Decisión nº S2-156-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.768.563, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio en virtud de ser abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 46.409, contra resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 6 de agosto de 2007, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano NATALE B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.013 y del mismo domicilio contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la improcedencia de la solicitud planteada de invalidación de la exposición del Alguacil de fecha 4 de julio de 2007 y extemporánea por atrasada la actividad recursiva del demandado contenida en diligencia de fecha 27 de julio de 2007.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró la improcedencia de la solicitud de invalidación de la exposición del Alguacil de fecha 4 de julio de 2007 y condiderò extemporánea por atrasada la actividad recursiva del demandado de fecha 27 de julio de 2007, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Visto el escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, (…)

(…Omissis…)

Atiende este Oficio Jurisdiccional que la citada solicitud acerca de la validez procesal de la exposición del señalado Alguacil se cimienta en el hecho que la notificación acordada respecto de la decisión proferida por este Despacho (sic) el 22 de junio de 2007 se concretó en un domicilio que no se corresponde con el actual (…) (…Omissis…)

Cabe acotarse, aparejado a lo ya evidenciado, que en criterio de este Sustanciador la invalidación o ineficacia que se inquiere sobre la exposición del Alguacil del Tribunal vertida en actas de fecha 4 de Julio de 2007, no puede ser estimada por simple voluntad del demandado diligenciante, ni mucho de la manera sumaria como se erige, toda vez que el Organo (sic) del Alguacil es un funcionario que goza de fé pública en cuanto a sus actuaciones, siendo el autor y exclusivo funcionario para extender la exposición que se ataca (por mandato expreso del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) y con su firma da fe pública de su contenido; la sola firma de este funcionario, se reitera, da fé pública de que el contenido de la exposición es veraz y que la actuación de notificación fue cumplida; máxime cuando se observó que dicha notificación fue ejecutada en el domicilio que la propia parte eligió y constituyó en actas y que pese a haber asistido al juicio en las ocasiones que hizo con posteridad a la proposición de las cuestiones previas, no lo modificó; por lo que la invalidación que se inquiere sólo puede ser habilitada mediante el mecanismo legal de la tacha de falsedad de la advertida exposición funcionarial.

(...Omissis...)

De todo lo expresado, se desprende que en el presente caso, lejos de existir la violación al derecho constitucional que denuncia el demandado, lo que existe es su inconformidad con la decisión del 22 de junio de 2007, que declaró con lugar la presente demanda, tal como lo refleja en su actividad recursiva exhibida el 27 de julio de 2007 y teniendo claro el criterio que maneja este Sustanciador, producto de ello se pronuncia la improdecencia de la solicitud planteada de invalidación de la exposición del Alguacil de fecha 4 de julio de 2007, (…)(…Omissis…)

Se debe frente a toda esta situación analizada, hacer apreciación que no existe el perjuicio o violación del derecho de defensa del solicitante, cuando ha sido él mismo quien aportó el domicilio que - a su real saber, siendo profesional del derecho y dominador de las normas adjetivas imperantes- constituiría el lugar donde se le harían todas las notificaciones o llamamientos necesarios y propios a la causa, hasta tanto constituyera otro distinto.

En fuerza de esta actividad evaluadora, se origina en el contexto de esta Resolución (sic) pronunciamiento expreso de la actividad recursiva del demandado, contenida en la diligencia del 27 de julio de 2007, es extemporánea por atrasada. Así se estima

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano NATALE ACCURSO, asistido por la abogada NELITZA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.18.509, mediante la cual, demanda al ciudadano J.G.G., supra identificado, la nulidad de documento de compra venta de un inmueble propiedad del accionante, constituido por un local comercial ubicado en la avenida 41 (antes calle 59 o Paraíso) en la esquina de la calle 79 B, distinguido con el N° L-1, sector Grano de Oro, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 1998, bajo el N° 30, Protocolo 1°, Tomo 21, rielante en los folios cuatro (4) y cinco (5) de este expediente.

Al respecto, manifiesta que mediante el documento cuya nulidad se demanda en la presente causa, se realizó la supuesta venta del antes señalizado inmueble en fecha 5 de septiembre de 2000, según se evidencia de copia certificada de documento de compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela en los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente; venta que aduce el actor no haber sido efectuada por su persona, a pesar de aparecer en el documento su nombre, apellido y número de cédula, no así su firma y sus huellas dígito pulgares, y en el cual funge el demandado ciudadano J.G.G. como abogado redactor y comprador de dicho inmueble.

