Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, primero (01) de noviembre de 2006.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2006-0001068

PARTE ACTORA: N.M.I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.590.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.R., V.L.S. y L.R.O.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.899, 76.664 y 79.695, respectivamente

PARTE DEMANDADA: S.B.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nro 39, Tomo 37-A A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana N.M.I.G. contra la empresa S.B.A., C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.O.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana N.M.I.G. contra la empresa S.B.A., C.A.

Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia de parte para el día martes treinta (30) de octubre de 2006, a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la PERENCION en el juicio seguido por la ciudadana N.M.I.G. contra la empresa S.B.A., C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la demanda fue admitida el 08 de noviembre de 2006, se juró la urgencia del caso porque la demanda iba a prescribir, admitiéndose de manera inmediata, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2006, la Juez dicta una orden de subsanación, a fin de que se aclare el domicilio de la demandada S.B., se entiende que dicha subsanación solo atiende a que el juez necesitaba saber en que domicilio se iba a practicar notificación de la demandada, sin embargo al folio 12 del libelo de la demanda, se estableció cual era la sede en la cual se iba a notificar a la demandada, y es la misma que se ha señalado a través de los diversos casos que hay en el Circuito, donde efectivamente se ha notificado a la demandada, con el resultado en muchos de ellos de una mediación positiva, que si se dio cumplimiento con lo ordenado por la juez y que de declarase la perención se estaría perdiendo los derechos de su representada, los cuales están protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en presente caso ya se efectuó la notificación de la parte demandada, por lo que solicita se revoque el auto objeto de la apelación y se ordene la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, este Tribunal encuentra que efectivamente por auto de fecha 18 de septiembre de 2006, la Juez de la causa, ordenó la subsanación del escrito libelar, a los fines de que el actor indicará dónde fue contratado, dónde prestó el servicio, dónde puso fin a la relación de trabajo, con fundamento al numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. R.P., caso: HILDEMARO V.W., en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), ha establecido en cuanto a la figura del despacho saneador lo siguiente:

… En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que violentan el derecho y la garantía del debido proceso.

Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar celebrada ante el citado Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de febrero de 2004 -incluida ésta- y repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, se aplique el despacho saneador y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes lo desean, a una fase de mediación, o si no, a juicio pero -se insiste- con el proceso depurado, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá aplicar las facultades del despacho saneador que le confiere la Ley a fin de depurar formalmente el proceso, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil…

En este mismo orden de ideas, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: I.F.A. en contra la sociedad mercantil INVERSIONES PUEBLAMAR, C. A. (MARGARITA HILTON HOTEL & SUITES), asentó lo siguiente:

… Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción debe hacerse por medio de escrito que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos y la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. De igual forma el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge en el artículo 9°, la transacción en idénticos términos que lo hace la Ley Sustantiva Laboral, agregando a lo ya señalado, que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado; supuesto en el cual, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Por su parte el artículo 10 del mencionado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al referirse a los efectos de la transacción, señala que ésta cuando es celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, debiendo constatar el funcionario competente el cumplimiento de los extremos antes mencionados y cerciorarse que el trabajador actuó libre de constreñimiento alguno.

No obstante lo preceptuado en el cuerpo normativo referido sobre el efecto de la cosa juzgada de la transacción, la Sala en diversas oportunidades ha reiterado su doctrina, según la cual si al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada (Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2204, expediente N° 2003-000957).

Siguiendo los parámetros mencionados sobre el alcance de la cosa juzgada, que se deriva de la transacción celebrada entre las partes, la Sala en sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004, expediente N° 2004-001083, estableció que siendo la existencia de la cosa juzgada un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la misma debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.

Con fundamento en los motivos expuestos, y dada la forma en que fue decidido el recurso de apelación sometido a conocimiento de la Alzada, considera la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en violación de los artículos 26, 89, 92, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo; y, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia citada, toda vez que la Juez debió constatar si el escrito de transacción alegado por el actor en el escrito libelar, fue consignado en dicha oportunidad, pues sólo así, podía determinar en primer lugar si la transacción fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo y posteriormente verificar si todos los conceptos demandados se encontraban comprendidos en la referida transacción, ello en razón, como se señaló antes, que la cosa juzgada alcanza sólo a los derechos comprendidos en la transacción.

Al actuar la recurrida en la forma indicada, violó con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al confirmar el auto que declaró inadmisible la demanda interpuesta y no corregir el error cometido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento a los fines de la admisión de la demanda o en su defecto al estado de dictarse el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...

Así las cosas se observa, que el artículo 123 en su numeral segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “… si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”

De la lectura del libelo original, se desprende que efectivamente se trata de una demanda interpuesta sobre una persona jurídica, indicándose el domicilio, su denominación, lo cual se observa del folio uno del expediente, así como los datos relativos de la persona que la representa, y el lugar donde debe practicarse la notificación indicándose el nombre de la persona como M.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.009.064, en su carácter de Vice- Presidente Ejecutivo de S.B.A., C.A.

Del escrito presentado contentivo de la subsanación se repite los mismos datos, de igual manera el libelo contiene que la actora fue contratada por S.B.A., C.A., ocupando el cargo de auxiliar de A Bordo, e indica al folio 36 del expediente, que dicha empresa esta inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1995, bajo el Nro 39, Tomo 37-A A, y que tiene una sucursal en Caracas, Distrito Capital, según Acta de Junta Directiva de fecha 25 de enero de 2000, inscrita en fecha 08 de febrero del mismo año, bajo el Nro, 38, Tomo 7-A, ante el Registro Mercantil III, la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 3 de marzo de 2000, por ante el registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con ello dio cumplimiento con el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2006, por lo que resultaba inaplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera la Juez en su decisión, para decretar la perención, se fundamenta en que el actor no cumplió con lo requerido en el escrito libelar, ni en la supuesta subsanación, lo cual le impidió determinar la competencia territorial. Observa esta Alzada, que lo solicitado y decido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no encuadra dentro del supuesto previsto en el ordinal segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sirvió de fundamento para decretar la perención, por el contrario, se basa la Juez en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la competencia de los Tribunales del Trabajo, para conocer de las demandas o solicitudes que se propongan por razón del territorio, ambos supuestos son totalmente diferentes y no pueden encuadrarse lo solicitado en el auto objeto de apelación, en el supuesto de hecho del ordinal segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se concluye de igual manera, que resultaba inaplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 123 supra mencionado, lo que lleva a revocar la decisión recurrida.

Se observa de autos que ya la demandada, fue notificada conforme consta de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 29 de septiembre de 2006, faltando únicamente que la secretaria del tribunal estampe la certificación a que se contrae el artículo 126 ejusdem, la Sala de Casación de Social, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, estableció en cuanto a la forma de las notificación en nuestra materia lo siguiente:

…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...

En tal sentido, se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordene al Secretario del Tribunal estampe la nota de certificación a que se contrae el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la notificación practicada a la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2006, que cursa inserta al folio 23 del expediente, y así comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que la demandada ya fue notificada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano N.M.I.G. contra la empresa S.B.A., C.A. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordene al Secretario del Tribunal estampe la nota de certificación a que se contrae el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la notificación practicada a la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2006, que cursa inserta al folio 23 del expediente, y así comience a correr el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Se revoca el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2006-0001068

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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