Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: N.C.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.989.062, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.445, residenciado en la Urbanización La Castra 2, Bloque 3, Piso 9, Apartamento 09-01, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, domiciliada en LA Machirí, Carrera 6 con Calle 3 y 4, Urbanización Colinas del Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el día 28 de abril de 1994, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo trimestre, en la persona de su representante legal, ciudadano R.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.679.178, con el carácter de vendedora, y J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.147.740, domiciliado en la Vía principal del Junco, Aldea Capachito, Municipio Cárdenas, Casa N° B-88, denominada “El Terrenito”, en su carácter de comprador.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 44.326.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA. APELACION interpuesta contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por el apoderado actor, abogado M.G.R.C..

La raíz central de la controversia aquí planteada se refiere a la nulidad del negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de enero de 2006, cuyos datos se desprenden de la copia simple del documento agregado por la parte actora, a los folios 08 al 10.

Admitida como fue la acción en fecha 25 de mayo de 2007, tramitada por el procedimiento ordinario, y debidamente citada como fue la parte demandada, se conformó la litis, con la llamada en Tercería por parte de la Asociación Civil demandada, de las ciudadanas M.C.D. y C.E.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.233.273 y V- 3.795.273 respectivamente, con el solo acuerdo de citación en la persona de la mencionada M.C.D..

Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el tribunal de cognición, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, oficiando al Registrador Inmobiliario respectivo, en la misma fecha (03-07-2007), bajo el número 0860-1088. (Folio 04 del Cuaderno de Medidas)

En oficio número 7570-414, de fecha 27 de julio de 2007, el entonces Registrador Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., informó al Tribunal de la causa, que no fue asentada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, “…debido a que el título mencionado en el texto del oficio no corresponde.-“. (Folio 06 del Cuaderno de Medidas)

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado actor solicitó al Tribunal a quo, remitiera nuevamente oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios indicados ut supra, participándole los datos correctos de adquisición del inmueble descrito por su situación, linderos y medidas, observando este tribunal, que allí se señaló como fecha de adquisición y protocolización del inmueble en cuestión, el día 11 de enero de 2.007, y para su verificación, agregó copia simple de la certificación expedida el 26 de junio de 2007, del documento público expedido en la fecha indicada, bajo el N° 15, folios 59 – 62, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer trimestre, documento que en copia certificada fue consignado en el lapso probatorio. (Folios 150 al 153 y 164 al 167).

El Tribunal para decidir observa:

El conocimiento de la presente apelación se circunscribe al auto expedido por el tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada el día 09 de julio de 2010.

El documento en cuestión, se refiere al inmueble conformado por la Parcela N° P-123, que le fue adjudicada a la demandante N.C.D.M., según sorteo realizado el día de fecha 24 de julio de 2004, en Acta de Asamblea General de la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, registrada el 17 de marzo de 2006, bajo matrícula N° 2006-LRC-TO5-43, posteriormente vendida al ciudadano J.R.R.G., ya identificado, mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de enero de 2006, por la mencionada Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, representada en aquel entonces por su Presidenta M.C.D..

Observa este Superior Tribunal, que a pesar de la insistencia de la parte actora en fecha 18 de febrero de 2008, de que se informara nuevamente al Registro Inmobiliario respectivo, participándole sobre el decreto de la medida, con la debida corrección de la fecha de protocolización y trimestre del documento objeto del presente litigio, el tribunal de la causa decidió en sentencia definitiva, la declaratoria con lugar de la acción intentada, con la consecuente nulidad del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de enero de 2006, sin haber rectificado, no obstante haberlo solicitado reiteradamente la parte actora, la fecha de adquisición exacta del documento cuya nulidad se demandó, declarando nula la venta protocolizada el 11 de enero de 2006.

Contra la sentencia en cuestión, no se ejerció recurso de apelación por las partes intervinientes en el presente juicio, quienes quedaron notificadas en forma personal según se desprende de las actuaciones fechadas el 13 de julio, 20 de septiembre, 27 de septiembre y 14 de octubre, todas del año 2.010, corrientes a los folios 247, 252 al 255 y 257.

