Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2007-000162

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana N.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.017.714, asistida por los abogados V.E.M., R.J.T.C. y G.E.P., Inpreabogado Nº 16.336, Nº 44.881 y Nº 46.223, respectivamente, contra la Resolución Nº 05 dictada el veintiocho (28) de junio de 2007, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala, adscrita al CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, representada judicialmente por la Procuradura General de la República y los abogados sustitutos A.G.M., R.E.A., A.I.T., D.M.M., H.A.C., N.R.P., A.K.U., G.A.L., C.M.G., K.d.C.M., Y.M.M., D.M.Z., O.J.M., A.S.G., C.A., G.R.R., L.B.G., M.A.E., Z.Y.D. y J.G.P., Inpreabogado Nº 65.758, Nº 71.045, Nº 112.990, Nº 111.599, Nº 111.502, Nº 84.389, Nº 118.170, Nº 84.818, Nº 114.890, Nº 97.990, Nº 90.718, Nº 66.096, Nº 119.517, Nº 117.069, Nº 120.393, Nº 90.782, Nº 104.459, Nº 63.524, Nº 90.789 y Nº 115.494, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes a la resolución que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 2007, la parte recurrente, fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 05, de fecha veintiocho (28) de junio de 2007, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala, adscrita al Circuito Judicial Penal, sede Ciudad Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 25 de octubre de 2000, ingresó a prestar servicios como Secretaria de Sala en el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Penal Ordinario, Ciudad Bolívar, en el cual laboró hasta el mes de diciembre de 2000, seguidamente desempeñó funciones bajo dependencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar como sigue: desde el mes de enero de 2001 en el Tribunal de Juicio Penal Ordinario, Ciudad Bolívar, hasta el mes de abril de 2001; desde el mes de Julio de 2001 hasta el mes de Julio del año 2005, fue Secretaria de Sala en la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar; desde el mes de agosto de 2005, hasta el mes de marzo de 2006, en el Tribunal de Control – Sección Adolescentes, Ciudad Bolívar; en el mes de marzo de 2006 hasta el mes de Agosto de 2006, en el Tribunal de Juicio Penal Ordinario, Ciudad Bolívar; desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 en el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, Ciudad Bolívar; en el mes de enero de 2007 hasta el mes de febrero de 2007, en el Tribunal de Juicio, sección adolescente, Ciudad Bolívar y en el mes de marzo de 2007 hasta el mes de junio de 2007 en el Tribunal de Control Penal Ordinario, Ciudad Bolívar.

  2. Que desde el inicio de sus labores nunca fue objeto de sanción o amonestación de ningún tipo, cumpliendo como Secretaria de Sala fielmente con las obligaciones que imponía su cargo, siendo su último salario devengado la cantidad de Bs.3.200,00 y su jornada de trabajo comprendida entre 08:30 a.m. a 04:30 p.m., en horario corrido, de lunes a viernes. Que en fecha 28 de junio de 2007, la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar dictó acto administrativo de remoción del cargo que ejercía, fundamentando su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo notificada en fecha 02 de julio de 2007.

  3. Alegó que el cargo que desempeñó como Secretaria de Sala, no puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, ya que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales funcionarios son aquellos que ejercen cargos de alto nivel, lo cual no se configura en su caso. Que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limita a los jueces de imponer sanciones correctivas o disciplinarias, sólo cuando los funcionarios cometan faltas en ejercicio de sus funciones y para cuya destitución debe seguirse el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  4. Alegó que el acto administrativo impugnado viola su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ningún momento fue notificada de algún procedimiento administrativo, en cual se garantizara el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.

  5. Que una vez notificada del acto administrativo de remoción, en fecha 12 de julio de 2007, presentó ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Recurso de Reconsideración, del cual no obtuvo oportuna respuesta.

