Decisión nº 522 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 19897

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.M.G.N., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.163.355, domiciliada en el Municipio J.E.L.d.E.Z., asistida por el Defensor Público Décimo Segundo, Abogado H.A., y actuando en representación del n.R.M.R.R., de diez (10) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 843, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar su primer apellido como N.M.R.N., siendo lo correcto N.M.G.N., por lo que se procedió a identificar al niño de autos como R.M.R.R., siendo lo correcto el haber asentado R.M.R.G. tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 247. De igual manera, solicitó la inclusión de su número de Cédula de Identidad, por cuanto al momento de su presentación no poseía documento de identificación.

En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación y citación al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano R.D.R.. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud.

En fecha 11 de Julio de 2011, el ciudadano R.D.R., asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado M.P., diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En la misma fecha, el prenombrado ciudadano diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad de fecha 30 de Junio de 2011, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011.

En fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 22 de Junio de 2011.

En fecha 07 de Julio de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 19897, observa este Juzgador que la ciudadana N.M.G.N., solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 843, correspondiente al n.R.M.R.R., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z. y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, los respectivos funcionarios incurrieron en error sustancial al asentar su primer apellido como N.M.R.N., siendo lo correcto N.M.G.N., por lo que se procedió a identificar al niño de autos como R.M.R.R., siendo lo correcto el haber asentado R.M.R.G. tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 247. De igual manera, solicitó la inclusión de su número de Cédula de Identidad, por cuanto al momento de su presentación no poseía documento de identificación.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19897, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 843, así como de la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante de autos, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z. y del Registro Civil del Estado Zulia, al asentar los apellidos de la solicitante de autos como R.N., siendo lo correcto G.N., por lo que se procedió a identificar al niño de autos como R.M.R.R., siendo lo correcto el haber asentado R.M.R.G.. La situación antes narrada, trae consigo sin lugar a dudas, un cambio sustancial en la identificación tanto del niño de autos como el de su progenitora; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al n.R.M.R.R. su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, debe declarar con lugar la presente solicitud, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia no sólo de lo antes señalado, sino también de la de cédula de identidad de la solicitante, signada bajo el No. V.-22.163.355.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.843, realizada por la ciudadana N.M.G.N., en beneficio del n.R.M.R.R..

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La C.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.843, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos del niño de autos son R.G., y los de su progenitora G.N., así como que esta última en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.- 22.163.355.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 19897

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