Decisión nº 54 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes cinco (05) de Abril de 2.011

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000132

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: N.A.H.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.415.986, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: D.L.M., O.H., y M.A.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 141.671, 21.500 y 130.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1989, bajo el N° 45, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.A.P.B. y H.D.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.886 y 18.752, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE CESTA TICKET.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo del beneficio de alimentación o cesta ticket intentó la ciudadana N.A.H.N. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ C.A. (COHEMCA); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogado en ejercicio, G.P.B., y de la comparecencia del abogado D.L., en representación de la parte demandante; quienes expusieron, comenzando por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos: Que el Juez Aquo incurrió en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se apartó del criterio sostenido por la Sala Constitucional dictado en fecha 18/04/06, ya que en el presente caso no se presentó el escrito de contestación de la demanda, que dicho criterio está referido a que el Tribunal debe apreciar y valorar las pruebas promovidas por el demandado. Que el fallo recurrido se centró en elementos contradictorios, como es el caso de las pruebas de la demandada signadas con el numero 1.5 donde se hizo mención a un finiquito, que el actor reconoció haber recibido la cantidad de dinero causado y que cubriría cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, que es un documento que no fue objetado por la parte actora. Que a la hora de sentenciar le quitó el valor probatorio que le establece el Código Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se hizo el pago adicional, donde los efectos se derivan del mismo instrumento. Que a pesar de que el sistema probatorio le permite valorar en base a la sana crítica y a su experiencia, ya que hubo una serie de circunstancias adicionales, es decir, la existencia de dos cheques que fueron cancelados, directamente relacionados; que se reclama el pago de cesta ticket o bono de alimentación, que es un concepto que se pagó solamente por día efectivamente laborado, dentro de los elementos del finiquito, u que cubriría cualquier cantidad adicional que derivara de la relación de trabajo. Que hay que aplicar la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, la necesidad de demostrar la liberación de la obligación. Que cuando se suscribe una liquidación no se requiere que exista una transacción. Que el fundamento de la apelación es que la sentencia de la recurrida se aparta de lo dispuesto conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde no se trata de desconocer la obligación de pago de la demandada a la finalización de la relación de trabajo por renuncia, que se acordó cancelar una cantidad al firmar ese documento, que el actor sabía lo que estaba haciendo, que no ha pretendido compensar una cantidad con otra. Que la sentencia se apartó de la doctrina de la Sala Constitucional, que indicó cuáles fueron los elementos que desvirtuaron la pretensión del actor, que no era contraria a derecho, que se declaró la confesión ficta, pero que no se pronunció sobre la suma de dinero pagada y relacionada en el finiquito; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada refutó los alegatos esgrimidos de la siguiente forma: que si bien están los lineamientos de la confesión ficta, no hubo violación expresa, donde el Juez de la recurrida no logró verificar el pago liberatorio de la cesta ticket, que no está expresamente señalado para cubrir cualquier diferencia, ya que la oportunidad eran los 5 primeros días de cada mes, donde no se revisten las características legales de la transacción, lo referido a la compensación. Que hubo una renuncia negociada, donde aceptó el actor un cheque por prestaciones sociales y aparte fue la indemnización por despido. Que la empresa alegó en el escrito de apelación, que el pago vendría a cubrir cualquier concepto derivado de la relación laboral, entonces por qué dejar para el final el pago del bono de alimentación, si debe ser pagado por jornada efectivamente laborada; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE CESTA TICKET:

Alegó la parte actora que en fecha 12 de noviembre de 2007 inició una relación laboral con el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO-CONTABLE, para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A. (COHEMCA). Que la relación culminó en fecha 12 de junio de 2009, bajo la figura de “una renuncia negociada por acuerdo entre las partes.” Que durante la relación laboral, no recibió el pago por concepto de bono alimenticio conocido como cesta ticket, debido a que la empresa siempre negó la existencia de dicha obligación alegando que la nómina no contaba con el mínimo de trabajadores exigidos por la Ley, y que eso es totalmente falso ya que la empresa demandada desde noviembre de 2007, comenzó a ejecutar un proyecto para la empresa Petroquiriquire, S.A. Afirma que es el caso, que la demandada desde noviembre de 2007, comenzó a ejecutar un proyecto, en concreto, “Construcción de Cercado Perimetral de la base de operaciones de Mene Grande.”, y que la misma cancelaba a los obreros que trabajaban en ese proyecto el pago del beneficio laboral en referencia, a través de cheques individuales emitidos por ella misma, pero no existiendo una nómina global de estos pagos. Que no realizaban una nómina global donde aparecieran la totalidad de sus empleados y obreros, a pesar de que todos tenían dependencia laboral y subordinación del mismo patrono. Que la empresa debió cumplir con la cancelación del bono de alimentación a los obreros. Que para inicios del año 2008, la empresa comenzó a ejecutar un proyecto, vale decir, la construcción de la Escuela Básica Bolivariana Los Rosales, en Punto Fijo, Estado Falcón; que éste trabajó para PDVSA, PETRÓLEO, S.A., extendiéndose su ejecución en dos fases, hasta el año 2009. Que la empresa, le pagaba a los obreros en el señalado proyecto, el beneficio de alimentación. Que el beneficio nunca fue pagado a los empleados de la oficina, tanto del área administrativa como operativa que laboraban en la sede Maracaibo, y esto a pesar de que la carga laboral alcanzaba un número aproximado de “150 empleados” en general. Que siempre la Junta Directiva se negó a dar cumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aun cuando para enero de 2009 ya superaba los 20 trabajadores, nunca gozó porque ya al momento del pago en el mes siguiente no se encontraba laborando para la empresa. Que fue en junio de 2009, cuando decidió cumplir con la obligación, pero no disfrutó de ese pago, pues para el mes en que se hizo el pago que fue en el mes de julio, ya no se encontraba trabajando para la empresa demandada. Que fue negada la existencia de la obligación, toda vez que sólo incluían en la nómina a lo trabajadores fijos, no tomando en cuenta a los trabajadores sujetos a períodos de prueba, a quienes incluían en una “nómina paralela llamada nómina de contratados”. Por lo antes señalado, reclama el pago del bono de alimentación (cesta ticket), de conformidad con lo contemplado en el artículo 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que se reclama la cantidad de Bs. 6.695,00, por el concepto referido, reflejando los meses trabajados, los días laborados, los sueldos devengados y la unidad tributaria utilizada de (U.T. 65 x 0,25), señalando la aplicación del artículo 5, Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como lo contemplado en el artículo 36, Segundo Aparte del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que el pago sea en dinero en efectivo y a la Unidad Tributaria vigente a la verificación del cumplimiento de la obligación; solicitando se declare con lugar la demanda.

DE LA FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en consecuencia, en la figura jurídica denominada “confesión ficta”, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente el artículo 135 ejusdem, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los cinco días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el Expediente al Juez de Juicio. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada, ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda, según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida dicha causa, debe entenderse que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control, dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por dicha Sala en sentencia de fecha 15 de octubre de 2.004 (caso R.A.P. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela).

De tal manera, si la incomparecencia de la parte demandada es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de la admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2006 (caso: V.S.L. y R.O.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria la petición del demandante y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento, no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiese operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas. ASÍ SE DECIDE.

La contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la conclusión de la Audiencia Preliminar; es muy importante que el demandado tenga certeza sobre cuál es el día de conclusión del “estado” de la audiencia preliminar, ya que ésta puede durar hasta cuatro (04) meses, y de haber error respecto al dies a quo del lapso pudiera resultar extemporánea la Contestación. La Contestación de la demanda dice el autor R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En base a la jurisprudencia verificada ut supra, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, recordemos que en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación a la demanda, quedaron admitidos los hechos, sólo resta verificar la procedencia en derecho del concepto reclamado por la parte actora, es decir, el beneficio de cesta ticket alimentario; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de (31) folios útiles marcadas “A-1” al “A-31”, originales de comprobantes de los recibos de pago, entre los años 2008 y 2009, con la salvedad que en los primeros tres (3) meses de la relación no estuvo en nómina. (Folios 29 al 59), los cuales se encabezan “COMPROBANTE DE PAGO DE NÓMINA, y en la parte superior izquierda aparece el nombre ( Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS MARTÍNEZ, C.A.) y sigla (COHEMCA) de la demandada, así como un logotipo. Aparece el nombre de la demandante N.A.H.N., con el alegado cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO CONTABLE”, aparecen los ingresos y deducciones, se observa que la marcada “A-15”, “A-21”. “A-23”, “A-24”, y “A-25”, aunque no poseen sello, aparecen firmados en el espacio en el que se lee “POR COHENCA”, la marcada “A-17”, tiene un pequeño orificio en la parte inmediata debajo del espacio reservado a la ex patronal, sin embargo se logra ver una rúbrica y sello, la marcada “A-27”, carece de sello y firma en el espacio destinado a la patronal. Estas documentales, no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo son desechadas por esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, en virtud de la confesión en la que incurrió la parte demandada con su falta de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado “B-1”, original del comprobante de liquidación de utilidades de 2008, y se indica que lo pretendido es demostrar la relación laboral. No fue atacada esta documental, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciada la cantidad recibida por este concepto de Bs. 3.043,04. ASI SE DECIDE.

    - Consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “C-1”, original de la Forma 14-03, referida a “PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR”, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esto con la finalidad de demostrar la fecha de ingreso y egreso de la demandante a la empresa demandada, y con ello establecer en forma fehaciente la relación laboral. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición por parte de la demandada de los comprobantes de egreso de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente N° 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial, realizados semanalmente desde el mes de noviembre de 2.007 a nombre de los obreros que laboraban en el Proyecto de Construcción del cercado perimetral de la base de operaciones de Mene Grande para la empresa Petroquiriquire, S.A., para demostrar que la empresa demandada realizaba el pago del sueldo a los obreros a través de cheques individuales, así como también demostrar el número de obreros que gozaban del beneficio del bono alimenticio que consta en los recibos de pago adjuntos a los cheques antes mencionados, que todos ellos se encuentran depositados en carpetas de gastos mensuales que conforman los gastos y costos de la contabilidad de la empresa. De los comprobantes de egresos de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente N° 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial correspondientes a la nómina general de la empresa, elaborada quincenalmente, así como aquellos comprobantes de egresos llamados nóminas de contratados, a los efectos de demostrar que la empresa desde noviembre de 2.007 contaba con 16 trabajadores fijos en la nómina general, pero negaba la existencia del deber de cancelar el beneficio de bono alimenticio al no reconocer y evadir a aquellos trabajadores que se encontraban en período de prueba o bajo la figura de otros contratos como trabajadores en la empresa, ya que los incluía en una nómina paralela.” De los comprobantes de egresos de los cheques y transferencias emitidos de la cuenta corriente N° 0108-0116-82-0100003806 del Banco Provincial correspondientes a los pagos semanales a los obreros de las nóminas del Proyecto de Construcción de la Escuela Básica Bolivariana Los Rosales en Punto Fijo, Estado Falcón, desde el mes de enero de 2008, pero que la empresa emitía en un solo cheque o transferencia a nombre del coordinador de la obra el Señor K.O., con la finalidad de probar que la empresa demandada contaba con más de 20 trabajadores para la fecha indicada, y que el ciudadano realizaba los pagos a los obreros en dicha zona, como así lo demuestran los comprobantes de egresos donde se encuentran adjuntos los listados de los obreros que laboraban para la empresa cada semana, pero que en julio del mismo año la empresa aperturó otra cuenta corriente con el Banco Provincial donde se comenzaron a manejar los pagos a los obreros desde dicha cuenta.”