Mediante escrito fechado el 29 de octubre de 2.010, el apoderado actor M.G.R.C., solicitó la ejecución de la sentencia para lograr la entrega material de la parcela signada con el N° P123, objeto del presente litigio y se participara al Registrador respectivo sobre la nulidad del documento en cuestión, lo cual acordó el tribunal, según auto y oficio número 0860-1009, de fecha 08 de noviembre de 2.010. (Folios 259 al 262)

En diligencia fechada el 12 de noviembre de 2.010, el abogado de la parte demandante M.G.R.C., reiteró al tribunal de la causa, oficiara nuevamente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., indicando los datos correctos del inmueble cuya nulidad se dilucidó en el presente juicio y que se corresponden así: “…documento de fecha 11 de enero de 2007, bajo el N° 15, folios 59 – 62, Tomo 3, Protocolo 01, primer trimestre de fecha 11/01/2007.”. (Folio 263)

En escrito de fecha 09 de diciembre de 2.010, el apoderado de la parte actora, M.G.R.C., en virtud de la no subsanación por parte del tribunal de la causa y participación al Registrador Inmobiliario preseñalado, de los datos correctos del inmueble cuya nulidad fue declarada en sentencia definitiva, solicitó que mediante auto complementario de la sentencia definitiva, se aclararan los datos correctos del documento cuestionado. (Folio 261)

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 17 de diciembre de 2.010, en acatamiento a lo señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, previo computo de los lapsos de solicitud de aclaratoria de sentencia, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria requerida por el apoderado de la parte demandante. (Folios 267 y 268)

Contra el auto mencionado de fecha 17 de diciembre de 2.010, la parte actora, ejerció recurso de apelación, haciendo una relación de los reiterados pedimentos de corrección de los datos del inmueble, ante el Tribunal a quo, sin haberse logrado tal fin, pidiendo al Tribunal que correspondiere conocer en Alzada, “…ordene al Tribunal de la causa corregir el error material suficientemente señalado…”, y como complemento de la apelación, en escrito de fecha 27 de enero de 2.011, la parte actora dijo, en referencia a la solicitud expuesta el 18 de febrero de 2008, “…que el Tribunal debió haber corregido para esa fecha de la solicitud el error material en cuanto a la fecha del registro y cuyo documento fue presentado en original con el libelo de demanda…”; asimismo dijo “…que la omisión del Tribunal en cuanto a no corregir el error material señalado, no se le puede atribuir a imputar a mi representada, pues como consta en el expediente esto fue solicitado con mucho tiempo antes de la sentencia,…”, concluyendo su fundamento en el requerimiento de que al Tribunal que correspondiese el conocimiento de la apelación, .”…cuyo único motivo se circunscribe al único punto de que ordene al Tribunal que dictó la Sentencia corregir el error material antes mencionado pues de no hacerse tal corrección quedaría ilusorio el fallo,…” (Folios 271 y 272 y 278 y 279)

Habiéndole correspondido a esta Alzada, el conocimiento de la apelación interpuesta contra el mencionado auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, según se desprende de la nota de recibo y auto de secretaría de fecha 01 de abril de 2001, dichas actuaciones quedaron subsumidas en el expediente número 6730, nomenclatura de este Tribunal Superior. (Folio 293)

En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el abogado de la parte actora, M.G.R.C., mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.011, hizo una relación de todas las actuaciones contenidas en el presente dossier, haciendo énfasis en la actitud de Registrador Inmobiliario al no querer, a su decir, estampar la nota de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción, aclarando a este juzgador en sus últimos acápites, “…lo que solicito es que se corrija el error material cometido en la sentencia sin pedir que se modifique el contenido de la misma en cuanto al fondo de lo decidido.”. En el mismo escrito hizo mención al delito de fraude cometido por el codemandado J.R.R.G., en el lapso procesal de la presente apelación y solicitó remitir a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, para abrir la averiguación penal, las copias certificadas conducentes.