Estimó su demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en un equivalente de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.50.000,oo), y acompañó a la misma, fotostatos de su cédula de identidad y documentos de compra-venta antes singularizados.

La anterior demanda fue admitida por el Juzgado a-quo en fecha 28 de septiembre de 2000, ordenándose la citación del ciudadano J.G.G., antes identificado, para que compareciera al acto de litiscontestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, siendo que en fecha 19 de octubre de 2000 se libraran los recaudos necesarios a los fines de practicar la citación.

En fecha 3 de octubre de 2000, la parte actora asistida por la abogada NELITZA FERNANDEZ solicitó al Juzgado a-quo medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble cuya nulidad de venta se demanda, la cual fue acordada por el referido Tribunal en fecha 4 de octubre de 2000 y oficiándose en la misma fecha, para los fines conducentes al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2000, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia expuso la imposibilidad de lograr la citación del demandado, consecuencialmente, en fecha 23 de noviembre de 2000, la parte actora asistida por la abogada NELITZA FERNANDEZ, solicita se practique la citación cartelaria, la cual es proveída por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000.

De seguidas, la referida parte actora mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000 consigna carteles de citación, los cuales son agregados en actas mediante auto de la misma fecha; cumplida la citación cartelaria ocurre el demandado en fechas 22 de enero de 2001 y 16 de febrero de 2001 a oponer las cuestiones previas 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que en fecha 7 de enero de 2002 el Tribunal a-quo recibe oficio librado por la Fiscalía Décima Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, identificado con el N° 24-F14-02-0093, mediante el cual informa al referido Juzgado, que cursa por ante ese despacho investigación seguida por la comisión de los delitos de forjamiento de documento público y falsificación de firma en agravio del ciudadano NATALE ACCURSO, y que en efecto guarda relación con el presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2002 la parte accionante, solicita se remita a la singulariza.F.d.M.P. copias cerificadas del presente expediente, solicitud que fue proveída por el Tribunal de Primera Instancia mediante oficio identificado con el N° 166-02, de fecha 8 de febrero de 2002, y en la misma fecha consta en actas exposición del Alguacil del Tribunal dejando constancia de la efectiva consignación por ante la Fiscalía del oficio antes referido.

En fecha 11 de marzo de 2003, la parte actora solicita mediante diligencia el avocamiento de la causa, por cuanto se encuentra a cargo del Tribunal un nuevo Titular; seguidamente en fecha 1 de abril de 2003, la parte accionante se da por notificada del avocamiento, y solicita al Juzgado a-quo la notificación a la parte demandada, la cual fue ordenada en fecha 10 de abril de 2003. Ulteriormente, en fecha 10 de junio de 2003 el Alguacil del Tribunal a-quo expone la imposibilidad para practicar la referida notificación al demandado de autos.

Como resultado de lo anterior, el actor, ciudadano NATALE ACCURSO en fecha 13 de junio de 2003, solicita se practique la notificación al demandado de conformidad con lo reglado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose a los efectos el cartel de notificación, siendo que en fecha 9 de marzo de 2004 el singularizado Juzgado mediante auto ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta y deja sin efecto el auto que ordenó la citación por vía cartelaria; en tal sentido, en fecha 20 de mayo de 2004 el Alguacil deja constancia en su exposición sobre la imposibilidad de notificar al demandado.

En fecha 3 de junio de 2004 el actor confiere poder apud acta a la abogada N.A.; a continuación, en fecha 23 de junio de 2004, la referida parte accionante mediante diligencia solicita la notificación por medio de carteles, la cual es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2004, los cuales son consignados en actas por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de agosto de 2004.

En fecha 6 de diciembre de 2004 el Tribunal a-quo dicta sentencia resolviendo las cuestiones previas opuestas por el demandado, declarando sin lugar la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa 8° del artículo 346 ejusdem, referida a la cuestión prejudicial.

En fecha 24 de enero de 2005, el Alguacil del Juzgado a-quo deja constancia de haber notificado a la parte actora de la antes mencionada decisión; posteriormente, en fecha 26 de abril de 2005 el referido funcionario deja constancia en su exposición de la imposibilidad de notificar al demandado. Derivado de lo anterior, en fecha 28 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita la notificación cartelaria, cuyas resultas fueron agregadas ulteriormente en actas, en fecha 18 de mayo de 2005.

