Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMartha Ramos
ProcedimientoResolución Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUINTO DE CONTROL

Caracas, 28 de junio de 2006

196° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la Audiencia de calificación de la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, en la cual se acordó imponer de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal pasa a dictar fundadamente la resolución correspondiente, en los siguientes términos:

LAS PARTES

Fiscal (A) Nº 111° del Ministerio Público: Dra. N.L.C..

IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA de 15 años de edad, nacido en fecha 24-05-91, de profesión u oficio Estudiante. Hijo de D.I.P. y de J.L.C.H.. Residenciado en: Al final de la Avenida principal Tamanaco, calle la línea, callejón la veguita, el llanito.

IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-90 de profesión u oficio Estudiante. Hijo de Fiorina Mújica y de F.M.. Residenciado en: Avenida F.d.M., Chacao, edificio Orinoco, piso 4, apartamento 15.

Defensores Privados: Dr. G.B. y Dr. J.C.V.P..

LOS HECHOS

Los hechos que dieron motivo a la presente causa son los siguientes: “Siendo las 01:30 horas aproximadamente de la tarde, del día 27 de junio de los corrientes, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao, quienes lograron avistar a un ciudadano identificado como INFUSINO VARELA ANGEL, quien mantenía retenido a dos adolescentes, indicando que momentos antes éstos habían despojado de un celular bajo amenaza con un arma de fuego, a un adolescente quien se encontraba en el lugar y que pidió ayuda para poder alcanzarlos, por lo cual procedió a seguir a los adolescentes logrando interceptarlos. Acto seguido el ciudadano reviso un bolso el cual portaba el primero de los descritos, logrando encontrar dentro del mismo un facsímil de arma de fuego, además el joven hizo entrega de un celular el cual tenía en uno de los bolsillos traseros del pantalón que vestía para el momento, quedando identificados los adolescentes como IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia, celebrada en esta misma fecha, presentes todas las partes, la Ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Público, precalifico los hechos desplegados por los adolescentes imputados, como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y solicito la imposición a los adolescentes imputados de las Medidas Cautelares, establecidas en los literales “ B, C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal en sus pronunciamientos, acordó que la presente causa siguiera conforme a las reglas previstas para el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Juzgado acoge la precalificación dada por la Representación Fiscal como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y se le impuso a los adolescentes supra identificados, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, establecida en los literales “B, C y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, los literales “B, C y G” artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, expresamente establece que:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de la medidas siguientes:

B.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal.

C.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

G.- Prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real

.

Ahora bien, analizada la petición de la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho tal solicitud, por lo que le impone a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los literales “B, C y G” artículo 582 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en lo siguiente: de lo manifestado en el acta de entrevistas por la victima, del cual se desprende que: “…Al salir del colegio en compañía de un compañero de clases, fueron abordados por dos sujetos y les dijeron que le dieran todo lo que tenían, al compañero lo amenazaron con una pistola y a él le intentaron quitar el koala y él no lo dejo, el otro adolescente le dijo que abriera el koala y le sacaron el celular del mismo, posteriormente a eso salieron corriendo los adolescentes y fue cuando caminando hacia la Clinica Sanatrix se consiguieron a una persona llamada Ángel y le pidieron ayuda…”; por otra parte los funcionarios actuantes en la requisa practicada a los adolescentes le fue decomisado a uno de ellos un arma de fuego, la cual usaron para cometer el hecho. Dicho lo anterior, este Tribunal considera tal medida proporcional, por la sanción que podría llegar a imponerse de comprobarse la responsabilidad en el hecho del adolescente, toda vez que el delito imputado y acogido por esta Juzgadora como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, podría comportar como sanción la medida privativa de libertad, elemento que conllevan a fundadamente presumir el peligro de fuga o evasión del proceso por parte de los adolescentes IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA por lo que hace necesario imponer a los adolescentes imputados de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 582 literales “B, C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: B.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal, quien además informara regularmente al Tribunal de su conducta C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet y G.- La Obligación de presentar dos (02) fiadores, cada adolescente que devenguen cada uno salario mínimo, quienes deberán consignar además constancia de trabajo donde se debe indicar sueldo, teléfono y dirección, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por el Jefe Civil de la zona donde residan las personas que fungirán como posibles fiadores y que sea expedida a los fines de fianza y copia de la cedula de identidad; acordándose en consecuencia su ingreso al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA de 15 años de edad, nacido en fecha 24-05-91, de profesión u oficio Estudiante. Hijo de D.I.P. y de J.L.C.H.. Residenciado en: Al final de la Avenida principal Tamanaco, calle la línea, callejón la veguita, el llanito y el adolescente IMPUTADO: adolescente se omite identidad conforme al articulo 65 de la LOPNA de 16 años de edad, nacido en fecha 16-06-90 de profesión u oficio Estudiante. Hijo de Fiorina Mújica y de F.M.. Residenciado en: Avenida F.d.M., Chacao, edificio Orinoco, piso 4, apartamento 15, establecida en el artículo 582 literales “B, C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: B.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal, quien además informara regularmente al Tribunal de su conducta C.- Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, debiendo consignar fotocopia de la cédula de identidad y foto tamaño carnet y G.- La Obligación de presentar dos (02) fiadores, cada adolescente, que devenguen cada uno salario mínimo, quienes deberán consignar además constancia de trabajo donde se debe indicar sueldo, teléfono y dirección, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por el Jefe Civil de la zona donde residan las personas que fungirán como posibles fiadores y que sea expedida a los fines de fianza y copia de la cedula de identidad.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia oral, quedaron notificadas las parte presentes con la lectura y firma del acta de fecha 28 de Junio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del junio del año dos mil seis (2.006).

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada de la presente resolución.

LA JUEZ,

DRA. M.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. YESENIA PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución.

LA SECRETARIA

Abg. YESENIA PEÑA

EXP. Nº 1052-06.

MRC/jamilet.

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