Observa este juzgador que el Tribunal de la causa, el día 17 de diciembre de 2.010, en estricto apego al sentido literal de la norma 252 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la parte actora M.G.R.C., insistió antes de la sentencia definitiva y posterior a la misma, en su pedimento de corrección de los datos del documento cuya nulidad se accionó y decidió en primera instancia a favor de la demandante N.C.D.M., declaró improcedente la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandante, observando asimismo, que en la preindicada fecha (17-12-2-010), el apoderado actor nuevamente pidió al tribunal a quo, subsanara el error señalado en cuanto a la fecha de registro.

Presta atención este Juzgador al auto objeto de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, que efectivamente la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva, fue declarada improcedente por el tribunal a quo, en correspondencia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

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observando quien aquí decide, que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2.010, una vez notificadas las partes, siendo la última notificación, la practicada a la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, el día 14 de octubre de 2.010, según se desprende al folio 257 de la II Pieza, fue solicitada ciertamente el día 09 de diciembre de 2.010, tiempo muy superior al establecido en la norma reproducida ut supra, y en apego a tal criterio, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente dicha solicitud, hoy objeto de apelación y conocimiento por parte de este Superior Tribunal.

No obstante lo anteriormente mencionado, llama la atención de este Juzgador, tal como quedó debidamente relacionado al inicio de la presente decisión, que la parte actora N.C.D.M., a través de su apoderado judicial, abogado M.G.R.C., aclaró, señaló y pidió al tribunal a quo, en diligencia agregada al folio 150 de la Primera Pieza, y en otras diligencias previas a la sentencia de fondo, que se oficiara nuevamente al Registrador Inmobiliario respectivo, indicándole los datos correctos de protocolización del inmueble objeto del litigio, para poder estampar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble cuya nulidad se demandó y fue declarada con lugar, diligencias a las cuales el Tribunal de la causa, hizo caso omiso.

Tomando en consideración el alegato esgrimido por el apoderado actor en su escrito de informes ante esta Alzada, de que la omisión por parte del tribunal de la causa, no se le puede atribuir o imputar a su representada, por cuanto él solicitó en diversas oportunidades, fuese aclarado el error material en que incurrió tanto él como el Registrador Subalterno Inmobiliario al indicar los datos de protocolización del documento cuya nulidad de venta fue declarada con lugar por el Tribunal de cognición, y aun así el Tribunal a quo dictó decisión de fondo y no proveyó lo solicitado respecto a la corrección de los datos correctos de registro, estima necesario este Juzgador, traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente número 2008-000450, de fecha 29 de julio de 2.009, relativo a la tutela judicial efectiva garante de los derechos constitucionales y la corrección de errores materiales cometidos en la decisión de fondo, que pudieran comprometer la debida administración y realización de la justicia, y al efecto señala:

De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2008, cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.

Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución > en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G., Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. (Subrayado de esta Alzada)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…

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(Subrayado de esta Alzada)

Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución. (Subrayado de esta Alzada)

(…omissis…)

En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: M.H.M., expediente N° 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala.

(…omissis…)

En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho comparado, específicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil del R.d.E., aporta una solución para circunstancias semejantes, en un ordenamiento en el cual la Constitución protege al igual que la nuestra, la tutela judicial efectiva, se permite subsanar errores como el ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, en el artículo 215, de la mencionada ley, se establece la posibilidad de solucionar aquellos casos en los que se hubieren “...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente decididas y sustanciadas en el proceso...”. La cual, evidentemente, es una solución prevista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y también semejante a la creada por nuestra doctrina constitucional.

(…omissis…)

Pero tal como se plasmó up-supra, resulta imperioso, ineludible, conforme al vigente estado social de derecho y de justicia, subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió. la Sala, como consecuencia del error material en la identificación del fallo recurrido, dejando sin respuesta, es decir, sin resolver el recurso anunciado, negando con esta omisión el acceso y a la tutela judicial efectiva al que tenía derecho el recurrente.

