Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJohanna Dayanara Mendoza Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001467

PARTE ACTORA: N.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.665 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.E.G.J., R.J.B. y J.C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.053, 104.081 y 104.123 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.758.406 y domiciliada en la carretera Lara-Falcón, población de S.I., Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F.Á. e IVOR M.D.L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.799 y 104.153 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana N.V.G.P., contra la ciudadana N.C.A.D.L..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentado por la ciudadana N.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.665 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados A.E.G.J., R.J.B. y J.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 104.053, 104.081 y 104.123 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana N.C.A.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.758.406 y domiciliada en la carretera Lara-Falcón, población de S.I., Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara. En fecha 02/06/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 26). En fecha 04/06/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 27). En fecha 12/06/2015 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 28). En fecha 30/06/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se comisione al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta a los fines de realizar la respectiva citación (Folio 29). En fecha 03/07/2015 este Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 30 y 31). En fecha 24/09/2015 se agregaron a los autos actuaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 32 al 40). En fecha 23/10/2015 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 41 al 58). En fecha 27/10/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 59). En fecha 02/11/2015 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión opuesta referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio (Folios 60 al 71). En fecha 10/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación (Folio 72). En fecha 16/11/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folio 73). En fecha 17/11/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 74). En fecha 23/11/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 75 y 76). En fecha 27/11/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 77). En fecha 14/12/2015 este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión opuesta referente a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio (Folios 78 al 83). En fecha 16/12/2015 mediante diligencia la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 12/12/2015 (Folio 84). En fecha 08/01/2016 este Tribunal mediante auto negó oír dicha apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (Folio 85). En fecha 07/01/2016 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, en esa misma fecha este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folios 86 al 91). En fecha 02/02/2016 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 92 al 114). En fecha 12/02/2016 este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 115). En fecha 04/04/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de presentación de informes (Folio 116). En fecha 21/04/2016 mediante diligencia la parte actora solicitó avocamiento en la presente causa (Folio 117). En fecha 26/04/2016 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 118). En fecha 17/05/2016 mediante diligencia la parte demandada presento escrito de informes (Folios 119 y 120). En fecha 06/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes (Folio 121). En fecha 21/06/2016 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 122). En fecha 22/09/2016 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia al quinto día de despacho siguiente (Folio 123). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha sido interpuesta por la ciudadana N.V.G.P., antes identificada, contra la ciudadana N.C.A.D.L., antes identificada. Alegando la representación judicial de la actora que aproximadamente hace doce años la tía de su representada ciudadana C.