Decisión nº PJ0842015000121 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2014-001286

RESOLUCIÓN No. PJ0842015000121

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: N.E.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.778. 271.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogada: G.R., Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: F.F.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.573.346.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 18 de noviembre de 2014, la ciudadana N.E.R.M., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano F.F.L.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de octubre de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano F.F.L.G. (sic), domiciliado en el Conjunto Residencial Marhuanta, Torre D, Piso 4, Apartamento Nº 44, Parroquia Catedral, de esta ciudad, fue procreada una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de un (1) año y ocho (8) meses de edad.

Que el padre de su hija, se niega a cumplir con su obligación de manutención para con su hija, y él dice, que como ella trabaja, él no tiene por qué darle nada a la niña, tanto es la renuncia del ciudadano padre de su hija que ha incumplido su obligación de padre.

Que el día de hoy se encuentra insolvente con una ayuda que le ha venido dándole irregularmente, y que no cumple a cabalidad, para la manutención de su pequeña hija.

Que por todo lo antes expuesto, y en vista que sus esfuerzos por llegar a un acuerdo de forma extrajudicial con el padre de su hija han sido infructuosos, y tomando en consideración que el mismo tiene y goza de buenas posibilidades económicas, sueldo que devenga en M.d.S. que depende de la Gobernación del Estado Bolívar, capaz de mantener las necesidades de su hija, que es por ello que se ve en la necesidad de acudir ante esta Competente Autoridad a los efectos de demandar como efectivamente demando al ciudadano F.F.L.G., (sic)

Primero

La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, para su manutención.

Segundo

La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el bono de útiles escolares en el mes de Agosto adicionales a la mensualidad de manutención. Tercero: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el bono en el mes de diciembre adicionales a la mensualidad de manutención. Cuarto: La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono recreacional toda vez que goce de sus vacaciones anuales. Quinto: Todos los beneficios de ley que corresponden a su niña en donde él trabaja, como son el HCM, los beneficios de juguetes Navideños y aporte escolar, que por ley le corresponda.

Que solicitó a este Despacho se sirva decretar Medida de Embargo sobre el (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, esto en función de asegurarle las 36 mensualidades futuras en caso de retiro o despido injustificado del obligado.

Por su parte el demandado dentro de la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Conviene y está de acuerdo en la cantidad de CUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Bono de Útiles Escolares, en el mes de agosto, una vez que la menor este en edad escolar.

Conviene y está de acuerdo en la cantidad de CUTRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Bono del mes de Diciembre.

Conviene y está de acuerdo en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Recreacional con motivo del goce de las vacaciones anuales.

Conviene y está de acuerdo en la inclusión HCM, la cual goza la menor FRANCELIX DEL VALLE, lo cual se demostrara en su oportunidad, al igual que el beneficio de Juguetes Navideños, lo cual también fue cumplido en diciembre de 2014.

Por otra parte el demandado negó, rechazó y contradijo que entre la ciudadana N.R. y su persona haya existido una unión concubinaria como lo señala en su escrito libelar; la menor FRACELIX DEL VALLE L.R., fue procreada a través de salidas ocasionales que tuvieron la accionante de auto y su persona, lo que nunca llegó a materializarse como una relación concubinaria. Negó, rechazó y contradijo que labora en M.d.S., ya que presta sus servicios como Consultor Jurídico para la Fundación Regional El N.S. - Bolívar, la cual a su vez depende de la Fundación Nacional el N.S..

Negó, rechazó y contradijo que en algún momento se haya negado a dar cumplimiento a la obligación de manutención para con la menor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., lo cual se puede evidenciar con los distintos recibos de depósitos realizados en el Banco Venezuela que consigno con el escrito de pruebas, así como también a través de Transferencias realizadas al Banco Bicentenario.

En cuanto a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales negó, rechazó y contradijo lo solicitado como mensualidad para manutención de su menor hija antes identificada, por cuanto no se encuentra en condiciones de cubrir esa cantidad, debido a que cuenta con otras obligaciones que cubrir, como es el caso de sus padres S.L. Y R.M.G., titulares de las cédula de identidad Nros 3.023.630 y 4.983.964, los cuales se encuentran bajo su responsabilidad económica, así como también está haciendo vida en común con su pareja Y.J.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.662.450, teniendo que cubrir los gastos del hogar; mas sin embargo, está en disposición de ofrecer tal como lo ha manifestado en la audiencia preliminar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales y así dar cumplimiento a la obligación de manutención.

