Decisión nº 985 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001322

ASUNTO : FP11-R-2011-000073

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NINOSKA NATALI CABELLO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº 11.781.237.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos M.A. ABRAMS, J.A. PICÓ FERRER, E.M. e YNEOMARYS V.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174, 124.638, 39.817 y 120.602 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A., SUPER AUTOS TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos L.D.B.R. y C.M. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 138.463 y 16.031 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado L.B., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NINOSKA NATALI CABELLO HERNANDEZ. Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Jueves catorce (14) de Abril de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en fecha Miércoles 27 de Abril de 2011, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Solicita que se reponga la causa al estado de la notificación del procurador general de la república, en aplicación del artículo 94 y 96 de la ley de la procuraduría.

-Alega que el punto debatido es si la relación dependiente de la trabajadora es una relación de trabajo mercantil o una relación laboral. Aduciendo que si se decreta en la sentencia que es una relación laboral deberían de haber contribuido a lo que establece la ley en lo referente a la inscripción del trabajador en el seguro social. Manifestando que tanto el trabajador como el patrono tendrían que cumplir, con las normas correspondientes en la ley, en cuanto las inscripción en el seguro social y las entidades correspondientes. Igualmente manifestó que no se daban los supuestos de hechos, a los fines de determinar los vínculos jurídicos en la relación laboral, entre la trabajadora y la empresa.

-Alega que la sentencia choca con los principios de buena fe. El cual rige la materia contractual por cuanto la accionante, y la empresa en el momento q se inicia el vínculo jurídico tenían la siguiente opción: que la trabajadora iniciara a trabajar como trabajadora, con su salario, su horario y los beneficios correspondientes. Aduciendo igualmente que podría ocurrir una intermediaria en la comercialización en la venta de vehículos, tal como se realiza en un concesionario. Además manifiesta que la accionante prefirió mejores beneficios y ganancias, sin la subordinación de nadie, de una manera independiente.

-Igualmente menciona que el Juez de la recurrida analiza la laboralidad y a verificar si aplicaba o no el artículo 40 de la Ley Orgánica de Trabajo y de una manera simplista señala que la relación de trabajo se rige por una constancia de trabajo (copias simples), sin tomar en cuenta que dichas copias fueron impugnadas y desechadas por ser simples.

Se violo el artículo 1.372 del Código Civil.

-Alega que no se tomo en cuenta la declaración de la parte de la empresa donde en el interrogatorio se desprende que la misma no fue despedida, sino que por falta de vehículo la misma se retiró de la agencia.

-Por otro lado alega que en el libelo en el año 2004 los tres primeros meses no tuvo ningún tipo de beneficios ni salario alguno, señala que en el 2007 que por reposo post y PRE natal no tuvo en ese tiempo constancia alguna ya que no se puedo evidenciar, precisamente porque era una trabajadora independiente y no dependía de un sueldo.

Solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte la representación Judicial de la parte demandante manifestó lo siguiente:

Respecto a la reposición de la causa al estado de la notificación del procurador general, el mismo es totalmente insostenible, ya que el artículo 93 de la Ley de la Procuraduría General establece facultad solo al procurador general. Aduce que las codemandadas de autos no están involucrados intereses de la nación como pretenden hacer ver la contra parte. Son empresas privadas y no existen intereses del estado involucrados. Mal podría solicitar la contra parte la reposición de la causa. Por otro lado tampoco tienen la legitimidad correspondiente. Entre otras cosas alegas que la sala en diferentes sentencias.

Solicita que la sentencia se deseche por ser infundada.

Alega que de todas las pruebas que cursan en autos se puede observar que quien incurrió en violación de los principios constitucionales fue la parte demandada. Ya simulo durante toda la relación de trabajo una relación de tipo mercantil para no cancelar lo correspondiente a lo establecido en la ley del trabajo a la trabajadora.

Aduce que en el video que cursa en autos se deja constancia que la gerente general de la empresa, manifiesta que dentro de las comisiones están establecidas las prestaciones sociales. Aduciendo que la demandada no pago dicho beneficio por cuanto la demandada pretendía que dentro de las comisiones estaban incluidas las prestaciones sociales. Alega que la actora era una trabajadora de dependencia, usaba uniforme, cumplid horario, no aportaba ningún beneficio para la adquisición de vehículos.