Así las cosas, y con fundamento en los criterios citados precedentemente, esta Sala de Casación Civil deja sentado que, si bien es cierto que por un error material involuntario, se consideró como sentencia recurrida el fallo posterior de fecha 4 de junio de 2008, contra el cual no se anunció el recurso de casación, esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que en el presente expediente la sentencia recurrida a la que se refiere la co-demandada A.O.T., es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2001, la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991. (Subrayado de esta Alzada)

En consecuencia, pasa a resolver el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual dicho tribunal declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991, el cual dado el error material involuntario descrito, no fue resuelto. (Subrayado de esta Alzada)

Con dicho proceder, esta Sala garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, el cual se materializa cuando se garantiza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y, en consecuencia, pasa a decidir el recurso extraordinario de casación a continuación. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada)

En acatamiento a lo antes expresado y por cuanto en los instrumentos agregados por el codemandado J.R.R.G., específicamente el agregado a los folios 97 al 103, de la I Pieza, se evidencia copia simple del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en cuya portada se lee:

REGISTRADOR: Abog. L.S.

N° _15___TOMO 03 FOLIOS 59 – 62

PROTOCOLO 1° FECHA: 11/01/2007

Asociación Civil Funcionarios CTPJ

José R. Ramírez Guerrero

,

y sin embargo, en el acta de protocolización del mismo, refiere que el documento en cuestión fue registrado el día “…ONCE DE ENERO DEL DOS MIL SEIS.-”; este Juzgador, observa que en la documentación presentada, contentiva entre otras, de la solvencia Municipal N° 081626 y la planilla de servicios autónomos N° 47638 por Bs. 236.920,00, se señala, según ésta última, que los gastos efectuados para la protocolización del mencionado documento, tienen como fecha, el 05 de enero de 2007; de la planilla de liquidación del Colegio de Abogados del Estado Táchira N° 592442, también se desprende que el porcentaje del colegio recaudado por redacción del documento de venta referido, fue realizado el 05 de enero de 2007, de lo que se infiere, que el documento cuya nulidad se decidió en la presente causa, fue protocolizado el día 11 de enero de 2007, y no como erradamente allí se indica; es decir, el día 11 de enero de 2006, conclusión a la que llega esta Alzada, en virtud de la revisión de la documentación presentada por ambas partes, donde se indica, específicamente en la nota señalada en la parte in fine de la planilla de servicios autónomos N° 47638, que dice: “El otorgamiento debe realizarse antes de finalizar el trimestre correspondiente, bajo sanción de nulidad segun Art.98 L.R.P.”, y del certificado de solvencia N° 081626, de la Alcaldía de Cárdenas, DEPARTAMENTO DE RENTAS, expedido el 21 de diciembre de 2006, que el período de validez de la solvencia para venta del inmueble objeto del presente litigio, venció el 21 de marzo de 2007, y que las gestiones y trámites administrativas para la venta efectuada al codemandado J.R.R.G., del inmueble lote de terreno signado con el N° P-123, ubicado en la Aldea Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, fueron realizadas a finales del mes de diciembre de 2006 y principios de enero de 2.011, efectuándose la protocolización del documento cuya nulidad se demanda, el día 11 de enero de 2007, y así formalmente se decide.

Corroboradas las actuaciones agregadas a los autos con el libelo de demanda, que constituyen parte integrante del fundamento de la acción, se desprende que los datos del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., mediante el cual la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, representada en aquel entonces por su Presidenta M.C.D., dio en venta al ciudadano J.R.R.G., no se corresponden en parte, con los verdaderos datos de adquisición del inmueble por parte del mencionado ciudadano J.R.R.G., los cuales fueron señalados así: “bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 11 de enero de 2006” , datos que en virtud de las posteriores actuaciones traídas a los autos por ambas partes, y que por no haberse contradicho ni impugnadas las mismas, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la copia certificada del instrumento anexo a los folios 164 al 170 de la I Pieza, que el inmueble vendido por la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, representada por su Presidenta M.C.D., al ciudadano J.R.R.G., constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, signado con el N° P-123, según carta catastral N° 20-05-12-115-03, expedido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, y que se encuentra ubicado en la Aldea Capachito, El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado por el NORTE: Mide seis metros, colinda con terreno que le queda a la vendedora; SUR: Mide seis metros, colinda con la vía principal; ESTE: Mide veinte metros, colinda con terreno que le queda a la vendedora y OESTE: Mide veinte metros, colinda con terreno que queda a la vendedora, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., y quedó inserto bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 11 de enero de 2007, y no, como aparece descrito por sus datos de adquisición en el libelo de demanda y anteriores actuaciones al escrito agregado al folio 150 de la Pieza Principal, contentiva de la diligencia suscrita por la parte actora, aclarando los verdaderos datos de adquisición del inmueble referido, en virtud de la negativa por parte del Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de esta Circunscripción Judicial, de asentar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de cognición, el día 03 de julio de 2.007 y así formalmente se decide.