Que solicitó que la parte accionante proceda aperturar una cuenta bancaria y se oficie a la FUNDACION REGIONAL EL N.S. - BOLIVAR, en la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que se hagan los descuentos mensuales de la nómina en relación a la obligación de manutención y sean depositados directamente en esa cuenta bancaria, así como también se hagan los descuentos en su debida oportunidad de los demás beneficios convenidos en la presente contestación.

Que solicitó que el presente escrito de Contestación sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a la filiación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con el ciudadano F.F.L.G., y; el incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del demandado a favor de la niña, alegado por la parte actora y rechazados en el escrito de contestación de demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, el Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea sobre una pretensión de fijación de obligación de manutención, en la cual se discute, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los beneficiaros o beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante en sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o conciliación entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacita proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a los medios de prueba producidos, la parte actora promovió:

-Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 05), con la que se pretendía probar su minoridad y que el reconocimiento efectuado por el obligado F.F.L.G., el cual determina la filiación existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado, conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo al demandado la carga de probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-Constancia de trabajo remitida por la Fundación Regional El N.S.B. (folio 53), donde consta que el demandado devenga actualmente un sueldo de Bs. 15.300,00, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que demuestra el sueldo devengado por el obligado de manutención.

En cuanto a las pruebas producidas por el demandado en el lapso probatorio, este Tribunal observa que promovió:

-Del análisis de las planillas de depósitos promovidos por el demandado (folios 22 al 33), en la cual pretende demostrar que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de su hija demandante, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal los aprecia, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.

-Copia fotostática de la planilla de Relación de Inclusión de asegurados emitida por la empresa IBEROAMERICANA de Seguros, C.A, (folio 34), con el objeto de demostrar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).se encuentra incluida como beneficiaria de la Póliza de Seguros HCM, con ocasión de la relación laboral del ciudadano F.F.L.G. en la Fundación Regional El N.S.B.d. esta ciudad, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano F.F.L.G. (folio 35), con el objeto de demostrar que los ciudadanos S.F.L.R. y la ciudadana R.M.G. son sus progenitores y que los mismos dependen de él económicamente, se observa dicha acta sólo puede probar que fue reconocido por sus padres y no la carga familiar del demandado, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Y así se decide.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión extra matrimonial de los ciudadanos N.E.R.M. y F.F.L.G., fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

De este modo, la parte actora demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Parágrafo Primero. En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio

.

De la transcripción de este artículo se evidencia, que constituye imperativo para la parte actora, que indique la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuere posible señalar el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio, los cuales van a servir al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente para que al admitir la demanda o durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pueda ordenar, acordar o decretar las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, conforme a lo previsto en el artículo 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece:

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación….

Del análisis de esta norma se desprende, que si el demandante no indica en la demanda el monto de la obligación de manutención requerido y de no existir acuerdo entre las partes, el juez o jueza de Mediación y Sustanciación, apreciando la gravedad y urgencia de la situación, podrá fijar el monto provisional de dicha obligación que juzgue conveniente para garantizar el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, pudiendo tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

La indicación que se haga en el libelo de la demanda sobre la cantidad requerida para cubrir los gastos de la obligación de manutención no solo va a servir para que el al juez o jueza de Mediación y Sustanciación competente ordene, acuerde o decrete las medidas provisionales que juzgue más convenientes, sino también para que el juez o jueza de juicio o Superior que le corresponda decidir el mérito de la controversia, pueda hacer un examen en el caso en concreto, de todos los requisitos exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y proceder en consecuencia a realizar la determinación y fijación definitiva del quantum de manutención, atendiendo al interés superior de los hijos o hijas vinculados al caso específico, atendiendo siempre a lo más favorable a su interés superior, sin que la cantidad requerida en la demanda sea vinculante para el juez o jueza de mérito al momento de fijar los montos definitivos en la sentencia definitiva.

En este sentido, la indicación de la cantidad ofrecida o requerida en la demanda, no tiene carácter vinculante para el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación, Juicio o Superior, que le corresponda determinar o fijar de forma provisional o definitiva el monto de dicha obligación, salvo que haya sido establecido de mutuo y común acuerdo por las partes, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente.

