Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2095

En el expediente contentivo de DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que intentara la ciudadana N.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.142.747 y de este domicilio, asistida por la Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada AYEZA A.S.S., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148, en su condición de representante legal de su hija (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) contra el ciudadano V.H.M.C.; conoce esta Superioridad de la APELACIÓN interpuesta el 13 de julio de 2009 por la parte demandada en contra de la decisión proferida el 17 de noviembre de 2008 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual SE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD Y DEJÓ ESTABLECIDA LA FILIACIÓN PATERNA DE LA NIÑA.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito fechado 18 de octubre de 2007 (folios 1 al 4) la ciudadana N.C.C. actuando con el carácter de madre y representante legal de la niña (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) interpuso demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano V.H.M.C..

En fecha 17 de noviembre de 2008 el juzgado a quo dictó la decisión apelada ya relacionada ab initio (folios 52 al 60).

Interpuesta la apelación el 13 de julio del presente año y oído el recurso el 17 de julio de 2009, en fecha 30 de julio de 2009 fue recibido el presente expediente por ante esta Alzada; en consecuencia, se le dio entrada y curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 2.095 (folios 87 y 88).

Por auto fechado 7 de agosto de 2009 esta Alzada fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación (folio 89), para el TERCER DÍA DESPACHO SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.); y siendo el día y la hora a que se contrae el auto anteriormente indicado la parte apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, razón por la cual se declaró desierto dicho acto (folio 91).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

La norma ut supra transcrita dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar oralmente el recurso de apelación con precisión del punto o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamente dicho recurso, imponiéndosele así al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa al recurrente, es decir, que debe hacerlo tal y como lo prevé el artículo in comento, ya que su incumplimiento debe ser interpretado por el operador de justicia como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada.

En relación a la obligación que tiene la parte apelante de formalizar su recurso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218, de fecha 4 de abril de 2002, expediente N° 01680, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó sentado lo siguiente:

…es menester una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..., pues de lo contrario se desestimaría el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio. ...

(Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora).

Siguiendo este mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de marzo del 2003, dictada en el expediente N° R.C.N° AA60-S-2002-000587, la Sala de Casación Social de Nuestro M.T.d.J., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., señaló lo siguiente:

…El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente: La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso…´.

El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.

En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no (sic) un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz.

Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum, ...

En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar se insiste desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

El criterio precedente ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así puede citarse sentencia más reciente, la del 13 de febrero de 2006 dictada en el expediente N° AA60-S-2005-1179, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En el caso de marras y con fundamento en lo anteriormente expuesto, dada la incomparecencia por ante esta Alzada de la parte solicitante y apelante a fin de formalizar el recurso de apelación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar desistido tal recurso, en virtud de considerarse tal inasistencia una actitud negligente de su parte, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, este Tribunal Superior observa que en la sentencia apelada se incurrió en un error material en lo que toca al segundo nombre de la niña, pues lo correcto es que diga (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) tal y como se desprende de su respectiva Acta de Nacimiento N° 324 corriente a los folios 6 y 7, y no (SE OMITE POR RAZONES LEGALES). En consecuencia, el tribunal de la causa debe corregir tal error, como de manera expresa, positiva y precisa se le ordena de seguidas en el dispositivo de esta decisión.

II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 13 de julio del presente año por el demandado ciudadano V.H.M.C., contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se le ORDENA a la Jueza de cognición corregir el error material cometido en la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 y advertido por esta Alzada, en lo que respecta al segundo nombre de la niña, en el sentido, de que donde dice (SE OMITE POR RAZONES LEGALES) lo correcto es (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), a los fines de que cuando se expida la copia certificada para su inserción, sea librada con la corrección debida.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº2.095, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha treinta (30) de septiembre de 2009, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.095, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/javier s.

EXP. Nº 2.095.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR