Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Julio de 2012

202° y 153°

Expediente Nº 3.036

DEMANDANTE: N.D.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.637.158, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.402.

DEMANDADO: V.D.C.V.H., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V-8.138.823.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/07/2012, presentado por ciudadana N.D.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.637.158, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.402, procediendo con el carácter de endosataria en procuración de unas letras de cambios cuya titular es la endosante MARIANNY DEL C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.161, en contra de la ciudadana V.D.C.V.H., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V-8.138.823.

Alega la abogada actora en el libelo de la demanda:

..“que es legitimo tenedor por endoso en procuración de dos (2) instrumentos cambiarios (letras de cambio) identificados asi 1/1 emitido en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la ciudad de Barinas, a favor de la ciudadana V.D.C.V.H. (en su carácter de beneficiaria, librador- y aceptante) por la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (10.000,00)… el segundo instrumento cambiario (letra de Cambio) identificada ½ emitida en fecha (30) de noviembre del año (2008) en la ciudadana de Barinas a favor de la ciudadana V.D.C.V.H.( en su carácter de beneficiaria, librador- y aceptante) por la cantidad de Veinte Mil Bolívares exactos (20.000,00). Fundamento la demanda en los artículos 451, 456 y 1.099 del código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… Como corolario de los hechos narrados y existiendo las pruebas evidentes de la obligación cambiaria exigible y no cumplida por el deudor cambiario, a quien le he adquirido el pago infructuosamente; es por lo que ocurro ante el Tribunal para demandar como formalmente lo hago mediante el procedimiento de intimación a los fines de que se decrete la intimación de la ciudadana V.D.C.V.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.138.823 y con domicilio en la urbanización Llano Alto Casa B1-D de Barinas Estado Barinas, para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho, apercibido de ejecución me pague las indicadas obligaciones liquidas y exigibles equivalentes a las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Treinta Mil bolívares exactos, (Bs. 30.000,00) monto este que asciende a la suma total de representado en los instrumentos cambiarios objeto de esta demanda. SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada, calculados a la rata del cinco (5%) anual los cuales ascienden a la suma de SEIS MIL CUARENTA y Uno con dos céntimos (Bs. 6.041,02) generados hasta el 10 de julio del año 2012, fecha en que se realizaron los presentes cálculos mas los intereses moratorios que se sigan generando desde la fecha indicada (inclusive) hasta la total y definitiva extinción de la obligación, calculados a la referida tasa legal. TERCERO: la comisión de sexto por ciento (1/6%) sobre el monto total del instrumento cambiario, es decir sobre la cantidad de Treinta Mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00) monto este que asciende a la suma total de Cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00). CUARTO: Las costas prudenciales calculadas por el tribunal hasta un (25%) por concepto de honorarios profesionales. QUINTO: adicionalmente y en caso de que las cantidades reclamadas sean acordadas por el tribunal a través de la condena por sentencia definitiva de fondo; conforme a la doctrina emanada de al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia exijo que se me pague la cantidad que resulte de realizar indexación sobre las sumas de dinero demandadas…”.

La pretensión aquí ejercida es de cobro de bolívares por intimación con fundamento en dos (02) letras de cambio la letra de cambio identificados asi 1/1 emitido en fecha treinta (30) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), en la ciudad de Barinas, a favor de la ciudadana V.D.C.V.H.( en su carácter de beneficiaria, librador- y aceptante) por la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (10.000,00), con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2009; el segundo instrumento cambiario (letra de Cambio) identificada ½ emitida en fecha (30) de noviembre del año (2008) en la ciudadana de Barinas a favor de la ciudadana V.D.C.V.H.( en su carácter de beneficiaria, librador- y aceptante) por la cantidad de Veinte Mil Bolívares exactos (20.000,00) con fecha de vencimiento el 30 de Noviembre de 2009.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 de la ley Adjetiva establece: “(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”

Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, “(…) que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640,

2º) (…)”; según lo estipulado en el artículo 640 eiusdem, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-

En este orden de ideas, es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.

Así las cosas, la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio “a un plazo vista”, la cual esta contemplada en el artículo 431 del Código de Comercio; que establece lo siguiente:

Articulo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)”.

Del trascrito artículo, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra en un lapso de caducidad que no es otro sino el de seis (06) meses.