En fecha 20 de junio de 2005, el demandado de autos, ciudadano J.G.G. mediante escrito, opone la perención de la instancia. El a- quo declara la improcedencia de la solicitud mediante resolución de fecha 13 de julio de 2005. Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2007 la parte actora consigna en copia simple acta de audiencia preliminar de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha 5 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa ordena oficiar al antes mencionado Juzgado a los fines de la remisión en copias certificadas de tales actuaciones, siendo recibidas en fecha 12 de marzo de 2007.

En fecha 8 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal a-quo hizo constar en su exposición en actas, que fijó la boleta de notificación -sobre la resolución que declaró improcedente la perención de la instancia alegada-, en el domicilio procesal de la parte demandada. Así, en fecha 22 de mayo de 2007 la parte actora consigna escrito solicitando al referido Juzgado la declaración de la confesión ficta del demandado de autos.

En fecha 22 de junio de 2007 el Tribunal de la causa profirió la decisión de fondo mediante la cual declara con lugar la demanda incoada por la parte accionante y la confesión ficta del demandado de autos. Seguidamente, en fecha 4 de julio de 2007 se evidencia en actas la notificación al demandado de la decisión proferida, dejando constancia el Alguacil de la efectiva entrega de la boleta de notificación a la ciudadana YOSELIGNE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 17.736.624, quien manifestó ser la secretaria del bufete, que funciona en la dirección señalizada en actas por el demandado.

En fecha 19 de julio de 2007 ocurre ante el Tribunal a-quo la parte accionante solicitando la ejecución de la sentencia de mérito dictada por el mismo Juzgado de fecha 22 de junio de 2007. A continuación, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2007, ocurre el demandado de autos alegando vicios en las exposiciones realizadas por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia, y en fecha 27 de julio de 2007 ejerce recurso de apelación de la decisión proferida por el señalizado Tribunal de fecha 22 de junio de 2007.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, fue apelada en fecha 10 de agosto de 2007 por la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto.

En fecha 3 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en atención a la solicitud de la parte actora de ejecutar la sentencia, y por cuanto el recurso de apelación ejercido fue declarado extemporáneo por atrasado, y se oyó a un solo efecto, dicho Tribunal declaró en fecha 3 de octubre de 2007 en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007.

Consta en actas que le demandado recurre de hecho por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dicta sentencia en fecha 3 de octubre de 2007, declarando con lugar el recurso de hecho propuesto, ordenándose oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el accionado, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El demandado de autos, ciudadano J.G.G., en su escrito de informes manifiesta la flagrante violación del debido proceso –según su decir- pues las notificaciones realizadas por el Alguacil no se realizaron en la dirección por él establecida como domicilio procesal, y como prueba de ello acompaña a su escrito de informes copias simples de inspecciones extrajudiciales realizadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas en fecha 18 de septiembre de 2007.

Del mismo modo declara el demandado que el Tribunal de la causa omitió la aplicación al caso sub-litis de la disposición contenida en los numerales 4° y 5° del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación al Ministerio Público y a la consecuente nulidad de todo lo actuado como resultado de su omisión; por ende solicita ante esta Superioridad la reposición de la causa al estado en que se corrija el vicio procesal señalado.

Aunado a lo anterior, estima que el Tribunal a-quo profirió decisión de fondo sin atender a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, pues declaró en la singularizada sentencia de mérito su confesión ficta en el proceso sin esperar las resultas del juicio penal relacionado con la presente causa, y solicitando la declaratoria de perención de la instancia.

Por su parte, el demandante, ciudadano NATALE B.A. asistido de abogado, luego de realizar un resumen cronológico de hechos y actuaciones acontecidas en las actas, insiste que las notificaciones efectuadas por el Alguacil del Juzgado a-quo se encontraban ajustadas a derecho, pues no consta en el expediente –según su dicho- que el demandado haya modificado la dirección que había aportado el mismo al Tribunal, para que se hicieran las notificaciones pertinentes; y al versar el caso sub especie litis sobre la nulidad de un documento, no procede la notificación que supuestamente se debió re alizar al Ministerio Público en atención a los ordinales 4° y 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 132 ejusdem.

Por último, en el lapso correspondiente, el accionante presentó las observaciones a los informes de la contraparte manifestando que para el momento de la introducción de la demanda se dio inició paralelamente a la investigación penal correspondiente –según sus afirmaciones-, y ambas acciones transcurrían al mismo tiempo, con lo que se cumplían los principios de inmediación y el debido proceso, y dado que fue declarada con lugar al cuestión previa respecto a la prejudicialidad, no era cierto que el Fiscal del Ministerio Publico no había participado en el curso del proceso, habida cuenta que no era obligatoria tal formalidad, por cuanto se trataba de una demanda de nulidad de documento, y no de tacha como se establece en los referidos artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones ante esta Alza.S. el accionado insiste en los mismos alegatos esgrimidos en su escrito de informes respecto a la que se ha verificado - según sus afirmaciones- en el presente juicio, la violación al debido proceso pues no se realizó al debida notificación la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo reglado en los artículo 131 numerales 4 y 5 y 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la reposición de la causa y la declaración de nulas e invalidas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de a demanda. Asimismo, insististe el demandado en los alegatos que según su decir fundamentan la violación al debido proceso, en virtud de la perención de la instancia alegada y la prejudicialidad que se verificaba en el caso bajo examen, solicitando de igual manera la declaración de nulas e inválidas de las exposiciones realizadas por el Alguacil del Tribunal de la causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la improcedencia de la solicitud planteada de invalidación de la exposición del Alguacil de fecha 4 de julio de 2007 y consideró extemporánea por atrasada la actividad recursiva del demandado contenida en diligencia de fecha 27 de julio de 2007.

Se evidencia del escrito presentado por el demandado, ciudadano J.G.G. en fecha 10 de agosto de 2007, que el recurso de apelación interpuesto por éste deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión tomada por el Juez a-quo que declaró la improcedencia de la solicitud de invalidación de la exposición del Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 4 de julio de 2007, y la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo, considerando en virtud de lo anterior la violación del debido proceso y derecho a la defensa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, y comprendiendo éste en primer lugar la denuncia de validez procesal de la exposición del Alguacil del Juzgado a-quo de fecha 4 de julio de 2007 y en consecuencia la violación de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, resulta contundente realizar el pronunciamiento previo a tales respectos tomando base en las siguientes consideraciones:

El debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que éstas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así pues, con relación al debido proceso, Brewer Carias en su obra “LA CONSTITUCIÓN COMENTADA”, editorial Arte, Caracas, 2000, pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

Dentro del mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 97 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., expediente Nº 00-0118, sentó:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que éste tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el demandado de autos, fundamenta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el supuesto incumplimiento de las formalidades de Ley respecto a la exposición del Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 4 de julio de 2007 pues según su dicho no se practicó la notificación en el domicilio procesal por él establecido.

De conformidad con las argumentaciones vertidas en el párrafo anterior, considera esta Superioridad pertinente a los fines de decidir sobre lo antes esgrimido traer a colación la disposición adjetiva que regula el domicilio procesal en el proceso civil, así:

Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

Como alcance a la disposición adjetiva citada con precedencia, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 27 de junio de 1996 con Ponencia del Magistrado César Bustamante Pulido, sentó:

(…Omissis…)

También juzga oportuno esta Sala aclarar que cuando el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las partes deberán señalar su dirección procesal en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, pero si el demandado opta por ordenar cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas donde el debe señalar su dirección procesal,(…) (…Omissis…)

De ésta manera, se puede afirmar que el actor debe suministrar su domicilio procesal en su escrito de demanda, mientras que el demandado tiene que hacerlo en su escrito contentivo de cuestiones previas, si las promoviera, o en el de la contestación de la demanda si no promoviera cuestiones previas; sin embargo, este sentenciador también considera que puede en otro momento del juicio cambiar o suministrar el domicilio procesal (nuevo abogado, cambio de dirección de la propia parte o de su abogado) y en caso de no indicar ninguna dirección se aplica la parte in fine del transcrito artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En efecto, de conformidad con la anterior decisión parcialmente transcrita, si alguna de las partes no indica su domicilio procesal en las referidas oportunidades, podrán hacerlo en cualquier momento; pero dicha designación será tomada en cuenta para notificaciones futuras, así, en el caso bajo examen el demandado, ciudadano J.G.G. cumplió en su escrito de oposición de cuestiones previas su obligación de constituir su domicilio procesal, por ende, en atención a lo contemplado en el artículo 174 ejusdem, todas las notificaciones a practicarse en el juicio deben realizarse en el señalizado domicilio en primer orden, y en atención a que dicha parte no modificó el mismo en el decurso del proceso, se entiende que la singularizada dirección indicada subsiste para todos los efectos del proceso como su domicilio procesal.