    I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el 02 de octubre de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    I.3. Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, se agregaron las resultas de la notificación de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

    I.4. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, se agregaron al expediente las resultas de la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

    I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2008, el abogado J.G.P., en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la pretensión incoada con los siguientes alegatos:

  6. Opuso como punto previo la inadmisibilidad de la querella por falta de agotamiento de la vía administrativa, en virtud que la recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 12 de julio de 2007, sin que a la fecha de interposición del recurso funcionarial hubiera recibido oportuna respuesta y en todo caso debió esperar la decisión expresa o que se produjera el silencio administrativo negativo, para lo cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar disponía de un lapso de 90 días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  7. Que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuó ajustada a derecho al dictar el acto de remoción de la recurrente del cargo que ejercía como Secretaria de Sala, fundamentando su decisión en los artículos 71, 91.3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 533 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base a la potestad que tiene el Juez o Presidente del Circuito para remover Secretarios, en razón de la naturaleza del cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

  8. Que el acto administrativo mediante el cual se removió a la recurrente del cargo ejercido, no puede ser considerado como una medida disciplinaria que requiriera previa sustanciación de un procedimiento administrativo, en virtud que por tratarse de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no se le atribuyó falta alguna y por ende no se violaron los derechos constitucionales que alegó la recurrente fueron infringidos.

  9. Negó la argüida violación al derecho al trabajo de la querellante, en virtud que el acto impugnado de remoción, es consecuencia de la potestad discrecional otorgada a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por el ordenamiento jurídico vigente, cuyo ejercicio no le ha cercenado su derecho a dedicarse a cualquier actividad laboral de su preferencia.

    I.6. Mediante acta levantada el 16 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en cuya oportunidad compareció la parte recurrente, asistida por el abogado G.E.C., asimismo compareció el abogado J.P. en su condición de abogado sustituto de la Procuradura General de la República, se abrió la causa a pruebas.

    I.7. Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial de la República, promovió planilla de movimiento de personal F.P. 020 Nº 3172, de fecha 1º de junio de 2001; planilla de movimiento de personal F.P. 020 Nº 3847, de fecha 16 de septiembre de 2005; acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 05, de fecha 28 de junio de 2007; oficio de notificación Nº PCJPEB-683-07, de fecha 28 de junio de 2007, recibido por la querellante en fecha 02 de julio de 2007; planilla de movimiento de personal F.P. 020 Nº 07 5573, con fecha de vigencia de 29 de junio de 2007. Asimismo consignó sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de este Juzgado Superior.

    I.8. Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, la parte recurrente, asistida por el abogado R.J.T.C., promovió el valor probatorio de las documentales que cursan en autos y prueba de informes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de demostrar que a lo largo de su trayectoria laboral nunca fue objeto de sanciones o amonestaciones, orales o escritas.

    I.9. Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, la parte recurrente se opuso a las documentales promovidas por la parte recurrida.

    I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el 04 de mayo de 2009, se admitió las pruebas documentales presentadas por la parte recurrida e inadmitió las jurisprudencias por no ser consideradas medios probatorios. Asimismo, admitió las documentales promovidas por la parte recurrente e inadmitió la prueba de informes.

    I.11. De la audiencia definitiva. En fecha 21 de julio de 2009, se celebró la audiencia definitiva, compareciendo la abogada E.A.F., en su carácter de abogada sustituta de la Procuradura General de la República, en cuyo acto solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella por falta de agotamiento de la vía administrativa o la declaratoria sin lugar del presente recurso. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se fijó el lapso de cinco (5) audiencias para dictar el dispositivo del fallo.

    I.12. En fecha 29 de julio de 2009, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      II.1. En el caso examinado la parte recurrente ciudadana N.T., alegó como fundamento de su pretensión contencioso-funcionarial contra la Resolución Nº 05 dictada el veintiocho (28) de junio de 2007, por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala, adscrita al mencionada Circuito Judicial Penal, en que ésta se encuentra viciada por falso supuesto al considerar el cargo de Secretaria Judicial de confianza y de libre nombramiento y remoción y violar su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo constitucionalmente establecidos.

