Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001324

ASUNTO : IP11-P-2009-001324

I

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 26 de Mayo de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.023.861, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSOLQUIN, C.A., mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su representada conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que su representada es propietaria de un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MARCA: FORD; MODELO: CARGA; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; USO: CARGA; SERIAL NIV: 8YTV2UHG488A29116; SERIAL DE CHASIS: 8ª26116; SERIAL DEL MOTOR: 30250068; PLACAS: 200NAI, el cual se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, tal y como consta en el expediente Nro. 111F13-0066-09.

Adujo el solicitante que el precitado vehículo le pertenece a su representada por haberlo adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 12 de Diciembre de 2008, anotado bajo el Nro. 40 Tomo 235 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos” (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se observa asimismo, que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció en fecha 13 del mes de Mayo de 2009, cuando resolvió negar la devolución del vehículo en referencia.

Adujo el Ministerio Público en su resolución, inserta en la presente causa a los folios 33 y 34, que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentra incurso en una investigación que adelanta ese Despacho Fiscal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, se observa que la investigación que adelanta el Ministerio Público en la cual se encuentra incurso el precitado vehículo, es por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En relación a ello, debe hacerse referencia a lo previsto en el artículo 66 de la precitada ley, que establece:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos….serán en todo caso incautados preventivamente…

De tal suerte, que en el presente caso tratándose de una investigación por uno de los delitos previstos en la referida Ley, los objetos incautados en dicha investigación quedan asegurados preventivamente a la orden de la ONA durante el trámite correspondiente.

En tal sentido, se establece que en la presente causa, el Ministerio Público ha señalado que dicho vehículo es IMPRESCINDIBLE para la investigación, tal y como lo señaló la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en la resolución de fecha 13 de Mayo de 2009, inserta a los folios 33 y 34 de la presente causa, debiéndose señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, no procede la entrega de bienes que sean indispensables para la investigación; por consiguiente, en el presente caso, es improcedente su entrega; y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHASIS; MARCA: FORD; MODELO: CARGA; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; USO: CARGA; SERIAL NIV: 8YTV2UHG488A29116; SERIAL DE CHASIS: 8ª26116; SERIAL DEL MOTOR: 30250068; PLACAS: 200NAI, cuya devolución fue solicitada por la ciudadana N.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.023.861, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSOLQUIN, C.A. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

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