En refuerzo de lo anterior, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado J.E.C.R. en fecha 14 de septiembre de 2004, expediente 04-0955, lo siguiente:

(…Omissis…)

El domicilio procesal genera certeza del lugar donde deben hacerse las notificaciones a la parte que lo constituyó y, solo ella, puede revocar tal domicilio procesal y así renunciar al derecho de que se le cite o notifique en el lugar escogido.

Tal constitución es una garantía del derecho de defensa de la parte

. (…Omissis…)

Ahora bien en adquiesencia a las precedentes condideraciones y jurisprudencia acogida por este sentenciador, cabe destacarse que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que el demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas –rielante en los folios del treinta y dos (32) al treinta y siete (37) de éste expediente-, constituye como domicilio procesal: “Av. 4, Edificio Ferley, Ofi 2D, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia” cita; así una vez resueltas por el Tribunal a-quo las referidas cuestiones previas y ordenada su notificación, la misma se insistió en cumplir en el domicilio procesal antes citado y constituido por el demandado, situación que nuevamente resultó infructuosa de conformidad con la exposición del Alguacil de fecha 26 de abril de 2005 que riela en el folio noventa y siete (97) del presente expediente.

Asimismo, al comparecer al demandado ante el Juzgado a-quo a solicitar la perención de la instancia, y no haber denunciado ningún vicio, error u omisión sobre las precedentes notificaciones, ni haber constituido un domicilio procesal distinto al anteriormente establecido, su actividad comportó convalidación respecto a la validez de las referidas notificaciones y de cualquier vicio procesal que pudo hacerse producido en el decurso del juicio.

Así pues, desestimada como quedó la solicitud de perención de la instancia en resolución de fecha 13 de julio de 2005, la notificación del demandado sobre la misma se concretó en el ut supra mencionado domicilio procesal en consonancia con la exposición del Alguacil del Juzgado a-quo de fecha 8 de mayo de 2007 -rielante en el folio ciento setenta (170) de este expediente-, respecto a la cual no existe impugnación por la parte accionada en su diligencia de fecha 23 de julio de 2007, en virtud de lo cual considera este Jurisdiscente que se tiene como válidamente consumada la singularizada notificación.

En tal sentido, proferida la decisión de fondo en la presente causa, la notificación del accionado nuevamente se configura en el domicilio procesal antes referido, de conformidad con la exposición del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia de fecha 4 de julio de 2007 -que riela en actas en el folio ciento ochenta y nueve (189) y su vuelto del presente expediente y cuya validez hoy se decide-, de cuyo contenido se evidencia la indicación expresa de la persona que recibió la boleta y el cargo que ocupa. De igual forma, observa este Sentenciador que la notificación in comento se encuentra rubricada en su vuelto por la ciudadana YOSELIGNE SUÁREZ.

En atención a lo esbozado en líneas pretéritas, conviene transcribir parcialmente el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente. N° 01-1803, así:

(…Omissis…)

En el caso sub examine, se evidencia de las actas procesales la declaración de la Alguacil, expresando: “...recibiéndola una persona la cual no se identificó pero dijo trabajar en la mencionada oficina ”. Lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por la Alguacil del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la sentencia que se dictó fuera del término de diferimiento, ha debido indicar, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso y se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa (…)(…Omissis…)

En efecto, constata esta Sala de los autos del expediente, que la mencionada auxiliar de justicia se trasladó al domicilio procesal (Cipreses a S.T., Residencias S.T., P-B, Oficina 5-B) señalado por la parte perdidosa, ciudadano R.M.G., en el juicio de reivindicación, y entregó la Boleta de Notificación a una persona que se encontraba en el mencionado domicilio, no obstante la misma no se identificó por nombre y apellido, pero dijo trabajar en la mencionada oficina, acto y referencia del mismo que no son suficientes para que se entienda configurado el acto comunicativo, para que la parte se entienda formalmente notificada a los efectos procesales, lo que impide los efectos subsiguientes del proceso y su normal continuación, de allí que la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, dado que se ha vulnerado derecho constitucional a la defensa de la aparte accionante, y así se declara.