Solicita se ratifique la sentencia del tribunal de juicio.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, procede esta superioridad a pronunciarse sobre el primer punto denunciado por la demandada, referente a la solicitud de reposición de la causa al estado que sea notificada la Procuraduría General de la República, por considerar que existe interés del estado venezolano, al no cancelarse las contribuciones que se tienen que aportar al IVSS, así como al INCE y otros institutos, por la prestación de servicios.

Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01-04-2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:

“…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin.

Al revisar las actuaciones realizadas en la presente causa, podemos verificar que la misma se inicia como una demanda por prestaciones sociales contra la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, y al grupo de empresas SUPER AUTOS, conformado por las empresas SUPER AUTO TEPUY, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y SUPER AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., quienes constituyen empresas privadas, por lo cual el tribunal que sustanció dicha causa no ordenó la notificación de la Procuraduría, por cuanto se evidenciaba que no había interés del estado en la presente causa, por ser la empresas demandadas de carácter privado.

Ahora bien, la parte demandada, una ver realizada la audiencia oral y pública de juicio y publicada la sentencia respectiva, ejerce en fecha 03 de Marzo de 2011 recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez a quo, si que hasta esa fecha hubiere alegado la falta de notificación de la Procuraduría General de la República.

Es en fecha 21 de Marzo de 2011, cuando este juzgado superior recibe el expediente para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en fecha 31 de Marzo de 2001, la empresa demandada presenta escrito solicitando la reposición de la causa, al estado que se notifique a la procuraduría General de la República. Solicitud, en virtud que ésta no ha sido notificada de la demanda. Solicitud ésta que fue ratificada por la demandada en la audiencia de apelación.

A los efectos de decidir la presente denuncia, la sala Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado sobre este punto de la siguiente manera:

…la falta de notificación al Procurador o Procuraduría General de la República es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del procurador o procuradora. De manera que, sólo el Procurador o Procuradora General de la República está legitimado o legitimada para solicitar la reposición en los supuestos planteados por la norma.

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De donde se desprende que el legitimado para pedir la reposición de la causa, cuando se encuentran involucrados intereses del estado, es el Procurador o Procuradora General de la República.

Por otro lado, hasta la fecha de la realización de la audiencia de apelación, las partes del presente proceso, han estado presentes en cada uno de los actos del proceso, lo cual permite establecer que se les ha garantizado, a cada uno de ellos, su derecho a la defensa, verificando este juzgador, que la solicitud planteada por la demandada para que reponga la causa al estado de que se realiza la notificación del Procurador General de la República, vendría ser una reposición inútil, ya que hasta el presente momento el proceso ha logrado su fin.

Y en el caso que se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República, sería para que éste manifieste si se va hacer parte o no en el presente proceso, que como se dijo antes, se inicio entre partes privadas sin que el estado venezolano tenga interés en ello,, ya que no está comprometido el patrimonio del estado. Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador desechar la presente denuncia por ser una reposición inútil. Y así se establece.

Como segunda denuncia, alega la parte demandada recurrente, “Alega que la sentencia choca con los principios de buena fe. El cual rige la materia contractual por cuanto la accionante, y la empresa en el momento q se inicia el vínculo jurídico tenían la siguiente opción: que la trabajadora iniciara a trabajar como trabajadora, con su salario, su horario y los beneficios correspondientes. Aduciendo igualmente que podría ocurrir una intermediaria en la comercialización en la venta de vehículos, tal como se realiza en un concesionario. Además manifiesta que la accionante prefirió mejores beneficios y ganancias, sin la subordinación de nadie, de una manera independiente.

La presente denuncia conlleva a verificar si realmente las partes optaron por realizar un contrato en los términos planteados por la demandada; a los fines de verificar si hubo o no violación del principio de buena fe, que rige la ejecución de los contratos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil.

La parte demandada alega que al inicio de la relación jurídica con la actora, ésta decidió tomar una de las dos modalidades de contrato que se establecieron, escogiendo la actora la modalidad de intermediaria en la comercialización en la venta de vehículos, ya que con este tipo de contrato tendría mejores beneficios y ganancias, que las que tendría como una trabajadora subordinada.

Con esta modalidad de contrato, la demandante no tenía una relación de subordinación con la demandada, ya que ella tenía una labor de trabajadora independiente, ya que ella no estaba sujeta a un horario y sus ingresos sobrepasaban lo que normalmente podía generar un vendedor de la empresa o de cualquier otro lugar.

El artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es el trabajador no dependiente como “la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a uno o varios patronos. Esta norma legal definidora de los que es un trabajador no dependiente es la fuente más importante para establecer en el presente caso si estamos bajo un trabajador dependiente o no.

Alega la demandada que el juez de la recurrida, erró en su sentencia al establecer que la relación jurídica existente entre las partes, era una relación de trabajo subordinada, y por ello no valoró el juez el principio de buena fe de ejecución de los contratos.

A los efectos de determinar la denuncia, pudo verificar esta alzada que el sentenciador de la recurrida, limitó la controversia en el presente caso, en determinar la existencia o no una relación de trabajo. Y de los elementos cursantes en autos, y luego del análisis probatorio y en sujeción a la doctrina de la Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a aplicar el denominado test de laboralidad, tras lo cual concluyó la existencia de una relación laboral, basado en lo siguiente:

…Con respecto al criterio trascrito de la Sala de Casación Social, observa este sentenciador que aplicando el conocido test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente:

a) Forma de determinar el trabajo: No consta en autos que la actora en forma autónoma e independiente fijara la forma de realizar el trabajo, en este sentido se observa en copias simples de constancias de trabajo de fechas: 18/12/2007 y 13/03/2007 respectivamente, emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a favor de la ciudadana NINOSKA NATALI CABELLO HERNANDEZ, cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De autos se desprende que las condiciones de tiempo, modo y espacio de trabajo probadas se corresponde con una prestación de servicio en las instalaciones de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., tal y como se desprende de los carnet`s de identificación de la ciudadana NINOSKA CABELLO en su condición de Asesor de Ventas y la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., cursante al folio 10 de la segunda pieza del expediente.

e la segunda pieza del expediente, además de los recibos de pagos emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a nombre de la ciudadana NINOSKA CABELLO, cursante a los folios 67 al 182 de la segunda pieza del expediente.

c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según recibos de pagos emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a a favor de la ciudadana NINOSKA CABELLO, cursante a los folios 67 al 182 de la segunda pieza del expediente, se evidencia la relación de pago con cheque de comisiones recibidos por la actora.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende el servicio personal de la actora con la demandada, según consta copias simples de constancias de trabajo de fechas: 18/12/2007 y 13/03/2007 respectivamente, emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a favor de la ciudadana NINOSKA NATALI CABELLO HERNANDEZ, cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose la subordinación con la demandada.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No logra extraerse de autos que la actora fuese quien suministrara los materiales necesarios para la ejecución de sus actividades, ni que efectuaran inversión alguna.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas.

Ahora bien, luego de valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, como aplicado ha sido el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluye este Tribunal, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se establece la existencia de dicha relación de carácter laboral a tiempo indeterminado, por tanto se dan por admitidos todos los argumentos expuestos por el demandante es su demanda. En consecuencia a lo anterior la actora no se encuentra en juicio dentro de los supuestos contemplados en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

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Conforme a lo anterior, el juzgador concluyó que “se logró configurar los elementos esenciales de la prestación de servicio de la actora con la demandada, y para ello tomó en cuenta las copias simples de constancias de trabajo de fechas: 18/12/2007 y 13/03/2007, respectivamente, emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a favor de la ciudadana NINOSKA NATALI CABELLO HERNANDEZ, cursantes a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose con ello, la subordinación con la demandada.

Con ello dio por sentado el juez de la recurrida, que efectivamente se está en presencia de una relación de tipo laboral, sin valorar todos los elementos existentes en autos para determinar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación, la ajenidad y el salario.

En cuanto al trabajador no dependiente es importante para determinar su condición el elemento de dependencia, y respecto a esa subordinación, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio, que el mismo está constituido por el tiempo que pasa el trabajador a las órdenes del patrono, sin que éste tenga libertad de movimiento, ni disponer libremente de su tiempo, ya que durante la jornada de trabajo esta bajo la supervisión del patrono.

