Decisión nº 526 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 17.438

Comparecen los ciudadanos P.N.J.L. y S.M.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.600.933 y 7.602.895, respectivamente, asistidos por el abogado F.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.721, todos domiciliados en el Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de solicitar la ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 2 de octubre de 1989, en la cual se declara la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos que previamente se había declarado por este mismo Despacho en fecha 1° de septiembre de 1988, sentencia aquélla en la que se disuelve el vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron en fecha 13 de junio de 1984.

Dicha solicitud de ampliación obedece a que en el mencionado fallo se omitió indicar la descripción detallada de las características de un inmueble constituido por un apartamento habido en la comunidad conyugal que se presume disuelta, hecho al cual atribuyen que hasta la fecha no ha sido posible la protocolización del fallo por ser requisitos indispensables que exige la Oficina de Registro Inmobiliario para dar curso a los trámites de registro la indicación de los datos faltantes, los cuales a decir de los solicitantes constan en el documento que a las presentes actas rielan al folio cinco (5) y siguientes. Es por ello que, finalmente, solicitan la ampliación del fallo en el sentido de que se identifique plenamente el inmueble con sus detalles y características, tal como aparece en el documento de adquisición que corre inserto a las actas, a fin de que la ciudadana S.M.S.D., proceda a su protocolización.

Para resolver, este Tribunal, observa:

Tal como lo indican las partes solicitantes, del contenido de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 2 de octubre de 1989, específicamente en lo que respecta a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, no se aprecia que se detallaran los activos que tal liquidación comprendía, sino que simplemente se dio por reproducido cuanto las partes habían convenido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.

De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Pues bien, en el caso subjudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada veinte (20) años después de dictada la sentencia de divorcio, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 20 de junio del año 2000, “ omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza…”

De lo expuesto se colige, que aún cuando la solicitud de la subsanación de la omisión cometida en la sentencia, no fue solicitada en el lapso establecido en el Código Adjetivo, el Juez como director del proceso puede enmendar aquélla cuando se trata de un error u omisión de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, se corrige la omisión en que se incurrió en la sentencia dictada el día dos (02) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el sentido que en la parte del fallo en la que se lee: “en cuanto a los bienes comunes habidos en el matrimonio, dado que los cónyuges convinieron dividirlos en la forma estipulada en el mismo escrito de separación, sin que conste en autos haber otros bienes que partir, se mantiene igualmente vigente la forma como los cónyuges convinieron en la división de los bienes comunes” debe leerse: “en cuanto a los bienes comunes habidos en el matrimonio, constituido por un inmueble conformado por un apartamento vivienda signado con las siglas D-1, Piso tercero del edificio “El Cisne”, situado en la calle 60, esquina con avenida 29, distinguido con el N° 28-278, en el Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105 m2) y consta de: Sala-Comedor, dormitorio principal, con closet, vestier y baño, dos dormitorios con closets y baño común, cocina y lavadero, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el edificio, y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio, cuya superficie es común a todos los apartamentos y terreno de A.U. y O.A.; Sur: fachada sur del edificio, cuya superficie es común a todos los apartamentos, pasillo de entrada, área común y avenida 29; Este: Apartamento 0-2; y, Oeste: área común y terreno de A.O.. Asimismo, le corresponde un porcentaje de 8,771% sobre las cosas y cargas comunes del edifico “El Cisne”, cuyo documento de condominio está protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de febrero de 1976, No. 32, Tomo 10, Protocolo 1°, y sobre él acusan propiedad los ciudadanos P.N.J.L. y S.M.S.D., según documento protocolizado en esa misma oficina de fecha 26 de abril de 1988, anotado bajo el N° 26, Tomo 7, Protocolo 1°, por un valor de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 270,oo). Inmueble éste que fue adjudicado a la ciudadana S.M.S.D., quedándole el mismo en plena propiedad, y renunciando el ciudadano P.N.J.L., al porcentaje que le correspondía sobre el apartamento”. ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA AMPLIACIÓN del fallo dictado el 02 de octubre de 1989, dictado en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES formulada por los ciudadanos P.N.J.L. y S.M.S.D., en el sentido indicado ut supra.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado el día 02 de octubre de 1989, anotada bajo el Nº 842, y líbrese la copia certificada mecanografiada correspondiente, a fin de su protocolización en la Oficina Subalterna respectiva.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Dra. E.L.U.N.

El Secretario Accidental,

(fdo)

Abg. York G.F.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº_______. El Secretario Accidental, (fdo) Abg. York G.F., hace constar que la anterior copia es fiel y exacta a su original, dictada en el expediente Nº 17438. Maracaibo, 11 de octubre de 2010.

El Secretario,

Mh.

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