(…Omissis…)

Así, de conformidad con la decisión de nuestro M.T. citada ut retro, el hecho de que el Alguacil no indique la identificación de la persona que recibe la boleta de notificación supone vicios en la misma, y siendo que en el caso sub iudice la referida ciudadana YOSELIGNE SUÁREZ, en la mencionada oportunidad nada indicó sobre no conocer al demandado, por el contrario, recibe, firma y estampa su nombre y cédula de identidad, máxime la fecha y hora en que se realizó el acto comunicacional, con lo cual estima esta Superioridad que se tiene como válidamente consumada la singularizada notificación en sintonía con las anteriores argumentaciones jurisprudenciales expuestas. Y ASÍ SE APRECIA.

Con base a lo antes argumentado, es del criterio este Arbitrium Iudiciis que el Alguacil como auxiliar del Juez es un funcionario de goza de fe pública en sus actuaciones procesales, brindándole certeza y seguridad al acto que realiza, siendo el autor y único funcionario con la potestad de extender la singularizada exposición de conformidad a lo reglado en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de practicar las notificaciones y citaciones que le son encomendadas en consonancia con lo dispuesto en el Parágrafo Cuarto del artículo 3ª de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe fe pública de que el contenido de su exposición es veraz y que la actuación y formalidad procesal de la notificación fue verificada; máxime cuando se observó que la misma se practicó en el domicilio procesal que la propia parte accionada constituyó en su escrito de oposición de cuestiones previas, y que a pesar de haber ocurrido al juicio con posterioridad a la proposición de éstas, no lo modificó. Y ASÍ SE ESTIMA.

Establecido lo anterior, en lo atinente a las antes señalizadas pruebas de inspecciones extrajudiciales presentadas por la parte accionada en la oportunidad de los informes en esta Segunda Instancia; colige este Jurisdiscente que las mismas constituyen copias simples de dos (2) inspecciones (extra litem) efectuadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ambas en fecha 18 de septiembre de 2007. Al respecto, observa esta Superioridad que las aludida prueba de inspección extra judicial se encuentra regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra litem, como lo es, dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, consecuencialmente, evidenciado como ha sido que dicha prueba fue consignada a los efectos de dejar constancia de la dirección en la que efectivamente se habían venido realizando las notificaciones, y que tal situación podría verificarse con las inspecciones judiciales promovidas como medio de prueba autónomo en el presente juicio, colige este Arbitrium Iudiciis que las singularizadas pruebas fueron promovidas y evacuadas contra lo normado en el artículo 1.429 del Código Civil y 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben ser desestimadas en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Ahora bien, dentro de otro orden de ideas observa este Tribunal ad-quem que, la parte accionada en el recurso de apelación ejercido contra la recurrida, y en la oportunidad de presentación de informes ante esta Alza.S., solicita la reposición de la causa por la omisión de la notificación al Ministerio Publico; el decreto de perención de la instancia; la prejudicialidad penal y pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación de la sentencia de mérito, cuya extemporaneidad fue declarada en la decisión bajo examen.

Derivado lo anterior, cabe advertir éste Jurisdiscente que las singularizadas denuncias las efectuó el demandado de autos después de haberse proferido sentencia por el Juzgador de Primera Instancia, motivo por el cual se hace imperioso para este Juzgador Superior indicar lo que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 98-750, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expresó respecto al principio de preclusión de los actos procesales:

(…Omissis…)

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior (…).

(…Omissis…)

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio del Procurador General de la República en amparo, Expediente Nº 01-1895, Sentencia Nº 1738, instituyó respecto a la realización en forma extemporánea de los de actos procesales:

(…Omissis…)

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. (…Omissis)

Dentro de este marco se comprende que, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tal como se asentó en la sentencia ut supra citada, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, resultando forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no garantizarían el principio de la legalidad de las formas, y consecuencialmente no preservarían las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Con base a lo antes expuesto, estima esta Alza.S. que las solicitudes realizadas por la parte recurrente respecto a la reposición de la causa por la omisión de la notificación al Ministerio Publico, el decreto de perención de la instancia, la prejudicialidad penal y pronunciamiento respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación, resultan improcedentes por extemporáneas en atención al principio de preclusión de las formas procesales. Y ASÍ SE APRECIA.

