Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 09 de Julio de 2.010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-004494

Parte Demandante: N.K.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.428.-

Abogada de la parte actora: L.d.N., en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta.-

Parte Demandada: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.575.-

Niño: (…) de cinco (05) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana N.K.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.428, asistida de abogado, contra el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.575, en beneficio de su hijo, (…), de cinco (05) años de edad.-

En fecha 23/05/2010, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se acordó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado.-

En fecha 23/04/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-

En fecha 30/04/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 05/05/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de ninguna de las partes. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación.-

En fecha 19/05/2010, se dicta auto para mejor proveer por treinta días calendarios autos las resultas del oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

Mediante diligencia de fecha 02/06/2010, la ciudadana K.O.B., solicita se ratifique el oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y se le designe correo especial para el traslado del mismo, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 04/06/2010.-

Mediante diligencia de fecha 30/06/2010, la ciudadana K.O.B., consigna el acuse de recibo del oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y las resultas del mismo.-

En fecha 01/07/2010, se recibe las resultas del oficio enviado a dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que de su relación concubinaria con el ciudadano R.J.M.R., fue procreado su hijo, (…), y que hasta la presente fecha no ha sido posible lograr un acuerdo en relación a su manutención por lo que acude a la presente autoridad a solicitar la fijación de una obligación de manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que se realice los descuentos nominales y automáticos y sean depositados en una cuenta que a bien tenga el tribunal a aperturar, solicita se fijen dos cuotas especiales anuales, una en el mes de septiembre para los gastos escolares y otra en el mes de diciembre para los gastos decembrinos y que paulatinamente se incremente de acuerdo a los aumentos que obtenga el obligado, según sea fijado el salario mínimo por Decreto Presidencial del Ejecutivo Nacional. Pide se acuerden las medidas que ha bien se tenga a favor de su hijo .

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana K.O.B.. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  2. -Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 017, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2004. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana K.O.B., y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano R.J.M.R., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

De las pruebas de informe:

Se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines que remitieran a este Despacho información laboral del ciudadano R.J.M.R.. Consta y cursa al folio 30, las resultas de dicho oficio, y del cual se desprende que el prenombrado tiene un total de asignaciones de DOS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.062,45), y que luego de las deducciones aplicadas tiene un neto a cobrar de MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.630,27); además goza del beneficio alimentario de Cesta Tickets de Ley, Bono Vacacional, Aguinaldo, Bono Útiles Escolares, Bono Juguete Navideño y Bono Prima por Descendencia. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 5739, emanado de este Despacho, de fecha 23/03/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De este se infiere la capacidad económica del demandado. Así se decide.-

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano R.J.M.R., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano R.J.M.R., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que la demandada no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso probatorio correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Pero hay que tener presente que dicha confesión se refiere a los hechos alegados, los cuales no fueron desvirtuados, es decir, el no aporte voluntario del padre con su obligación legal, no obstante, se hace necesario señalar que en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, la parte actora solicito prueba de informes a ser evacuada por este tribunal, y observándose que la cantidad peticionada por concepto de manutención no se encuentra ajustada con los ingresos del obligado, lo que necesariamente debe ser observado por esta administradora de justicia a los fines de dictar una sentencia justa, y eficaz en cumplimiento de uno de los mandatos de la tutela Judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es necesario recalcar la posición del demandado que nada alega, nada excepciona y nada prueba, pero en el transcurso del iter procesal, surge una probanza a instancia del actor o de oficio por el órgano judicial en aplicación del principio de búsqueda de la verdad real, donde queda evidenciada la capacidad económica del obligado en manutención, y en v.d.P.d.C. de la prueba, la cual una vez evacuada forma parte del proceso y favorece a ambas partes, debe el Juez forzosamente valorar dicha probanza, y fijar un monto acorde a lo evidenciado en los autos, aun cuando dicho monto no se corresponda con lo peticionado por el actor. Situación esta última que corresponde con el caso de autos, y que considera necesario esta jurisdicente señalarlo, a los fines de dejar claro que no aplica criterios distintos en casos análogos. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana N.K.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.428, asistida de abogado, contra el ciudadano R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.775.575, en beneficio de su hijo, (…), de cinco (05) años de edad.-

En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el ciudadano R.J.M.R., a favor de su hijo, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, lo cual representa el 30,6% del salario neto a cobrar del obligado, y el 40,8% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual es Un Mil Doscientos veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.427, de fecha 5 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se decide.-

Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una en el mes de diciembre para cubrir los gastos de ropa y regalo de navidad, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y otra en el mes de septiembre, para sufragar los gastos de matrículas, seguro, útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), sin detrimento de la cantidad mensual fijada que debe aportar por obligación de manutención.

Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas ut supra, sean descontadas directamente de nomina del obligado y depositadas en cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, que se ordena abrir a nombre de la madre ciudadana N.K.O.B., para que se realicen los depósitos los primeros cinco (5) días de cada mes. En consecuencia se ordena librar los oficios a la oficina de control de consignaciones de este Circuito Judicial y al Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, anexando copia de la libreta, todo a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

Por cuanto el pago de las cuotas de manutención se realizaran por descuento en nomina del obligado se considera no existente el riesgo del no cumplimiento; por lo que se no se procede a dictar medida de embargo sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano R.J.M.R.. Y así se decide.-

Por cuanto la anterior decisión fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena notificar a las partes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. ADRIANA MIRELES

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MIRELES.

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