      II.2. Procede este Juzgado a resolver el alegato de inadmisibilidad del recurso contencioso funcionarial opuesto por la representación judicial de la República con el alegato que la querellante ejerció el presente recurso contencioso-administrativo funcionarial en fecha 01 de octubre de 2007, cuando no había vencido el lapso para decidir el recurso administrativo que intentó.

      En cuanto al referido alegato de inadmisibilidad por no agotamiento del lapso de resolución del recurso administrativo, observa este Juzgado que cursa del folio 13 al 14 de la primera pieza la notificación de la Resolución Nº 05 dictada en fecha 28 de junio de 2007 por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Secretaria, en el referido acto se indicó que en su contra estaba facultada para ejercer recurso de reconsideración potestativo y en vía jurisdiccional recurso contencioso administrativo funcionarial, dispuso:

      TERCERO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:

      A) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, en conformidad con lo previsto en el artículo 94 ejusdem, el cual es potestativo para el administrado;

      B) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL: En conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la disposición transitoria primera del mismo estatuto, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de dicha notificación. Ahora bien, en conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley supra y dicha disposición transitoria, se le indica que son competentes para conocer de este recurso, los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la región, con competencia en lo contencioso administrativo de esa región

      .

      En este orden de ideas la Sala Constitucional en sentencia Nº 130 dictada en fecha 20 de febrero de 2008, dispuso que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se cita parcialmente el criterio expuesto:

      (...) considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).

      En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio “antiformalista” consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

      Así las cosas, considera esta Sala que …el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …

      .

      En el caso de autos, si bien la actora manifestó que en fecha 12 de julio de 2007 ejerció recurso de reconsideración sin haber obtenido respuesta por parte de la Administración, considera este Juzgado que no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia improcedente el alegato de inadmisibilidad opuesto por la recurrida. Así se decide.

      II.3. Desestimado el alegado de inadmisibilidad del recurso, procede este Juzgado a a.e.v.d.f. supuesto arguyendo la recurrente que el acto que lo removió del cargo de Secretaria Judicial partió de una premisa falsa al considerar el cargo como de confianza y de libre nombramiento y remoción, con los siguientes alegatos:

      Como puede observarse los secretarios de sala, ni por la denominación del cargo ni por las funciones que cumplen pueden ser considerados según esta norma como funcionarios de libre nombramiento y remoción, ya que la misma de manera expresa señala qué funcionarios son considerados de confianza y que funcionarios son considerados de alto nivel y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

      Por otra parte se invoca para dictar dicho acto administrativo el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual dispone lo siguiente (…)

      Del análisis de dicha normas (sic) se evidencia una vez más que los secretarios no pueden ser considerados de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho de limitar a los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias cuando los funcionarios cometen faltas en el ejercicio de sus funciones, situación este que constituye desde todo punto de vista una mejora para los secretarios y alguaciles en comparación a la Derogada Ley Orgánica del Poder Judicial del 11 de septiembre de 1988, en la cual como se dijo con anterioridad los secretarios dejaron de ser personal de libre nombramiento y remoción, para cuya destitución debe seguirse el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 10, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir cuando el funcionario público ha incurrido en una causal de destitución de las establecidas en el artículo 104 de la referida Ley

      .

