Decisión nº PJ0072011000317 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2011)

201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001129

PARTE DEMANDANTE: N.R..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V.D.

PARTE DEMANDADA: CANTERAS CURA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.R.R. Y/O J.G.V..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, en la ciudad de Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa CANTERAS CURA C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha 31 de Julio de 1968, bajo el Nº 68, Tomo 44-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado de Carabobo bajo el Nº 36, Tomo 99-A de fecha 6 de Noviembre de 2007, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.900 de fecha 1-04-08, representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano C.H.R.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.454.546, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 115.574, tal y como se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 14 de septiembre de 2011, bajo el No. 10, Tomo 100, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se acompaña al presente en copia y se presenta el original para su vista y devolución para que sea anexado expediente GP02-L-2011-001129; y por la otra, F.V.D., Titular de la cédula de identidad No. 16.051.892, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 122.055, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 15.333.222. Las partes solicitan al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana N.R., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA TRABAJADORA” y/o “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil CANTERAS CURA C.A se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA” y/o “LA DEMANDADA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA TRABAJADORA

LA TRABAJADORA declara y alega lo siguiente:

  1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día Cuatro (04) de Abril de 2008, hasta el día Tres (03) de Marzo de 2010.

  2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como JEFE DE PRESUPUESTO Y BIENES NACIONALES

  3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario diario integral de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 164,36).

  4. Que LA EMPRESA, no le pagó la prestación de antigüedad, conforme lo establecido en el artículo 108 de la LOT.

  5. Que LA EMPRESA, le debe el pago de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que los mismos no le fueron pagados.

  6. Que LA EMPRESA, no le pagó las vacaciones fraccionadas, ni el bono vacacional fraccionado, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Que LA EMPRESA, no le pagó las utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto le debe el pago de las utilidades fraccionadas.

  8. Que la EMPRESA no le pago la Indemnización por despido injustificado; según lo establecido en el Artículo 125, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo

  9. Que la EMPRESA no le pago la Indemnización sustitutiva del preaviso según lo establecido en el Artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo

  10. Que la EMPRESA no le pago Salarios caídos dejados de percibir, desde el irritó despido.

    De acuerdo a esto, LA TRABAJADORA, rechaza la oferta realizada por la empresa en la presente causa por considerarla insuficiente, y le solicita a LA EMPRESA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  11. -) La Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses devengados por cada capital acumulado; arrojando un monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA YTRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.733,15).

  12. -) Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 657,44).

  13. -) Bonificación de fin de año fraccionadas dejadas de percibir con el irrito laboral durante el último año de su relación laboral, arrojando un monto de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.630,00).

  14. -) Vacaciones fraccionadas dejadas de percibir con el irrito laboral durante el último año de su relación laboral, con un total de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.670,85).

  15. -) Bono vacacional fraccionado dejado de percibir con el irrito laboral durante el último año de su relación laboral, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 369,81).

  16. -) Indemnización por despido injustificado; según lo establecido en el Artículo 125, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.861,50).

  17. -) Indemnización sustitutiva del preaviso según lo establecido en el Artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando un monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.861,50).

  18. -) Salarios caídos dejados de percibir, desde el irritó despido por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.930,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL TRABAJADOR a LA EMPRESA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL TRABAJADOR considera que tiene derecho a recibir de LA EMPRESA, en total, la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.000,00).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA TRABAJADORA

    De los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LA DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, LA EMPRESA considera que:

    LA EMPRESA rechaza que el salario diario de la TRABAJADORA hubiese sido por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.144, 85), siendo lo correcto que el salario diario devengado por éste, era por la cantidad de CIENTO DIESICIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.117, 77)

  19. LA EMPRESA no adeuda la cantidad en bolívares alegada por la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad.

  20. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas, ni bono vacacional fraccionado.

  21. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por la trabajadora por concepto de utilidades fraccionadas.

  22. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por la trabajadora por concepto de intereses

  23. LA EMPRESA no debe la cantidad de indemnizaciones por despido injustificado alegada por la trabajadora.

  24. LA EMPRESA no debe la cantidad de las indemnizaciones por Sustituciones de Preaviso alegada por la trabajadora

  25. LA EMPRESA no debe la cantidad alegada por la trabajadora de los salarios caídos.

    LA EMPRESA considera que a la trabajadora le corresponden únicamente los siguientes conceptos:

  26. Prestación de antigüedad Acumulada por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  27. Primer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 535 ,59)

  28. Intereses Sobre Prestación de Antigüedad por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 500 ,24)

  29. Vacaciones Fraccionadas por un monto de DOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.000,76), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  30. Bono Vacacional Fraccionado por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 200,38) de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.

  31. Utilidades fraccionadas por un monto MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).

  32. Indemnización por despido injustificado; según lo establecido en el Artículo 125, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

  33. Indemnización sustitutiva del preaviso según lo establecido en el Artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).

  34. Salarios caídos dejados de percibir, desde el irritó despido por la cantidad de DIESICIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00)

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del ex trabajador, la cantidad definitiva de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.535,97) de acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que a LA TRABAJADORA le corresponde dicho monto en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que LA TRABAJADORA le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por LA TRABAJADORA y por la EMPRESA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes de LA TRABAJADORA, ni que LA TRABAJADORA acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día Cuatro (04) de Abril de 2008, hasta el día Tres (03) de Marzo de 2010; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 55.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA TRABAJADORA. La cantidad acordada será pagada de la siguiente manera: un primer pago realizado en este acto mediante cheque No. 50002942 girado contra el Banco del Tesoro a nombre de REBOLLEDO NATALI y por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00); Un segundo pago el día 15 de febrero de dos mil doce (2012) por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.700,00) y un tercer y último pago el día 15 de marzo de dos mil doce (2012) por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.700,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA TRABAJADORA le pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA EMPRESA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA EMPRESA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA TRABAJADORA en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que LA TRABAJADORA le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    LA TRABAJADORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA EMPRESA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA TRABAJADORA, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a la empresa CANTERAS CURA C.A, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA TRABAJADORA le ha formulado a LA EMPRESA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; indemnizaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; diferencia de beneficios por considerar los días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales; reintegro y/o reembolso de gastos; viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA en el establecimiento de CANTERAS CURA C.A, para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia; medicinas; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales; costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; reajustes por vacaciones adelantadas; reajuste por bono vacacional adelantado, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley de Servicios Sociales, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LA TRABAJADORA expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA EMPRESA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA EMPRESA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguna de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA EMPRESA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA TRABAJADORA en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA TRABAJADORA, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA TRABAJADORA le otorga a LA EMPRESA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CANTERAS CURA C.A el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

    LA TRABAJADORA expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA TRABAJADORA renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa CANTERAS CURA C.A, por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, LA TRABAJADORA autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2011-001129 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.

    LA JUEZ,

    Abg. A.M.V.

    La Parte Actora

    La Parte Demandada

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.E.F.

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