Por su parte, si bien es cierto que los jueces y juezas especializados con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen amplias facultades para realizar la apreciación en la fijación el quantum de la obligación de manutención, por cuanto concierne a la discreción y p.d.J. o Jueza realizar su determinación analizando los siguientes aspectos: 1). La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera. 2). La capacidad económica del obligado u obligada. 3). El principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares. 4). El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y; 5). Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, todo con el fin de alcanzar una proyección razonable de la cantidad pecuniaria a fijar.

Sin embargo, la fijación que haga el Juez o Jueza del quantum de manutención no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes señaladas, la cual va a servir para poder controlar la legalidad del establecimiento realizado y las razones que justificaron la fijación, debiendo contener las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.

En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.

Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.

Por tal razón, este Juzgador considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.

En conclusión, se puede afirmar que en materia de obligación de manutención, el juez o jueza de Protección no incurre en extra ni en ultrapetita al momento de determinar y fijar el monto de dicha obligación, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los hechos alegados y probados en autos, ya que ese poder discrecional está limitado a la fijación del monto de la obligación de manutención, conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 ibidem, y debe estar sujeto al principio rector de iniciativa y límites de la decisión.

En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó al momento de proponer la demanda en fecha 18 de noviembre de 2014, la fijación de la obligación de manutención por los montos que se señalan a continuación:

1). La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de mensualidad para su manutención.

2). La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el bono de útiles escolares en el mes de Agosto adicionales a la mensualidad de manutención.

3). La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para el bono en el mes de diciembre adicionales a la mensualidad de manutención.

4). La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono recreacional toda vez que goce de sus vacaciones anuales.

5). Todos los beneficios de ley que corresponden a su niña en donde él trabaja, como son el HCM, los beneficios de juguetes Navideños y aporte escolar, que por ley le corresponda.

6). Solicitó Medida de Embargo sobre el (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder, esto en función de asegurarle las 36 mensualidades futuras en caso de retiro o despido injustificado del obligado.

En cuanto al primer y segundo petitorio este Tribunal considera que debe ser fijado por el monto solicitado, tomando en cuenta la constancia de trabajo del demandado, es decir, su capacidad económica.

En cuanto al tercer y cuarto petitorio, solicitado para cubrir gastos de ropa y calzados en el mes de diciembre de cada año y para gastos de recreación, este Tribunal considera que los mismos deben ajustarse a la capacidad económica del obligado y fijarse el monto superior al solicitado, tomando en cuenta la constancia de trabajo del demandado.

En cuanto al quinto petitorio referidos a la inclusión de la niña en la póliza de HCM, se observa que la parte demandada logró demostrar que se encuentra incluida en dicho beneficio, razón por la cual, este Tribunal lo declara improcedente.

En cuanto al petitorio tercero señalado posteriormente al quinto petitorio, relacionado al TREINTA POR CIENTO (30%), que sean descontadas de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al padre de su hija en caso de despido o retiro, este Tribunal . Y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar Parcialmente Procedente la pretensión contenida en la demanda y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por cuanto en el presente fallo no se acordó todo lo pedido por la parte actora. Y así se declara.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y su filiación con el obligado, y el demandado los depósitos efectuados y la inclusión de su hija en el HCM de la empresa donde labora, efectuado antes de interponerse la demanda o el hecho extintivo de la misma, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de fijación debe prosperar parcialmente. Y así se declara.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base las necesidades e interés superior de la niña, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juzgador considera que las necesidades de la niña en el presente caso, es garantizarles el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal toma observa que no pudo oír su opinión por causa imputable a la madre, debido a que no asistieron a la audiencia de juicio.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérseles garantizado su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a fin de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de trabajo emitida por la Fundación Regional El N.S.B., Estado Bolívar, donde consta que el demandado devenga un salario básico mensual de Bs. 15.300,00.

Sobre la base de las condiciones establecidas, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana N.E.R.M., actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra del ciudadano F.F.L.G..

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados en la primera quincena del mes de julio de cada año.

Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser depositados al momento de recibir el pago anualmente del bono vacacional.

De igual modo, se fija el monto de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados al momento de cancelar al obligado el bono de fin de años o aguinaldos.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, tal como lo dispone el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al obligado realizar el pago de todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia en una entidad bancaria.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda su ejecutar, el cual se deberá oficiar a la Fundación Regional El N.S.B.d.E.B., a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

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