Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteAdda Baez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV- 19.966.273, nacido en Caracas el 05-06-90, con 17 años de edad, soltero, residenciado en El Guarataro, Avenida San Martín, calle La Cruz, casa Nº 14-02, estación del Metro Capuchinos.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

  1. - Antecedentes:

    El caso que se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal proviene del Juzgado Tercero de Control de esta Sección y Circuito, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón.

    Los hechos:

    Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en fecha 09-06-2006, cuando aproximadamente la una y quince (01:15) horas de la tarde, la ciudadana identificada como V.A.C.B., que se trasladaba en una unidad de transporte público, por la avenida San Martín, a la altura de la estación del metro de Capuchinos, en el momento en que una llamada en su teléfono celular y éste le fue arrebatado a través de la ventanilla por una persona que salió corriendo; en eso venían dos unidades motorizadas del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte quienes se percatan que lo perseguía la comunidad, razón por la cual procedieron a interceptarlo y al efectuarle la respectiva revisión corporal le fue incautado dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento, un teléfono celular marca LG, modelo LG-MX200, multicolor, serial 603MXZJ1012005, con su respectiva batería. El aprehendido quedó identificado como el adolescente (identidad omitida). De inmediato se apersonó la prenombrada ciudadana, quien reconoció y señaló de manera directa como la persona que momentos antes le había arrebatado su teléfono celular, el cual también reconoce.

  2. - De la Acusación Fiscal

    El Estado presentó formal acusación en contra del mencionado adolescente tal como consta a los folios 31 al 32 que basó en los siguientes actos de investigación:

  3. - Acta Policial de Aprehensión de fecha 09-06-2006, suscrita por los funcionarios Oficiales A.S., Á.T. y Norka Calderón, adscritos a la Brigada de Patrullaje, Grupo Motorizado del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana.

  4. - Acta de entrevista de fecha 09-06-06, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana, por la ciudadana V.A.C.B..

  5. - Experticia de Avalúo Real, distinguida con el numero 9700-247-0675, de fecha 29-06-06 suscrita por la Detective A.R., adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Los medios de prueba admitidos:

  6. - Testimonio de la Experta A.R., adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  7. - Testimonio de los funcionarios Oficiales A.S., Á.T. y Norka Calderón, adscritos a la Brigada de Patrullaje, Grupo Motorizado del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana.

  8. - Testimonio de la ciudadana V.A.C.B., victima en la presente causa.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el curso del debate oral y privado rindieron testimonios, los ciudadanos A.J.S.P. y Á.A.T.G..

    A los efectos de establecer el mérito de las pruebas testimoniales, se observa:

    A.J.S.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.828.856, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Caracas, quien ha servido para confirmar: 1) que efectuó un procedimiento en fecha 09-06-2006, cuando se encontraba de servicio por la Avenida San Martín, 2) que practicó la aprehensión de (identidad omitida) en la Plaza Capuchinos, 3) que luego de la aprehensión llegó la victima y reconoció a (identidad omitida) como la persona que le había arrebatado su teléfono celular, 4) que en el procedimiento participaron varios funcionarios entre los que estaba Á.A.T.G., 5) que él fue quien realizó la inspección corporal y le incautó a (identidad omitida)un teléfono celular, multicolor, marca LG, 6) que localizó la evidencia en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento (identidad omitida), 7) que señaló a (identidad omitida) como la persona que aprehendieron el 09-06-06.

    A.A.T.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.470.206, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Caracas, quien ha servido para confirmar: 1) que estuvo en el procedimiento que se efectuó a la altura de Capuchinos, el 09-06-06, 2) que en el procedimiento se aprehendió a (identidad omitida), 3) que la inspección corporal la efectuó el funcionario A.J.S., 4) que la victima reconoció a (identidad omitida) como la persona que le había arrebatado su celular, 5) que el teléfono celular se le incautó a (identidad omitida), en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, 6) que señaló a (identidad omitida) como la persona que aprehendieron el 09-06-06.

    De la materialidad del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, encontramos que el Código Penal, lo establece en su artículo 456, parte in fine:

    En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

    Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será…

    (Subrayado nuestro).