      Tal alegato fue negado por la representación judicial de la República, quien manifestó que el acto fue dictado con base a la potestad discrecional que tiene el Juez o Presidente del Circuito, según sea el caso, para remover a los Secretarios y Alguaciles, en razón de la naturaleza de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de dichos cargos, se citan los argumentos expuestos:

      Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el año 1999, específicamente en el artículo 71, entre los que se fundamentó el acto impugnado, se señaló que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto del Personal Judicial, que se dictaría conforme al artículo 120 ejusdem, el cual hasta la fecha no ha sido dictado. Sin embargo, ello no implica que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a los secretarios y alguaciles haya variado. Así lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 126 de fecha 21 de febrero de 2001 – recientemente ratificada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1028, de fecha 04 de mayo de 2007 (…)

      De toda la argumentación anterior, forzoso es concluir que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se ajustó a derecho al dictar el acto mediante el cual removió a la ciudadana N.T., del cargo de Secretaria, toda vez que actuó con fundamento en los artículos 71, 91, numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 533 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base a la potestad discrecional que tiene el Juez o Presidente del Circuito, según sea el caso, para remover a los Secretarios y Alguaciles, en razón de la naturaleza de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de dichos cargos

      .

      Este Juzgado para decidir observa:

      Nuestra Constitución Nacional en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:

      Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

      El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

      (Resaltado de este Juzgado).

      Ahora bien el parámetro para distinguir unos de otros ha sido que en los de carrera, se ingresa mediante concurso público, dada la especialidad técnica requerida para su desempeño y la estabilidad requerida en tales cargos, a diferencia de los de libre nombramiento y remoción que, como su nombre lo indica son designados libremente sin ser necesario el ingreso mediante concurso público, ya que, sus funciones son de de alto nivel o de confianza; en este último caso, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21, define qué funciones deben considerarse como de confianza, expresa:

      Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

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      Definición que por su generalidad puede ser perfectamente aplicada análogamente para los cargos de confianza existentes en la Administración de Justicia, ya que tal clasificación de los funcionarios públicos también está prevista en las normas que rigen su funcionamiento, a tal efecto se cita la cláusula 8 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EMPLEADOS 2005-2007, suscrita el 09 de junio de 2005, por el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la República, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia (SOUNTRAJ), el Sindicato Unión Nacional de Empleados Públicos del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial (SUNEP JUDICATURA) y el Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT), que dispone:

      Cláusula 8: Estabilidad y Carrera: “Los empleados amparados por esta Convención Colectiva, no clasificados como de confianza y/o de libre nombramiento y remoción, gozarán de estabilidad, en los términos y condiciones establecidos en las leyes, estatutos y reglamentos respectivos. El 29 de mayo de cada año, el Empleador entregará una sola vez, a los Empleados que corresponda, el Certificado de Carrera Judicial, y el 1° de septiembre de cada año, a los empleados que laboren en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Certificado de Carrera Administrativa, si en ambos casos tuvieren tres (3) o más años de servicio”.

      Conforme lo expuesto todos los funcionarios públicos según nuestro ordenamiento jurídico se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, a los fines de determinar si el cargo de Secretaria Judicial es de libre nombramiento y remoción por ser considerado un cargo de confianza, se a.e.p.l.s. forma de ingreso, en el caso de autos, la recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo en fecha 01/06/2001, según se evidencia de “movimiento de personal”, que cursa al folio 170 de la primera pieza; asimismo las funciones desempeñadas en el cargo de Secretaria de Tribunal están previstas tanto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal, que disponen:

      Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:

      1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.

      2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.

      3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.

      4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.

      5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.

      6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.

      7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.

      8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.

      Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.

      9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.

      En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.

      10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.

      11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.

      12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.

      13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.

      14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.

      15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente

      .

      Artículo 538. Secretarios. Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 368 y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia. Los secretarios deben ser abogados” (Resaltado de este Juzgado).

      Sobre la calificación de las funciones que desempeñan los Secretarios Judiciales, como de confianza, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia contencioso administrativo, en tal sentido se cita sentencia N° 1478, de fecha 15 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

      “Posteriormente en 1998 entra en vigencia la actual Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo sustituida la disposición del artículo 91 por el artículo 71, el cual señala, que los secretarios y alguaciles serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, el cual debió ser dictado por el antiguo Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ello de conformidad con lo contenido en el artículo 120 ejusdem.