De la misma manera, se constata de autos la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de informes presentados ante esta Superioridad, en relación a la reposición de la causa, y la declaración de nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda como consecuencia de la falta de notificación al Ministerio Público de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 132 ejusdem; estima oportuno este oficio jurisdiccional mencionar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 06, de fecha 17 de febrero del 2000, expediente N° 98-216, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, caso S.Á.P. contra Auto Resortes Tuy S.A., sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

...no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles

(…Omissis…)

En armonía con la sentencia previamente citada, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 73, de fecha 29 de marzo de 2000, en Ponencia del Dr. A.M.U., Expediente N° 99-09-07, caso: V.A.C.A. contra sociedad mercantil Biotech Laboratorios, C.A., señaló:

(…Omissis…)

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala)

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. (…Omissis…)

Verifica este Sentenciador Superior que, la figura de la reposición ha sido considerada por la doctrina de nuestro M.T. como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En esta perspectiva, el suscriptor del presente fallo partiendo de su máxima de experiencia, adminiculado al sentido de justicia y equidad, y en observancia a la doctrina, jurisprudencia y a los preceptos normativos esbozados precedentemente, considera que por cuanto el presente juicio se inicia en virtud de demanda incoada por parte del ciudadano NATALE ACCURSO por nulidad de contrato de compra-venta contra el ciudadano J.G.Z., es pertinente traer a colación lo establecido en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

(…Omissis…)

  1. En la tacha de los instrumentos.

  2. En los demás casos previstos por la ley. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Así, en armonía con las normas inmediatamente citadas, se configura la obligatoria participación del Ministerio Público en el proceso civil, en casos que versen sobre tacha de documentos y los demás previstos por la Ley, con la finalidad de evitar mediante la fiscalización del proceso, actos colusivos de las partes en fraude a la Ley, y visto que en el juicio principal se demanda la nulidad de contrato con fundamento en lo reglado en el artículo 1.346 del Código Civil, como se desprende del escrito libelar presentado por el ciudadano NATALE ACCURSO, concluye por ende este oficio jurisdiccional que la notificación solicitada por el demandado de autos no guarda relación con los hechos litigados pues éstos no consisten en la acción de tacha documental, ni se encuentra prevista de la Ley la notificación al Ministerio Público para en caso de juicios de nulidad de documentos y dado que el accionante pudo haber alegado tal circunstancia en el momento previo a haberse dictado sentencia por el Tribunal a-quo, todo ello en procura de evitar dilaciones en el proceso, màxime una reposición innecesaria de la causa, y siendo el principio de preclusión de los actos uno de los principios rectores del proceso, que garantiza el derecho a la defensa de las partes, este operador de justicia llega a la conclusión de declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición in examine. Y ASÍ SE DECLARA

Por último, con relación a la solicitud del demandado de pronunciamiento por parte de esta Superioridad respecto a la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por su parte contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a-quo evidencia éste Juzgador luego de una revisión exhaustiva de actas, que habiéndose declarado improcedente la solicitud de invalidez de la exposición del Alguacil de fecha 4 de julio de 2007 mediante la cual se le notificó al demandado la decisión de mérito proferida en fecha 22 de junio de 2007, y siendo que el recurso de apelación fuere ejercido en fecha 27 de julio del mismo año, se concluye que efectivamente dicha parte no ejerció oportunamente su derecho a oponer el recurso de apelación de conformidad con las reglas de este medio de impugnación; por lo tanto, en estricta sintonía con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tratan del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia con la apreciación del a-quo, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente considerar IMPROCEDENTE la solicitud in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De igual manera evidencia esta Alza.S., que la parte accionada tuvo acceso a las actas procesales; fue notificada oportunamente de las actuaciones pertinentes en el domicilio procesal por él constituido; se le concedió su oportunidad para formular sus defensas y alegatos, así como también, se constata que el procedimiento se ha venido desarrollando conforme a lo legalmente establecido, todo lo cual arroja contundentes elementos de convicción para considerar el suscriptor del presente fallo, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que no se patentiza violación de los derechos y garantías constitucionales con relación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denuncia la parte demandada, por lo que dicha denuncia deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, y habiéndose determinado la validez de la exposición funcionarial antes singularizada, aunado a la evidenciada improcedencia de las solicitudes de pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva y declaratoria de reposición de la causa, perención de la instancia y prejudicialidad, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende concluir a su vez en la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano NATALE B.A., contra el ciudadano J.G.G.Z., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.G.G.Z., actuando en nombre y representación propia, contra sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 6 de agosto de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MSc. M.V.V.

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MSc. M.V.V.

EVA/mvv/ig

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