    La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no exhibió las documentales solicitadas, por lo que se le aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 ejusdem. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas GEOCONDA OCANDO y J.C.. No fueron evacuadas, por lo que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara a: 1) La Empresa Mixta PETROQUIRIQUIRE S.A., y 2) A la Gerencia de Desarrollo Social de PDVSA Petróleo, S.A. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  5. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, y evacuada en su oportunidad en la sede de la empresa demandada, donde se dejó constancia que el profesional del Derecho G.P., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, “admitió que su representada para el momento en el cual le prestó servicios la ciudadana N.A.H.N., es decir, desde su ingreso hasta su egreso, tenía en su nómina más de veinte (20) trabajadores”. La parte actora manifestó que daba por aceptaba dicha afirmación, y que como quiera que ello era el objeto de la prueba, consideró que carecía de objeto la revisión de los documentos que se indicaron en el escrito de promoción”. Esta Alzada le otorga valor probatorio dado la admisión y reconocimiento de la empresa demandada de lo que se pretendía demostrar con dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió marcada “A” documental denominada “cálculo de liquidación preparada (…) a los efectos de determinar los conceptos y el monto de la liquidación correspondiente”. Esta documental que riela al folio (64), aparece según se lee “RELACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en ella se indica un pago de Bs. 5.388,50, con el sello de la empresa y rúbrica en el lugar de “elaborado por”, así como en “recibí conforme”, con indicación de número de cédula de la demandante, y huellas dactilares; apareciendo igualmente, la cantidad de Bs. 4.250,00 por concepto de “ANTIGÜEDAD (art.108 PARRAFO 1°); y Bs. 1.616,06, como deducción “INTERESES SOBRE PRESTACIONES POR PAGAR”; y finalmente, cancelan la cantidad de Bs. 5.388,50, como “TOTAL A RECIBIR POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN”. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde se evidencian los conceptos y cantidades canceladas a la demandante. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada “B”, carta de renuncia de la parte actora, de fecha 12 de junio de 2009, con rúbrica, encima del nombre impreso de la demandante así como impresión del número de cédula de identidad. Esta documental que riela al folio (65) fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, donde se evidencia que la forma de terminación de la relación laboral lo fue por renuncia, pese a la confesión ficta que ocurrió en este procedimiento, debido a la falta de contestación de la demandada por parte de la reclamada. ASI SE DECIDE.

    - Promovió marcado “C”, Finiquito suscrito por la demandante, en señal de recibo y aceptación de la cantidad de Bs. 9.533,50, referentes a “antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas correspondientes a los meses trabajados en el año 2009, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación única y especial, para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales (…) así como cualquier monto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo.” Igualmente se refiere a que con las cantidades de dinero recibidas, por Bs. 4.16500 y Bs. 5.388,50, respectivamente, ambos a nombre de N.H., nada tiene que reclamar por ningún concepto”, la cual riela al folio (66); se le otorga valor probatorio, sin embargo esta Alzada verificará los montos y se determinará si se le adeuda a la actora alguna diferencia, todo ello una vez culmine con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. ASI SE DECIDE.

    - Consignó marcada “D”, soporte de pago de cheque N° 284256, librado por la demandada en contra de la cuenta corriente N° 01080116820100003806 en el Banco Provincial a favor de la demandante, por la suma de Bs. 5.388,50, por el pago de la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, donde se evidencia el pago de Bs. 4.165,00, para cubrir cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, la cual riela al folio (67), se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó marcada “E”, soporte de pago de cheque N° 284257, librado por la demandada en contra de la cuenta corriente N° 01080116820100003806 en el Banco Provincial a favor de la demandante, por la suma de Bs. 4.165,00, según se lee por concepto de “BONIFICACIÓN ESPECIAL”, y que la parte promovente señala que era “para cubrir cualquier otra suma de dinero derivada directa o indirectamente de la relación laboral”, donde se evidencia el objeto de la documental que riela al folio (68), referida al pago de las prestaciones sociales canceladas según la hoja de cálculo de liquidación que se acompaña, se canceló la suma de dinero adicional, de Bs. 4.165,00, no con ocasión del trabajo, no porque formara parte de sus condiciones económicas laborales, sino para cubrir cualquier otro concepto, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Fue consignado igualmente marcada con la letra “D1”, copia de la liquidación (folio 69), copia de la documental que riela al folio (64), ut supra analizado. ASI SE DECIDE.