    En cuanto a este tipo penal, encontramos que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en considerarlo como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal. En el caso de la modalidad de arrebatón, la conducta va encaminada a apoderarse y la acción de arrebatar es el medio empleado que resulta ser violento por el empleo de la fuerza física proyectada sobre la cosa. En el caso de autos, encontramos que durante el debate declararon los funcionarios A.J.S.P. y Á.A.T.. El primero dijo “…y el colectivo lo señalaba como la persona que había robado a alguien, motivo por el cual le practicamos la aprehensión y al practicarle la inspección corporal se le incautó un teléfono celular, reconocido como propiedad de una señora que llegó al lugar de la aprehensión…”; el segundo, por su parte manifestó: “… en eso vemos por la Plaza Capuchinos que venía corriendo y la gente gritaba que estaba robando... se le incautó un teléfono celular que fue reconocido por una persona…”.

    Ahora bien, es evidente que los declarantes no presenciaron el momento en que se consumó el hecho ya que su actuación fue posterior alentada por el llamado de la colectividad, practicando la aprehensión de (identidad omitida) y la incautación de un teléfono celular marca LG, multicolor, serial 603MXZJ1012005; por ello, no obstante que se demostró la incautación de la evidencia y que ésta fue reconocida por la victima, no concurrió al debate el experto que practicó la experticia para determinar su valor real, como tampoco la victima, ciudadana V.A.C.B., a quien se le ordenó mandato de conducción por considerar de interés su testimonio, toda vez que al ser identificada por los testigos referenciales (funcionarios aprehensores), se hubiera conocido sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como percibió los hechos en los cuales fue desapoderada de su teléfono celular, y en base a ello, subsumir o no la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el artículo 456 el Código Penal venezolano.

    De la culpabilidad de (identidad omitida). Durante el debate, los funcionarios A.J.S.P. y Á.A.T.G. señalaron al citado acusado como la persona que aprehendieron en el procedimiento, efectuado el día 09-06-06 en horas de la tarde, a la altura de la estación del metro de Capuchinos. El primero sostuvo “…yo lo revisé y le encontré un celular… el joven que está en esta Sala fue el que detuvimos ese día…”. El segundo dijo “… el sujeto que está aquí fue el que detuvimos en ese procedimiento…”. Tal señalamiento en audiencia no resultó suficiente para demostrar que (identidad omitida), fue la persona que desapoderó del teléfono celular a la ciudadana V.A.C.B., por cuanto que con el solo dicho de los funcionarios policiales no puede inferirse su participación, al no existir un nexo causal y lógico entre el hecho probado (señalamiento del acusado) y el que no se probó (que (identidad omitida) fue quien arrebató el bien mueble ajeno).

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En cumplimiento a lo que establece nuestra ley especial en su artículo 530, se siguió el procedimiento allí previsto a los fines de determinar la responsabilidad de (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, tipificado en la parte in fine del artículo 456 del Código Penal. A tal efecto, se llevó a cabo el debate probatorio, declarando los funcionarios A.J.S.P. y Á.A.T.G.. A traves de ambos se estableció: 1) que el 09-06-06 efectuaron un procedimiento en la Plaza Capuchinos, de la avenida San Martín, 2) que actuaron ante el clamor de la colectividad, al observar una persona corriendo, 3) que en el procedimiento aprehendieron al adolescente (identidad omitida), 4) que a (identidad omitida) se le incautó un teléfono celular, marca LG, multicolor, serial 603MXZJ1012005, 5) que la victima llegó al lugar de la aprehensión y reconoció al teléfono como de su propiedad. Sin embargo, no obstante que se comprobó la incautación de la evidencia, con las pruebas de autos, no se confirmó la participación de (identidad omitida), por cuanto quedaron interrogantes sin respuestas como ¿de qué manera (identidad omitida) se apoderó del bien mueble?, ¿en qué momento V.A.C.B. es despojada de su celular?, ¿en qué lugar ocurrió el hecho?, todas esenciales para alcanzar el correcto establecimiento de los hechos, al que se pudiera haber llegado con el dicho de la victima; por consiguiente, si bien el desarrollo probatorio se celebró con todas las garantías dirigido a obtener pruebas con suficiente idoneidad, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del encartado de autos, por lo que fue forzoso concluir que los hechos atribuidos al acusado no están plenamente demostrados y se le absolvió conforme a lo dispuesto en el artículo 602.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

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