En tal sentido, la doctrina ha definido la caducidad como una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley. Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel reproduce la extinción de éste. Su fundamento está en la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de, que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, y si ha de ocurrir, que ocurra en el tiempo más breve posible. Existen dos clases de caducidad: 1) caducidad legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y 2) caducidad Convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Así debe precisarse que la caducidad “es aquél término perentorio establecido expresamente por la ley, para que se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción o sea, de la postulación judicial del pretendido derecho”. Cabe agregar que, constatada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse, de tal manera que la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende y por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que la caducidad legal tiene carácter de orden público, en este mismo aspecto nuestra jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad, lo siguiente:

  1. que puede ser legal o contractual;

  2. que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual no requiere ser alegada por la parte a quien beneficia, puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el Juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

  3. que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

  4. que el tiempo necesario para que opera la caducidad corre fatalmente;

  5. que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción” de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda;

  6. que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a la caducidad;

  7. que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil;

  8. que si se vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 11 de abril de 2008, exp. 2007-000380, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sostuvo:

En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis…(sic)

. (cursivas propias de este Tribunal)

Asimismo, en relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓ HAAZ dispuso que:

…el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ perse, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…(Sic)

. (cursivas propias de este Tribunal)

Igualmente esta Sala Constitucional en Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, N° 397 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO ha sostenido que: “...los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”

En cuanto al concepto de orden público, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica

Ahora bien, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Esto quiere decir que el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. Y es por lo que a la luz de la jurisprudencia los lapsos de caducidad de fuente legal es materia de orden público, lo que hace que pueda hacerse valer en cualquier estado y grado de la causa, y aun de oficio por el Juez.

Habiendo quedado plasmado que la caducidad es de orden público la cual puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, esta Juzgadora pudo constatar de las actas procesales que en los instrumentos, fundamentales que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, es decir, las letras de cambios, debieron haber sido presentadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento de las mismas, es decir, desde el 30 de junio de 2009.

Ahora bien, en cuanto a los efectos que produce la falta de presentación al cobro de una letra de cambio, el artículo 461 del Código de Comercio, establece:

Artículo 461. Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante. (...)

De la norma ut supra citada, se desprende que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados. Esta expresión “queda desposeído de sus derechos” por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos o por haber dejado transcurrir el lapso que establecen determinados artículos para la presentación de la letra a los efectos de la aceptación, trae como consecuencia la pérdida de los derechos. Es decir, en los supuestos indicados en la norma antes, la (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones.

La falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.”

Del criterio jurisprudencial antes citado precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que las letras de cambio a cierto plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su fecha de pago acordada por las partes según lo dispone el artículo los artículos 442, 443 y 461 eiusdem.

En este sentido, se pudo constatar que las letras de cambios anexadas al libelo de la demanda fueron libradas en “fecha 30 de noviembre de 2008” debiendo ser pagadas el 30 de junio de 2009 (folios 5 y 6), desprendiéndose de una simple operación aritmética que los seis (6) meses que le otorga el Código de Comercio al portador de dichas letras de cambio para efectuar el cobro de las mismas, vencieron en “fecha 30 de diciembre de 2009”, no constando en autos prueba alguna que evidencie que la parte actora haya realizado gestiones de cobro de la referida letra de cambio dentro del lapso de seis (6) meses que le otorga la Ley; por el contrario de la revisión del escrito libelar se constató que la presente acción fue interpuesta “en fecha 11 de julio de 2012”; es decir tres(03) años, once (11) días después de la fecha de pago pactada en la referida letra de cambio; consumándose en consecuencia la caducidad de la acción que tenía la parte actora para intentar la presente demanda, y en el entendido de que la caducidad legal es una institución procesal de orden público y puede ser decretada de oficio, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, es por que esta juzgadora considera que en el caso operó la caducidad de la presente acción de conformidad a lo previsto en el artículo 461 del Código de Comercio y la consecuencia jurídica derivada de dicha declaratoria hace que la acción propuesta resulta inadmisible. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible por la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN la demanda interpuesta por ciudadana N.D.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.637.158, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.402, procediendo con el carácter de endosataria en procuración de unas letras de cambios cuya titular es la endosante MARIANNY DEL C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.161,. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Titular,

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.

Exp. 3036

SFC/LC/idania.-

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