Decisión nº 70 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 70.

Expediente: 13687.

Parte demandante: ciudadana N.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.852, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Abogada asistente: G.F., Defensora Pública Cuarta (4ª).

Parte demandada: ciudadano A.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.124, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

Niños beneficiarios: nombres omitidos, de dos (02) y un (1) año de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana N.M.G.M., ya identificada, en contra del ciudadano A.A.S.L., ya identificado, en beneficio de los niños nombres omitidos.

Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano A.A.S.L., procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres omitidos; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano A.A.S.L., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano A.A.S.L., quien se desempeña como supervisor de mesa en el casino del Hotel Maruma C.A., sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 03 de febrero de 2009, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (32°) del Ministerio Público.

Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 03 de marzo de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 05 de marzo de 2009, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano A.A.S.L..

Por medio de acta de fecha 10 de marzo de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes y a solicitud de las mismas, se fijó una oportunidad para el día lunes 13 de abril a las nueve de la mañana (9:00a.m.).

Mediante diligencia de igual fecha, la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, contestó la demanda y en ese sentido alegó que es cierto que de la relación que mantuvo con la parte actora nació la niña nombre omitido, por otro lado, negó rechazó y contradijo que haya incumplido su obligación de manutención respecto a su hija, por cuanto mensualmente suministra la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) para su manutención, siendo que en oportunidades aportaba un monto superior al indicado; en el mismo acto realizó un ofrecimiento por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, lo que a su juicio representa el treinta y ocho por ciento (38%) del salario que deviene, asimismo, ofreció para navidad el treinta por ciento (30%) de sus utilidades o bonificación especial de fin de año, igualmente, se compromete a mantener a la niña inscrita en el seguro de H.C.M. que la empresa para la cual se desempeña le proporciona y a cubrir sus gastos educativos; de igual modo dejó constancia que la parte actora se encuentra en estado de gestación, ante lo cual se compromete a aumentar la obligación de manutención ofrecida una vez que el niño nazca tomando en cuanta su salario.

Por medio de escrito de fecha 18 de marzo de 2009, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009.

A través de acta de fecha 13 de abril de 2009, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo un nuevo acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de ambas partes.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente al niño nombre omitido.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 176, correspondiente a la niña nombre omitido, emanada de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana N.M.G.M. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    • Reporte de ultrasonido obstétrico de fecha 14 de diciembre de 2008, a nombre de la ciudadana N.M.G.M., cuyas conclusiones indican saco gestacional amenazado de 4.4 semanas de evolución y presencia de pequeña zona de desprendimiento marginal posterior, realizado por la médico radiólogo Dra. C.F.; el cual corre inserto del folio 5 al 7 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    Se deja expresa constancia que aún cuando la parte actora promovió prueba documental a través de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual corre inserta en el folio 42 del presente expediente, mal podría este Sentenciador otorgarle valor probatorio por cuanto fue promovida y consignada luego de fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 517 de la LOPNA (1998).

    No obstante, la prueba documental está constituida por documento público el cual debido a su carácter puede ser presentado en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este Tribunal procede a su valoración:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 499, correspondiente al niño nombre omitido, emanada de la parroquia M.H.d. municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 42 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana N.M.G.M. y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le debe las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emitida por el Hotel Maruma C.A., de fecha 22 de abril de 2009, en respuesta al oficio signado bajo el No. 09-912, a través de la cual se informa a este Despacho que el ciudadano A.A.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.833.124, se desempeña bajo el cargo de supervisor de mesa, siendo su fecha de ingreso el día 16 de junio de 2004, devine un salario mensual por la cantidad de Bs. 1.069,50, asimismo, deviene por concepto de bono de antigüedad la cantidad de Bs. 117,65, bono vacacional 40 días, utilidades 77 días, promedio domingos Bs. 188,95 mensuales, promedio bono nocturno Bs. 196,08 mensuales, prima por hijos Bs. 150,00 por nacimiento, de igual modo le descuentan la cantidad de Bs. 55,00 por cada familiar incluido y se le otorga un crédito de Bs. 350,00 durante el mes de agosto – octubre de cada año, la cual corre inserta en los folios 28 y 29 del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas al del hogar donde reside la niña nombre omitido, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2009, en respuestas al oficio signado bajo el No. 09-910, el cual corre inserto del folio 31 al 37 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: – Se trata de la niña nombre omitido, quien es producto de la relación concubinario entre N.G. y A.S. por cinco años. La misma reside con la progenitora desde la separación. – El presente procedimiento fue iniciado por la progenitora quien refiere que el progenitor luego de la separación la cual ocurrió en el mes de diciembre de 2008, dejó de cumplir con las obligaciones inherentes para con su hija. – La vivienda que ocupa la progenitora es un anexo de otra vivienda, la progenitora ocupa dicha vivienda en calidad de inquilina, la misma cuenta con las condiciones de habitabilidad, sin embargo el espacio físico es insuficiente. – Según fuentes de información la progenitora limita la relación con los vecinos a las estrictas normas de cortesía. – La progenitora es enfática al manifestar su interés en que se fije un monto por obligación de manutención de acuerdo a la capacidad económica del progenitor y al alto costo de los alimentos y los servicios.

    Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno socio - económico en el que se encuentran viviendo la niña de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos de la progenitora son desfavorables.

    • Panilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 2009, a través de la cual tácitamente se responde el oficio signado bajo el No. 09-913, y en ese sentido se evidencia que el ciudadano A.A.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.833.124, de desempeñaba bajo el cargo de promotor de bienestar sociales en la Secretaria del Estado, dependencia San Francisco, siendo su fecha de ingreso el día 01 de septiembre de 2008 y su fecha de egreso el día 31 de enero de 2009, por motivo de culminación de contrato; en ese sentido se infiere que el mismo no presta sus servicios en la actualidad para la Gobernación del estado Zulia, siendo que le fue pagado el monto por concepto de prestaciones sociales el 24 de agosto de 2009; lo cual corre inserto en el folio 70 de la pieza de medidas del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    • Consta en actas comunicación emitida por el Hotel Maruma C.A., de fecha 05 de abril de 2010, a través de la cual remiten a este despacho un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento No. 03800419, a nombre de este Tribunal, por un monto de Bs. 6.836,41, correspondiente al 50% de las prestaciones sociales e intereses, el 30% de utilidades fraccionadas, el 30% de vacaciones y bono vacacional fraccionado y el 30% del salario del 01 de marzo de 2010 correspondiente al ciudadano A.A.S.L., titular de la cédula de identidad No. V-14.833.124, con motivo de la terminación de su relación laboral con el Hotel Maruma C.A, el 01 de marzo de 2010, lo cual corre inserto del folio 33 al 38 de la pieza de medidas del presente expediente. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica de la parte demandada, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007); en consecuencia, queda demostrado que en la actualidad el ciudadano no labora para la referida empresa.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió prueba de informe dirigida al Centro Clínico Medisus C.A., con atención a la Dra. Y.Á., la cual fue proveída a través de oficio signado bajo el No. 09-911, cuyo objeto es demostrar el tiempo de gestación de la ciudadana N.M.G.M., para esa fecha; ahora bien, consta en actas copia certificada de la partida de nacimiento del niño nombre omitido supra valorada, por lo que este Tribunal considera innecesaria la prueba de informe promovida por la parte actora por cuanto ya consta en actas el nacimiento y posterior presentación en el registro civil del referido niño.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños nombres omitidos, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños nombres omitidos, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Sin embargo, el demandado de autos, con los medios de pruebas promovidos y evacuados no logró demostrar haber cumplido que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos los niños nombres omitidos, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de los mismos, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado de manutención, consta en actas, específicamente de las comunicaciones del Hotel Maruma C.A. y de la Gobernación del estado Zulia, supra valoradas, que el ciudadano A.A.S.L., dejó de prestar sus servicios laborales en las fechas que en dichas comunicaciones se señala, sin que conste en actas que en la actualidad tenga una relación laboral bajo dependencia.

    En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los referidos niños en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana N.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.693.852, en contra del ciudadano A.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.124. Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 611,95).

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), cuando los niños de autos se encuentren en edad escolar a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, un (1) salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2009, en contra del ciudadano A.A.S.L., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2009.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el progenitor reciba aumentos salariales.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los (as) niños (as) y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales producto de la finalización de la relación laboral del ciudadano A.A.S.L. con el Hotel Maruma C.A., se encuentran depositadas en una cuenta a la orden de este Tribunal, serán administradas por este Juzgador.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), El Secretario (S),

Abg. G.A.V.R.. Abg. F.E..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 70, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

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