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.324.119, le permitió a la demandada ciudadana N.C.A.D.L., antes identificada, habitar un anexo del inmueble, la cual para ese momento era la propietaria de dicha propiedad, el cual está ubicado en el centro de la totalidad del terreno y bienhechurías que conforman la propiedad el cual consta de una habitación, un baño, sala y cocina, y que es el caso que poco tiempo después, su tía falleció en fecha 29/05/2009, desde ese momento hasta la presente fecha han tratado de recuperar dicho anexo siendo que la demandada ciudadana N.C.A.D.L., antes identificada, se ha comprometido en múltiple oportunidades a devolver dicho inmueble el cual fue permitida su estadía en una época por cuanto la misma se encontraba atravesando problemas económicos en esa época, y la misma desde esa época nunca ha cancelado arrendamiento alguno ni pago de servicio alguno lo cual dejó desvirtuado totalmente algún tipo de relación arrendaticia ni de otro índole, muy a pesar de la confianza que se tuvo en un momento dado para permitirle habitar dicho anexo la misma de un tiempo hacia acá a manifestado que dicho inmueble le pertenece, siendo la verdad de los hechos que la ciudadana antes mencionada se encuentra habitando el inmueble de su exclusiva propiedad sin cancelar ningún concepto ya que la misma se le facilito de carácter de préstamo o uso dicho inmueble por carecer de recursos para costear una vivienda, por motivo humanitario, y que para la época tenía dos hijas, las mismas menores de edad y ya en la actualidad son mayores de edad y habitan el inmueble, las mismas ya trabajan y gozan de la capacidad económica para poder costear una vivienda, es el caso que desde esa fecha se le ha solicitado la desocupación del mismo siendo manifestado en todo momento que se va a retirar del mismo incumpliendo en reiteradas oportunidades dichas promesas. De igual manera, que dicho inmueble le pertenece a su representada la ciudadana N.V.G.P., antes identificada, según consta en Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, de fecha 13/09/2012, quedando inserto bajo el Nº 189, Tomo 04 de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro Público, documento que acompaño con el libelo de demanda, asimismo, anexo la tradición legal la cual data de Título Supletorio del año 1995, ejerciendo la posesión bajo título justo derivado de la concesión de uso sobre un lote de terreno el cual acompaño al libelo de demanda, dicho inmueble el cual adquirió de manera legal y directa según consta de documentación debidamente registrada todas ellas en su oportunidad lo conforma una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.746.52 Mts.2), constituidas: por UNA CASA construida de PAREDES DE BLOQUE, TECHO DE ACEROLIT PISO DE CEMENTO, PUERTAS Y VENTANAS DE MADERA, CONSTA DE DOS HABITACIONES COCINA-COMEDOR, UN LOCAL DONDE FUNCIONA UNA SALA DE BAÑO, CONSTRUIDO DE PAREDES DE BLOQUES, TECHO ZINC, PUERTAS Y VENTANAS DE METAL, PISO DE CEMENTO, con área de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (65.20 Mts.2), una casa de dos plantas construida de PAREDES DE BLOQUE, TECHO DE PLATABANDA, Y ACEROLIT, PISO DE CEMENTO, LA PRIMERA PLANTA CONSTA: DE DOS SALONES AMPLIOS COMERCIALES Y UN ANEXO, PUERTAS Y VENTANAS DE METAL Y ENREJILLADO, LA SEGUNDA PLANTA CONSTA: DE DOS HABITACIONES, DOS BAÑOS, COCINA-COMEDOR, PASILLO, ENREJILLADO DE METAL, UNA ESCALERA INTERNA QUE CONDUCE A LA PRIMERA PLANTA, UN ÁREA DESTINADA AL LAVADERO Y TENDEDERO CONSTRUIDO DE PAREDES DE BLOQUE, TECHO DE ZINC, PISO DE CEMENTO, UN PATIO EN SU FRENTE CON PISO DE CEMENTO, UN PATIO EN SU FRENTE CON PISO DE CEMENTO QUE SIRVE COMO ESTACIONAMIENTO, UN SOLAR EN SU PARTE TRASERA DONDE EXISTEN PLANTACIONES DE ÁRBOLES FRUTALES TALES COMO MANGO, AGUACATE, MAMÓN, ENTRE OTROS, con un área total construcción de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS CUADRADOS (284.10 Mts.2), ubicada en la población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: CON BIENHECHURÍAS DE SUCESIÓN DE LA FAMILIA CASTILLO Y FAMILIA SALERO, SUR: CON BIENHECHURÍAS DE J.A. ROJAS, HAMAD ALCHAER, YAHILIMAR SALERO, MARIZET PACHECO Y FAMILIA SUÁREZ, ESTE: CON BIENCHERÍAS DE LA FAMILIA DÍAZ, OESTE: CON BIENCHURÍAS DE YAILIMAR SALERO, FAMILIA SUÁREZ, FAMILIA SALERO Y FAMILIA CASTILLO, y que durante los últimos meses se ha vuelto imposible la vida en común con dicha ciudadana la cual, teniendo serios problemas por cuanto la misma acostumbra emitir, vociferar insultos y ha ido con el paso de del tiempo deteriorando dicha propiedad, alegando unos derechos en discusión, y que pese a las múltiples gestiones que ha tratado de realizar esta persona se niega a desocupar el bien, y que es de hacer notar que con el pasar de los años a dicha a la demandada ciudadana N.C.A.D.L., antes identificada, le fue adjudicado por parte de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, terreno de DOSCIENTOS METROS (200 Mts.2), ubicado en el sector Las Turas de la misma población de S.I.d.M.U.d.E.L., por lo que consignó al libelo de demanda mensura donde la misma aparece como propietaria y la misma puede ser requerida por el Tribunal alegó la representación judicial de la parte actora con la finalidad de constatar la veracidad del mismo, siendo que se ha agotado las instancias extrajudiciales sin lograr ningún efecto y la misma a manifestado a manera pública que el inmueble le pertenece y no va entregarlo, y que es por lo que ha decido demandar judicialmente la reivindicación del bien inmueble de su propiedad, y que sea a través de una decisión judicial que se le ordene devolver el bien inmueble, invoco el Derecho a la Propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 de conformidad a los artículos 26 y 257 del mismo texto normativo. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción reivindicatoria en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000.00), equivalente a 5.333.33 Unidades Tributarias, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs.150.00) cada Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial 40.608 de fecha 25/02/2015, por todas las razones antes expuestas, es por lo que de conformidad con los artículos 26, 257, 115 y 545 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.488 del Código Civil, ejerciendo la propiedad derivada en título, instrumento público, Formalmente demando la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 ejusdem, contra la ciudadana N.C.A.D.L., antes identificada, domiciliada en la en la carretera Lara-Falcón, población de S.I., Carretera Principal, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, asimismo, solicitó esta demanda sea declarada con lugar y sea restablecido el bien objeto de controversia libre de personas y toda perturbación por parte de tercero, y estableció su domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Edificio Lani, Primer Piso, Oficina 15. Finalmente, solicitó que mediante acción se ordene a la demandada ciudadana N.C.A.D.L., antes identificada, o para que esta convenga en la inmediata entrega del bien que ocupa, por formar parte del total de la superficie del inmueble descrito como propio, y que en particular tiene una superficie de NOVENTA Y SIETE COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (97.53 Mts.2) o en su defecto sea condenada a la entrega, solicitó de igual manera la condena en costas de los gastos procesales que deriven de la presente acción con los ajustes necesarios hasta el término del presente juicio, solicitó sentencia definitiva a favor de su representada. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se proceda a la citación de la demandada, en el lugar dentro de la propiedad antes indicada, para los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho por ser falso los primeros y contradictorio, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que la tía de la parte actora causante M.P.L., antes identificada, le permitiera a su representada habitar un anexo del inmueble lo cual para ese momento según la parte actora era la propietaria, en virtud de que su representada ha ostenta la posesión del inmueble objeto de la presente acción como su vivienda principal desde hace más de treinta años de manera de manera pacífica, continua y no ininterrumpida, por lo cual siempre ha mantenido el animus de tener dicho inmueble como suyo propio, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya tratado de recuperar dicho anexo, tal como lo afirma en su escrito libelar desde el momento que la parte actora alegó hasta la presente fecha, todo lo cual será debidamente desvirtuado en el lapso correspondiente de pruebas, también, negó, rechazó y contradijo que su representada se haya comprometido en múltiples oportunidades a devolver el inmueble objeto de la presente acción. De igual manera, negó, rechazó y contradijo que su representada le haya sido permitida su estadía en el inmueble objeto de la presente acción por la parte actora en una época por cuanto la misma se encontraba atravesando problemas económicos, en virtud de que su representada siempre ha mantenido la posesión del inmueble en cuestión a sus propias expensas y responsabilidad, con animus de tener dicho inmueble como suyo en propiedad, por lo que negó, rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente acción y que su representada ha mantenido la posesión del mismo durante más de treinta años sea de la exclusividad propiedad de parte actora, en virtud que la propiedad del inmueble en cuestión le pertenece al Municipio Urdaneta del Estado Lara, tal como consta en autos, lo cual será debidamente probado en el lapso correspondiente a pruebas, asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada se le haya dado el inmueble objeto de la presente acción con el carácter de préstamo o uso, tal como lo alega la parte actora en el libelo de demanda, en virtud de que su representada siempre ha mantenido la posesión del inmueble en cuestión durante más de treinta años a sus propias expensas y responsabilidad con el animus de tener dicha posesión del inmueble que ocupa como su vivienda principal como suya propia, de igual forma, negó, rechazó y contradijo que su representada se le haya solicitado la desocupación del inmueble en litigio, así como también negó, rechazó y contradijo que su representada haya manifestado en todo momento que se va retirar del mismo, incumpliendo en reiteradas oportunidades dicha promesa, también, negó , rechazó y contradijo que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación le pertenezca a la parte