Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

I

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: N.H.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.869.935.

APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.I.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.634.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRUPO BANPAIS C.A., ahora denominada GRUPO ALPAIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 9-9-2002, bajo el Nº 15, Tomo 144-A Pro, cuya última modificación se encuentra registrada en la mencionada oficina bajo el Nº 44, Tomo 85-A-Pro, de fecha 7-6-2007.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FELICIA ESCOBAR, ANNALESKA QUIARA LEDEZMA, A.M., I.F., L.R. y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.874, 41.586, 47.138, 85.478, 103.635 y 66.471 respectivamente.

MOTIVO: A.C..-

Se inicio el presente procedimiento especial por acción de amparo que interpusiera la ciudadana N.D., contra la sociedad GRUPO BANPAIS C.A., denominada actualmente GRUPO ALPAIS C.A., mediante el cual expresa que acude de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 49, 55 y 82, de la Constitución, por la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso, protección por parte del Estado y a tener una vivienda digna.

En fecha 15 de mayo del presente año, se admitió el presente recurso extraordinario, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, GRUPO BANPAIS C.A., y del Ministerio Público.

En fecha 2 del presente mes y año, luego de la notificación de la presunta agraviante y la Vindicta pública, se dictó auto, fijñandose el día 6 de junio del año en curso a las 8:30 a.m., a fin de que se celebrara la audiencia constitucional oral y pública, llevándose a cabo en dicha oportunidad, con la presencia de ambas partes y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia en el acta levantada al efecto lo expuesto por cada uno de los asistentes al acto.

II

Estando el tribunal dentro del lapso para extender en extenso el fallo en el presenta amparo, procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada fundamentó su pretensión de a.c. sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 29-1-2006 en la ciudad de Guatire, celebró contrato de opción de compra venta con el Grupo Banpais C.A., cancelando a través de diferentes pagos la suma de Bs. 69.804,00; que la referida empresa se obligó a adquirir el inmueble ante la propietaria, estableciéndose como precio definitivo, la suma de Bs. 129.804,00, comprometiéndose además el Grupo Banpais C.A., a tramitar el crédito por el saldo deudor, a fin de proceder posteriormente a la protocolización del documento de venta. Que reiteradamente ha recibido amenazas de que será desalojada del inmueble. Que para realizar el pago de la inicial se vio obligada a vender un inmueble de su propiedad y debido al reiterado incumplimiento de la presunta agraviante hubo de acudir al INDECU a denunciar tales irregularidades, recibiendo como respuestas amenazas, en el sentido que sólo se vendería el inmueble si retiraba la denuncia. Que mientras esperaba la entrega del inmueble arrendó temporalmente una vivienda que tuvo que entregar. Que debido a la carencia de un techo donde vivir y habiendo cancelado la inicial por el inmueble, el cual se encontraba abierto, procedió a introducirse en el mismo, mientras Banpais resolvía la situación. Que la parte agraviante ha modificado el precio, proponiéndole que ha de pagar Bs. 240.000,00, es decir, Bs. 170.000,00 adicionales a lo ya pagado. Que se niega a aceptar tal precio, señalándole la agraviante que de no aceptarlo se le devolverá la inicial. Que tal propuesta va en detrimento de su patrimonio.

Por tales razones solicita que la sociedad GRUPO BANPAIS C.A., sea condenada a facilitarle toda la documentación necesaria para la obtención de un crédito y la mantenga en la posesión del inmueble que ocupa, objeto del contrato de opción.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por otro lado, la parte presuntamente agraviante, fundamentó su descargo de los hechos que le son atribuidos, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como punto previo pide se declara inadmisible el amparo, por disponer la parte presuntamente agraviada de una acción ordinaria para discutir los derechos que dice se le han infringido. Admite que en su condición de mandataria celebro contrato de opción de compra venta con la presunta agraviada, quien canceló como cuota inicial fraccionada, la suma de Bs. 69.804,00. Niega que Grupo Alpais C.A., se haya comprometido a gestionar crédito alguno, toda vez que de acuerdo al texto del propio contrato tal carga recae sobre la mandante, en este caso, la presunta agraviada. Que la ciudadana N.D., fue notificada que la Institución Financiera ante la cual tramitó el crédito lo había rechazado, acudiendo a un prestamista particular, quien se negó a financiar la referida operación. Que posteriormente le fue notificada la fecha de protocolización de la venta, sin que la accionante en amparo haya honrado su compromiso, rescindiéndose el contrato de opción. Que la ciudadana N.D., invadió el inmueble objeto del contrato de opción. Que el precio pactado estaba sujeto a modificaciones de acuerdo a los índices de precios al consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente pide se declare sin lugar el amparo.

LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la representación del Ministerio Público pide se declare inadmisible el presente amparo, conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, con base en que las denuncias realizadas por la presunta agraviada pueden ser ventiladas a través de un procedimiento ordinario.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la presente acción de amparo, esta sentenciadora observa:

En primer lugar pasa este tribunal a verificar su competencia para conocer del presente amparo y al respecto observa que de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, dado que la controversia está planteada entre dos particulares, aunado a que se trata de una relación contractual materia afín a las competencias atribuidas por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito. Así se establece.

Dilucidada la competencia de este tribunal para conocer del presente recurso, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

La acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de a.c., la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...

.

Vale decir, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

La doctrina patria, ha considerado que:

...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c....

.

De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

...no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,

(El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.J.C.G., Editorial Sherwood. Pág. 249.).

En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:

Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.

De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..

(Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. L.E.M.).

Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación a un contrato de opción de compra venta atribuidas a la presunta agraviante en contra de la presunta agraviada, quien además afirma se le pretende modificar le precio pactado y se le amenaza con desalojarla del inmueble en el que se introdujo al encontrarlo abierto.

Efectivamente las partes mencionan, y así lo aceptan expresamente, la existencia de una relación contractual de opción de compra venta que pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo ordinario y, por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, (juez mercantil o civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre comprador y vendedor, mandante y mandatario, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional. La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario o especial que rige la materia, según el caso, por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra, las razones de que la relación se ha extinguido o los actos perturbadores o privativos de la posesión.

Es preciso recordar el principio general y autónomo de la responsabilidad civil contractual por el hecho de la persona que el deudor de la obligación ha introducido voluntariamente en la ejecución del deber contractual, cuyo fundamento jurídico, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo I, Sección I, Parágrafo Tercero del Código Civil. De manera que, no es posible eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.

Del escrito de amparo se evidencia palmariamente que el derecho que pretende deducir la accionante deriva de una relación contractual de promesa de venta, admitida por ambas partes, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante eventualmente lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado. Así se decide.

Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana N.H.D.H. contra la sociedad mercantil GRUPO BANPAIS C.A., ahora denominada GRUPO ALPAIS C.A., plenamente identificados al inicio de este fallo.

Por no ser temeraria la acción no ha lugar a costas.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 9-6-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria.

Exp. 45.544

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