Observa este Tribunal de las actuaciones agregadas por la parte demandante en el lapso de informes en esta Alzada, que el codemandado J.R.R.G., con pleno conocimiento de la decisión dictada en primera instancia, el día 09 de julio de 2.010, y en espera de la resolución a la apelación interpuesta contra la negativa de aclaratoria de sentencia esgrimida en auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, inserta a los folios 266 al 268, dio en venta mediante documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el día 30 de septiembre de 2.010, el inmueble signado con el número N° P-123, el cual se corresponde con el inmueble cuya nulidad fue declarada en la presente causa, a favor de la demandante N.C.D.M., siendo procedente para este Juzgador, tomando en consideración las documentales que conforman el presente expediente, cuyo análisis ostenta la posible comisión de delitos que atentan contra la propiedad, oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que realice las investigaciones pertinentes, quedando la parte actora en libertad de ejercer la acción directamente contra el ciudadano J.R.R.G., y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente transcrito y expuesto, este Juzgado Superior acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia reproducida ut supra, y en virtud de que el Tribunal de la causa, en relación a los pedimentos previos a la decisión de la causa, de aclaratoria de los datos correctos de protocolización del documento tantas veces referido, cuya nulidad fue declarada por el Tribunal a quo, no se pronunció corrigiendo el error material allí señalado, el cual no debe imputársele a la parte demandante, estima forzoso, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, y al logro de una sentencia ejecutable, corregir dicho error y al efecto establece que los datos de protocolización del documento objeto del presente litigio, por el cual la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, representada por su entonces Presidenta M.C.D., dio en venta al ciudadano J.R.R.G., y que fue señalado en principio por la demandante de autos N.C.D.M., en su libelo de demanda, en algunas actuaciones de ambas partes y en la sentencia de fondo tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, de fecha 09 de julio de 2.010, contra la cual no se ejerció recurso de apelación, como adquirido el día 11 de enero de 2006, bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, pese a que la demandante, a través de su apoderado judicial aclaró y solicitó fuesen corregidos antes de la decisión de fondo, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., y quedó inserto bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 11 de enero de 2007, así formalmente se decide.

En consecuencia, es imperioso a este Tribunal, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado M.G.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandante N.C.D.M., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, que declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA, para lo cual ordena al tribunal de cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficiar lo conducente al Registrador Subalterno Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que estampe en el documento protocolizado ante esa Oficina bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 11 de enero de 2007, la correspondiente nota marginal, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así formalmente se decide:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado M.G.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada N.C.D.M., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Revoca el auto de fecha 17 de diciembre de 2.010, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Corrige el error material en que incurrió el Tribunal de la causa, quedando establecido que el documento mediante el cual la Asociación Civil “FUNCIONARIOS DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL”, representada por su entonces Presidenta M.C.D., dio en venta al ciudadano J.R.R.G., fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 11 de enero de 2007.

CUARTO

Ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que estampe en el documento protocolizado en fecha 11 de enero de 2007, bajo el N° 15, Tomo 03, Folios 59 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la correspondiente nota marginal.

QUINTO

Ordena oficiar con remisión en copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a fin de que realice las investigaciones pertinentes, por cuanto podríamos estar frente a la comisión de un hecho punible.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil once.-

El Juez Temporal,

P.A.S.R..- Refrendada:

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6730

Yuderky.-

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