Decisión nº 0102-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud por Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos: V.H.C.D. y N.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-7.960.798 y V-10.604.678, respectivamente, domiciliados en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio L.J.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.760, quienes expusieron que: En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida principal del sector Delicias Nuevas, Residencia C.C., No. 03, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.C. del estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha Seis (06) del mes de Junio del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Admitida la solicitud por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se ordenó la citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó Boleta de Citación de la Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita al Tribunal, se inste a los solicitantes a fin de que consignen copia simple del acta de matrimonio contraído por los solicitantes V.H.C.D. y N.J.A.C..

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2009, entre Tribunal insto a los solicitantes a los fines de que consigne copia simple del acta de matrimonio contraído por los solicitantes V.H.C.D. y N.J.A.C..

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2009, comparece el ciudadano V.H.C.D., antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio L.P., Inpreabogado No. 66.760, y consigna copia simple del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos V.H.C.D. y N.J.A.C..

Por auto de fecha Doce (12) de Febrero de 2009, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, se agregó Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Diez (10) de Marzo de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, entre los ciudadanos V.H.C.D. y N.J.A.C., antes identificados.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y7o adolescentes, lo siguiente:

Las menores antes mencionado quedara bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora ciudadana N.J.A.C., y la P.P. será ejercida por ambos progenitores. El padre V.H.C.D. podrá visitara a sus dos menores hijas, todos los fines de semana de cada mes, al igual que con pleno consentimiento de la progenitora cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales, si fuere el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en periodo de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc., asimismo, el ciudadano V.H.C.D., se compromete a suministrar la manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) que serán depositados en la cuenta del Tribunal de Menores. También queda establecido que el padre V.H.C.D., se compromete a sufragar según su capacidad económica y proporcional en lo que se refiere a los gastos por concepto de colegio, útiles escolares y medicinas cuando el caso lo amerite. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.

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