      Ahora bien, aún cuando no se ha dictado el nuevo Estatuto del Personal Judicial, es menester acotar, que las funciones de los Secretarios y Alguaciles al servicio del Poder Judicial no han variado, siendo tales funciones de confianza…

      Adicional a lo anterior, vale destacar que en sentencia N° 2001-126 dictada en fecha 21 de febrero de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…se evidencia el criterio sustentado en la presente causa, bajo los siguientes términos:

      …los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza

      .

      En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removido la recurrente del cargo de Secretaria Judicial, fue sustentado en el carácter de confianza del cargo que éstos desempeñan, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo.

      Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Secretarios adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó la recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.

      II.4. Desestimado el vicio de falsa calificación del cargo de Secretaria Judicial como de libre nombramiento y remoción, procede este Juzgado a analizar la violación por el acto impugnado del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, alegando la recurrente que no se le notificó de procedimiento disciplinario que le permitiera ejercer su derecho a la defensa con la siguiente argumentación:

      Como puede observarse no sólo no me hice acreedora de una sanción como de la que me fue notificada en fecha 02 de julio del año 2007, sino también que dicho acto administrativo de Remoción atenta contra el debido proceso y viola el derecho a la defensa y el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo ninguna circunstancia fui notificada de algún procedimiento administrativo, en el cual se me diera la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y al trabajo, derecho este consagrado en el artículo 89 de la Constitución y en el artículo 107 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya muchas veces mencionado

      .

      Alegato cuya procedencia fue negada por la representación judicial de la República con la siguiente argumentación:

      …en el caso su iudice no se requería que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, instruyera un procedimiento sancionatorio mediante el cual garantizara el ejercicio del derecho a la defensa y debido proceso a la ciudadana N.T., toda vez que, para el momento en que fue dictado el acto recurrido, ésta desempeñaba el cargo de Secretaria, es decir, un cargo de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción, y no se le atribuyó falta alguna, razón por la cual solicito respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, desestime el alegato relativo a la presunta violación de los derechos constitucionales in comento.

      (…)

      En el caso de autos, mal puede alegar el querellante la violación al referido derecho, dado que el acto de remoción que lo afectó se produjo como consecuencia de la potestad discrecional otorgada a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar por el ordenamiento jurídico vigente, cuyo ejercicio en modo alguno le ha cercenado su derecho de dedicarse a cualquier actividad laboral de su preferencia…

      .

      Este Juzgado para decidir observa:

      El acto de remoción de la recurrente del cargo de Secretaria Judicial fue fundamentado en la naturaleza de confianza del mismo y por ende su condición de libre nombramiento y remoción, conforme a la siguiente fundamentación:

      Que la naturaleza del cargo de Secretario de Sala, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo. Así mismo, existe Jurisprudencia reiterada de los Tribunales, tanto de Última Instancia como del M.T.d.P., de considerar el cargo de Secretario de Sala, de libre nombramiento y remoción del Juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria (…)

      RESUELVE

      PRIMERO: Remover del cargo de Secretaria de Sala a la ciudadana Abg. N.T., titular de la cédula de identidad Nº 13.017.714

      .

      En este orden de ideas, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, en este sentido, se cita sentencia Nº 126 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001, que dispuso:

      …Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuencia una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de este como lo es el derecho al debido proceso, observa este Órgano Jurisdiccional, que la remoción de los Alguaciles, es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere para que un juez proceda a remover a un Alguacil, la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe la necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad del juez de que cese la relación entre el funcionario y el tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo

      (Resaltado de este Juzgado).

      Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que a la recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo invocado por la recurrente. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana N.T. contra la Resolución Nº 05 dictada el veintiocho (28) de junio de 2007, por la Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que resolvió removerla del cargo de Secretaria de Sala, adscrita al mencionado Circuito Judicial Penal.

      Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

      Asunto Antiguo Nº 11.857

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