Si revisamos el test de laboralidad realizado por la recurrida para determinar los elementos de la relación de trabajo, podemos determinar que en el literal “d” el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De autos se desprende el servicio personal de la actora con la demandada, según consta copias simples de constancias de trabajo de fechas: 18/12/2007 y 13/03/2007 respectivamente, emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a favor de la ciudadana NINOSKA NATALI CABELLO HERNANDEZ, cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza del expediente, evidenciándose la subordinación con la demandada

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Del extracto anterior vemos que el juez solo se limitó a valorar las constancias de trabajo del actor, manifestando que con ellas quedaba bajo la subordinación de la demandada, cuando en realidad tal documental no permite determinar realmente, si el actor tenía un horario de trabajo, que no le permitiera salir de la sede de la empresa, o si tenía libertad de movimiento, o si debía reportar a alguna persona durante algún tiempo de terminado. Al no valorar el juez de la recurrida, estos elementos, no podía con las constancias de trabajo dar por demostrado la existencia del elemento subordinación.

Respecto al otro elemento principal de la relación de trabajo, ajenidad, el juez de la recurrida al aplicar el test de laboralidad manifestó lo siguiente:

“f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De autos no se extrae la asunción por parte de la actora de riesgo alguno ni de ganancias o pérdidas.

Y en lo referente al último elemento fundamental de la relación de trabajo, el salario, el juez determinó lo siguiente:

“c) Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según recibos de pagos emanada de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., a a favor de la ciudadana NINOSKA CABELLO, cursante a los folios 67 al 182 de la segunda pieza del expediente, se evidencia la relación de pago con cheque de comisiones recibidos por la actora.

Evidenciando el juez que solo existían recibos de pagos emanados por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, a favor de la ciudadana NINOSKA CABELLO, sin hacer pronunciamiento respecto al monto de los pagos recibidos por la actora.

Ahora bien, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto determinar la naturaleza de una relación exige un análisis previo sobre la realidad de los hechos.

La sala ha establecido que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, de modo que lo importante es establecer la manera que se desarrolló la prestación del servicio.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta superioridad, que en autos cursante a los folios 2 al 141 de la cuarta pieza del expediente, cursan documentales que en su parte superior se puede leer el nombre de la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, igualmente, se indica como título de esos documentos LISTADO DE ASISTENCIAS, y en ninguno de ellos aparece el nombre de la ciudadana NINOSKA NATALI CABELLO HERNANDEZ, lo cual demuestra que la actora no tenía un horario estipulad, y con ello que no tenía una sujeción a ningún patrono, ya que ella no chequeaba ni la entrada ni la salida de la empresa, y con ello queda demostrado que no tenía supervisión de horario de trabajo y por consiguiente no estaba subordinada.

Igualmente, en lo referente a la ajenidad no hay en autos elementos que determinen que la actora realizara la labor con sus propias herramientas, ya que la actividad que ella desplegaba era de venta de vehículos para lo cual no tenía que utilizar ningún tipo de herramientas.

En cuanto al salario, pudo evidenciar esta alzada que el monto de los mismos era exorbitante, que excedía con creces el salario que pudiera devengar un profesional de cualquier área, sin que se pudiera determinar que la actora tuviere un grado de preparación profesional.

De todo lo antes expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la realización de las actividades de venta, así como para la organización y administración del tiempo, siendo la demandante quien determinaba su hora de entrada y salida.

En virtud de todo lo antes expuesto, concluye este juzgador que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, ello, al haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; ausencia de salario cónsono con su preparación, ya que el nivel de ingreso se constituía por encima de lo comúnmente recibido por cualquier profesional o de cualquier otro trabajador de la misma categoría. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado superior procede a revocar la sentencia y declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, declarando la inexistencia de la relación de trabajo Y así se establecerá en la dispositiva de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 01/03/2011, dictada Por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, como consecuencia se revoca la referida sentencia.

SEGUNDO

No hay condena en costas dadas las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de M. deD.M.O. (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L. RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DANIELLA FARIAS.

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