    - Constancia de trabajo de fecha 12/06/2009, en la que se indica que laboró como asistente contable desde el 12/11/2007 al 12/06/2009. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara Al Banco Provincial, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que se no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, verifica esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que una vez finalizada la audiencia preliminar la parte demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no dio contestación a la demanda, por lo que se le tiene por “Confesa” en la presente causa; razón por la que esta Juzgadora pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones: El hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al constatar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”.

    Es por ello que, tomando en cuenta que quedó demostrado en actas que la ciudadana N.H.N. el día 12 de noviembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ C.A. (COHEMCA) desempeñándose como asistente administrativo contable, culminando la relación laboral el 12 de junio de 2009, motivado a su renuncia voluntaria, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, pero reclamando el beneficio de cesta ticket; razón por la que de seguidas verifica esta Juzgadora la procedencia en derecho de este único concepto reclamado:

    Resulta importante resaltar, que este beneficio nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999. Posteriormente, en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 38.094, se derogó la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantuvo. Entre las principales reformas de esta nueva ley (2004) están las modalidades de cumplimiento del beneficio, así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006 en Gaceta Oficial Nro. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicado el Reglamento de la Ley in comento. Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de este concepto del Cesta Tickets o bono de alimentación dejó sentado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondió al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador, y el pago del mismo resulta procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad. En el presente caso, adujo la parte demandada, que no le correspondía pagar este concepto a la actora, toda vez que pagó una cantidad de dinero para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle, así como cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo, reconociendo de manera expresa el número de trabajadores que conforman su empresa (más de 20).

    El Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala: “Artículo 36. Cumplimiento retroactivo, consagra: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada).

    Por lo tanto, quien juzga, antes de pronunciarse sobre la procedencia de este concepto, cree procedente analizar el alegato esgrimido por la parte demandada referido a la cantidad que pagó “en exceso” para cubrir cualquier diferencia surgida en el pago de las prestaciones sociales a la actora; y sobre ello se observa, que corre inserto a los folios (67) y (68) del expediente, finiquitos suscritos por la parte actora, donde se evidencian además del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, otra cantidad cancelada de Bs. 9.553,50 por concepto de bonificación única y especial, para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones que pudieran corresponderle a la actora, así como cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado directa e indirectamente de la relación de trabajo. Sobre este tipo de “pagos” se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 194 de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado:

    “A juicio del solicitante, el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, incurrió en infracciones de rango constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva de su representada, por cuanto i) no valoró de manera correcta, objetiva e imparcial las documentales promovidas que demostraban que el demandante siempre prestó sus servicios en jornada diurna, ii) valoró una prueba de exhibición de documentos que no debió ser valorada por tratarse de una prueba ilegal y, por último, iii) no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales…

    … A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular…)

    (… No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respeto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

    En sentencia del 19 de marzo de 2002 (caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), se señaló que:

    “(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

    Por lo tanto, aplicando la decisión analizada ut supra al caso concreto, tenemos que la actora ciudadana N.H. recibió al término de su relación laboral con la demandada, el pago por concepto de bonificación única y especial por la cantidad de Bs. 4.165,00, para cubrir –como se dijo- cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto cuantificable en dinero, derivado directa o indirectamente de la relación de trabajo, se concluye que con este pago y el monto de Bs. 5.388,50, honró la parte demandada su obligación para con la demandante en el pago de sus prestaciones sociales, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral; en consecuencia, resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte demandada sobre el concepto de cesta ticket o bono de alimentación, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.P.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR BENEFICIO DE CESTA TICKET INTENTO LA CIUDADANA N.A.H.N. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA HERMANOS MARTINEZ, C.A. (COHEMCA),

    3) SE REVOCA EL FALLO APELADO;

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.P.O..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce (12:00 p.m) minutos de la tarde .

    LA SECRETARIA,

    Abog. L.P.O..

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