del bono de productividad mas no así del bono vacacional por ser ilegal dicho planteamiento por parte de la actora, finalmente en acatamiento a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la reclamación de la diferencia de 20 salarios por concepto de Programa Único Especial.

Como se estableció anteriormente la actora fundamentó su apelación en que no se acordó la diferencia de los 20 salarios reclamados por concepto de Programa Único Especial, que dentro del salario base para calcular la antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo no se incluyó el bono de productividad que recibió la actora en el año 1997 y que no se incluyó dentro de la base de calculo para determinar las utilidades de cada año la alícuota del bono vacacional.

La demandada fundamentó su apelación en que el bono de productividad no puede ser considerado parte del salario y por tanto las diferencias condenadas a pagar por concepto de antigüedad del nuevo régimen y utilidades son improcedentes.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de si el bono de productividad generado en el año 1996 pero recibido por la actora en el año 1997 debe incluirse en la base de calculo para determinar la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, si dicho bono de productividad forma parte del salario normal devengado por la actora a fin de determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por concepto de antigüedad del nuevo régimen y utilidades, si dentro de la base de calculo para cuantificar las utilidades debe incluirse la alícuota del bono vacacional y si procede la reclamación por diferencia de Programa Único Especial.

Con respecto al bono de productividad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2003 (Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), reiterando las sentencias del 10 de Mayo de 2000 (Luís Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de Mayo de 2001 (Aguilar contra Boerínger Ingelheim, C.A.), estableció que el salario normal esta constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990 aplicable en criterio de este Tribunal con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial del 19 de Junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente y que debe considerarse con esa característica –regular y permanente- todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura, lo cual ocurrió precisamente en el caso de autos, razón que lleva a este Tribunal a establecer que el bono que percibió la demandante debe integrarse en el salario normal para calcular todos los conceptos que legalmente se pagan con dicho salario, pero haciendo la salvedad que el presente caso únicamente procede recalcular los conceptos expresamente demandados. Así se declara.

De esta manera, este Juzgado Superior considera que el bono de productividad debe considerarse como formando parte del salario normal toda vez que el mismo, aunque se pagó anualmente, ello significa que fue recibido y devengado en forma regular y permanente de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Social, en tal sentido, considera procedente la reclamación por diferencia de prestación de antigüedad del nuevo régimen.

En cuanto a la inclusión de la base de calculo para determinar las utilidades que le corresponden a la actora, observa esta Alzada que tal como lo estableció el a quo debe incluirse en el salario la porción correspondiente al bono de productividad como formando parte del salario normal mas no el bono vacacional, por lo que se confirma la sentencia apelada en este sentido.

En lo atinente a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sustenta este Tribunal que en el salario base de calculo de la misma debe incluirse el bono de productividad en forma prorrateada, toda vez que como quedó establecido anteriormente el mismo forma parte del salario normal. Así se declara.

En lo que respecta a la reclamación por concepto de diferencia de Programa Único Especial, de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para los Jueces de la República conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el hecho de que, como en el caso de autos, el cargo de un trabajador no este incluido en el anexo “A”, implica que le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por la accionante excluido del anexo “A”, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, situación que conforme a la doctrina, que acoge este Tribunal Superior, no configura discriminación alguna, por tanto, debe declararse improcedente la reclamación sobre este punto. Así se declara.

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado por esta durante 3 años, 11 meses y 20 días antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 y de 3 años, 6 meses y 12 días posteriores.

En cuanto al salario que debe tomarse como base a fin de calcular la indemnización de antigüedad establecida en el literal “a” el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que quedó admitido que la actora devengó al 19 de Mayo de 1997 un salario básico de Bs. 1.181.300,00, al cual debe adicionársele la porción correspondiente al bono de productividad que fue cancelado el 07 de Marzo de 1997 pero que se generó durante 1996 y 1997, por la cantidad de Bs. 2.156.870,00; sin embargo dado que la actora manifestó en su escrito libelar que recibió la cantidad de Bs. 7.507.644,28 por éste concepto, corresponde a este Tribunal calcular la indemnización de antigüedad en base al salario que representa el bono de productividad, es decir, por la diferencia condenada, de la siguiente manera:

Indemnización de antigüedad, literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 120 días X Bs. 5.991,30 (diferencia del salario normal diario proveniente del bono de productividad) = Bs. 718.956,00.

A fin de calcular la prestación de antigüedad del nuevo régimen se realizará la misma operación aritmética, de acuerdo al monto cancelado por concepto de bono de productividad para el año 1997-1998, 1998-1999 y 1999-2000, esto es, Bs. 14.666.667,00, 13.646.700,00 y 16.562.219,00, respectivamente, adicionándosele así mismo las alícuotas del bono vacacional y de utilidades para obtener la diferencia condenada por concepto de antigüedad calculada en base al salario integral correspondiente, tomando en cuenta los parámetros establecidos por el a quo y que se encuentran firmes porque nada se dijo en la audiencia de alzada al respecto, de la siguiente manera:

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Años:

• 1997-1998: 60 días a razón de Bs. 60.205,75 (Bs. 40.740,74 diferencia de salario proveniente del bono de productividad mas la alícuota del bono vacacional Bs. 5.884,77 mas la alícuota de las utilidades Bs. 13.580,24) = Bs. 3.612.345,00.

• 1998-1999: 62 días a razón de Bs. 56.018,85 (Bs. 37.907,50 diferencia de salario proveniente del bono de productividad mas la alícuota del bono vacacional Bs. 5.475,52 mas la alícuota de las utilidades Bs. 12.635,83) = Bs. 3.473.168,70.

• 1999-2000: 64 días a razón de Bs. 67.986,87 (Bs. 46.006,16 diferencia de salario proveniente del bono de productividad mas la alícuota del bono vacacional Bs. 6.645,33 mas la alícuota de las utilidades Bs. 15.335,38) = Bs. 4.351.159,68.

• 2000-2001: 66 días a razón de Bs. 67.986,87 (Bs. 46.006,16 diferencia de salario proveniente del bono de productividad mas la alícuota del bono vacacional Bs. 6.645,33 mas la alícuota de las utilidades Bs. 15.335,38) = Bs. 4.487.133,42.

Total diferencia de antigüedad: Bs. 15.923.806,80.

Utilidades:

Años:

• 1997-1998: 120 días x Bs. 40.740,74 = Bs. 4.888.888,80.

• 1998-1999: 120 días x Bs. 37.907,50 = Bs. 4.548.900,00.

• 1999-2000: 120 días x Bs. 46.006,16 = Bs. 5.520.739,20.

• 2000-2001: 60 días x Bs. 46.006,16 = Bs. 2.760.369,60.

Total diferencia de utilidades: Bs. 17.718.897.60.

Bono de Productividad correspondiente al año 2000-2001: Bs. 16.562.219,00.

De tal manera que COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), debe pagar a la ciudadana N.G. la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.923.879,40.), por diferencia de antigüedad correspondiente al corte de cuenta, antigüedad nuevo régimen y utilidades, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida seguidamente:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Enero de 2001 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 31 de Enero de 2001, fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 28 de Enero de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 27 de Julio de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2006. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Julio de 2006 por el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Julio de 2006. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción planteada por la demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.G. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencia de prestaciones sociales y Programa Único Especial. QUINTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.923.879,40.), por concepto de diferencias de indemnización de antigüedad, antigüedad nuevo régimen y utilidades, mas los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial calculado en la forma en que se estableció en la parte motiva del fallo. SEXTO: MODIFICA la decisión apelada. SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada del recurso más no del juicio por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 25 días del mes de Septiembre de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de Septiembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AH24-R-2006-000007

JCCA/JPM/mn.

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