Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 13 de Marzo de 2009

198° y 149°

CAUSA N ° 1Inh 1682-09

PONENTE:

DR. ALBERTO TORREALBA LÒPEZ

MOTIVO:

INHIBICION

JUEZA INHIBIDA: Ab. N.P.I.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Ab. N.P.I., quien en su acto inhibitorio de fecha 05 de Marzo de 2009 invocó la causal contenida en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza propone su inhibición en la causa principal distinguida en su Tribunal bajo el N° 2U-428-08, seguida contra el acusado SULEIVI COROMOTO BOLÌVAR, por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EDWAR SIMÒN VARGAS, señalando para ello los siguiente motivos. Cita textual:

En fecha 30 de Octubre de 2008, ingresó a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nª 2, la causa seguida contra la ciudadana Suleivi Coromoto Bolívar, por el delito de desacato, en perjuicio del ciudadano E.S.V.R., procedente del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, quien admitió la acusación y ordenó la celebración del juicio oral y quien admitió la acusación y ordenó la celebración del juicio oral y público; a tales efectos la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, distribuyó la referida causa a este Juzgado, presidido para ese entonces por el Profesional del Derecho D.O.B., quien fijó el juicio oral y público para el día 01 de diciembre de 2008 a las 2:30 horas de la tarde y le fue asignada el Nª 2U-428-08.

Ahora bien, en virtud de la Rotaciòn de Jueces, programada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y comunicada a travès del oficio Nª PCJP 354-09 de la Presidencia de Circuito, ejecutada a su vez en fecha 02 de marzo de 2009 a las 4:30 horas de la tarde, corresponde a quien aquì preside ejercer la funciòn de Juez de Juicio Nº 2 y al hacer la revisiòn de causas existentes en el Tribunal, se verificò a partir de los folios 144 al 146 (ùnica pieza, causa 2U-428-08), el conocimiento de la causa por parte de mi persona, en razòn de haber presidido la audiencia preliminar y como consecuencia de su resultado, dictar el auto de apertura a juicio oral y pùblico contra la acusada Suleivi Coromoto Bolívar, por el delito de desacato, previsto y sancionado en el artìculo 270 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Edgar Simòn Vargas Rattia.

Así las cosas, obvio resulta que tal circunstancia me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, razón por la que en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer fundamentando la presente en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al conocimiento Ut Supra señalado, específicamente el haber conocido y presidido la audiencia preliminar y dictar el auto de apertura a juicio en la presente causa, planteamiento formulado en concordancia también con el artículo 87 Ejusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario.

…(omissis)…

Esta Sala para decidir la presente advierte lo siguiente:

Considera esta Sala en el presente asunto, que evidentemente, la referida inhibición se ajustada a derecho en la causal invocada “( Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,... )”, por las razones siguientes:

En el caso sub iudice, la juez alega conocer la causa, porque resolvió asuntos propios de la Audiencia Preliminar; en base a ello promovió su prueba documental, la cual fue debidamente admitida conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien es sabido, esta fase del proceso penal implica la depuración del procedimiento, que no es más que permitir que el Juez de Control, como órgano controlador y supervisor de los principios y garantías constitucionales, ejerza la revisión o examen de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio.

De lo que se colige, que el Juez sólo verifica que se hayan cumplidos aspectos formales y materiales de la acusación; siendo el primero de ellos, la verificación de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: la identificación del o los imputados, la narración de los hechos, la subsunciòn de los hechos, la calificación jurídica aplicable, entre otros que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, viene dado del examen de fondo, es decir, del análisis de la viabilidad que tiene la acusación; que de no ser así el Juez de Control no debería dictar auto de apertura a juicio, siendo ésta una causal eximente para quienes juzgan, de no conocer en fase de juicio la presente, ya que debe fundar sus razones con observancia a los elementos aportados por el titular de la acción.

En este mismo sentido, si revisamos el articulo 329 eiusdem, específicamente, el último aparte, observamos de la expresión del legislador cuando alude que: “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”, analizamos de esa expresión el límite que estableció el texto adjetivo penal para que las funciones del Juez de Control en esa fase, no se inmiscuya con las que ha de corresponderle al Juez de Juicio, en la cual evidentemente sólo se resuelven cuestiones del fondo de la controversia; cual es, la determinación de culpabilidad o no del acusado.

Por su parte la Sala Constitucional, en sentencia Nª 452/2004, de fecha 24 de marzo estableció que es:

“…en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Sobre lo trascrito meridiamente se colige que no hay razón para que el acto inhibitorio planteado sea declarado con lugar, siendo que las atribuciones que les ha conferido el legislador para pronunciarse sobre los asuntos propios en sus fases (preparatoria - juicio) son distintas.

Pues debe considerarse que en casos muy excepcionales no se permite que el Juez de Control, conozca la materia de Juicio, cuando haya entrado a revisar instituciones solicitadas en esa etapa del proceso (Art. 28.4), que de cierto modo ameriten un análisis fundamental muy valorativo del acervo probatorio para sustentarla, como por ejemplo, el planteamiento de las excepciones opuestas, en cuyo caso deberá el Juez de Control al termino de la audiencia pronunciarse razonadamente (ùlt. Aparte del Art. 29) o cualquier otra que le de carácter de cosa juzgada en la cual necesariamente, como se dijo, deba fundar razonadamente razones de hecho y de derecho que la arriben a una conclusión final respecto a los elementos constitutivos del delito, acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Sin embargo, estiman estos Juzgadores, que aun cuando el texto adjetivo penal, ha delimitado perfectamente cuáles son los atribuciones o competencia en los asuntos donde deban conocer los Jueces, de Control y Juicio, se considera en el caso que se examina, pese al criterio sostenido por esta Alzada, de considerar que el planteamiento de la inhibición en esta etapa del proceso (preparatoria-intermedia) debe ser declarado sin lugar cuando no están dadas las causales llamadas a casos excepcionales; esta Alzada reconsidera la posición anteriormente pensada, en virtud de que indudablemente la Juez inhibida, manifiesta categóricamente que conociò y se encuentra incursa en una causal de inhibición, es decir, se entiende que tiene una visión preconcebida del asunto planteado y que se siente afectada en su capacidad subjetiva a la hora de conocer la materia de Juicio; es por lo que en aras de que las partes, en especial, a quien se le instruye el proceso, y regidos por el sentido que le da el juzgador a la interpretación de la ley procesal, el cual es decisivo para la vida jurídica y también, para la solución judicial, en declarar la presente inhibición CON LUGAR, con observancia a los postulados previstos en la constitución, como lo son, el artículo 26, y 49.1. Y Así de decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Ab. N.P.I., en su carácter de Juez Segundo de Juicio, en la causa 2U-428-08, seguida a la acusado: SULEIVI COROMOTO BOLÌVAR; por el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de EDWAR SIMÒN VARGAS, quien deberá seguir conociendo de la misma, por contrario imperio del Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y remítase la presente a otro Tribunal distinto y copia certificada de la presente al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA. a los trece (13) días del mes de Marzo de 2009.

WILMER ARANGUREN TOVAR

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S. SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LOPÉZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1Inh 1682-09

WAT/Sofía

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