actora ciudadana N.V.G.P., antes identificada, en virtud que el documento que cita la parte actora en el numeral 1°contenida en la relación de los hechos del escrito libelar, el cual dan por reproducido en este acto, y que es un documento presentado por ante el Registro Pública del Municipio Urdaneta del Estado Lara, actuando en ese acto en funciones Notariales, es decir, es un documento autenticado y no registrado, aunado a eso, en dicho documento deja constancia que las bienhechurías a las cuales hacen referencia el documento en cuestión están edificadas sobre un lote de terreno ejido, lo que a todo evento se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad del Municipio Urdaneta del Estado Lara, y no de la parte actora como pretende hacerlo valer, siendo esta prueba ipso iure, igualmente, negó, rechazó y contradijo que la tradición legal a la cual hace referencia en el mismo punto, sea cronología, sino que además ninguno de los documentos a que hace referencia y que acompaña al escrito libelar y el cual dan por reproducidos prueban la titularidad del terreno del terreno del inmueble objeto de la presente acción, es decir, en ninguno de los anexos se evidencia que el terreno del inmueble en cuestión sea propiedad de la parte actora, requisito indispensable para interponer la acción reivindicatoria que pretende hacer valer, así como tampoco los argumentos de la parte actora no se ajusta a la realidad de los hechos, en virtud de que su representada ha mantenido la posesión de dicho inmueble por más de treinta años de manera pacífica, continua y no ininterrumpida, con animus de hacerla suya propia, lo cual será demostrado en el lapso correspondiente a pruebas, igualmente, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya ejercido la posesión del inmueble objeto de la presenta acción bajo titulo justo derivado de la concesión de uso sobre un lote de terreno, además, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya adquirido el inmueble objeto de la presente acción, según consta en documento debidamente protocolizado, en virtud de que el documento que presenta la parte actora para hacerlo valer como propiedad del inmueble en litigio, que es el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en el mismo se evidencia que las bienhechurías a que hace referencia el documento citado es sobre un lote de terreno ejido. De igual modo, negó, rechazó y contradijo que durante los últimos meses se haya vuelto imposible la vida en común con dicha parte actora, por lo que negó, rechazó y contradijo que su representada haya tenido serios problemas por cuanto, según la parte actora su representada acostumbra a emitir, vociferar insultos y haya ido con el paso del tiempo deteriorando dicha propiedad, también, negó, rechazó y contradijo los argumentos de la parte actora referido a mensura explicativa donde se detalla de manera clara la ubicación del anexo objeto de controversia, en virtud que en la presente juicio lo que es materia de controversia es la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, para determinar si procede o no la acción reivindicatoria en la presente causa. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya realizado múltiples gestiones para que su representada desocupe el bien inmueble objeto de la presente acción, negó, rechazó y contradijo, que a su representada le fuese adjudicado por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta, terreno de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.2), ubicado en el Sector Las Turas, la misma población de S.I.d.M.U.d.E.L., negó, rechazó y contradijo, según la parte actora que se hayan agotado las vías extrajudiciales. Por último, solicitó que el presente escrito de contestación a la demanda sustanciada que sea, y se decida conforme a derecho declare sin lugar la presente acción reivindicatoria.

ESCRITO DE INFORME

Oportunamente la parte actora consignó el respectivo escrito de informe, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valora. Así se establece.

ÚNICO

Antes que las consideraciones hechas en torno a los documentos nulos o valederos como forma de acreditar la propiedad sobre los bienes demandados en reivindicación, esta juzgadora nota que todos, incluyendo los promovidos por la actora es un documento notariads sobre unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad del Municipio. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil ha establecido precedente que guarda relación directa con la causa aquí controvertida (sentencia de fecha 11/08/2004, Exp. AA20-C-2003-000485):

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechuría ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre la bienhechuría, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurías.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)

De las transcripción anteriores se evidencia que el ordenamiento jurídico patrio prevé la posibilidad de demandar en reivindicación bienhechurías construidas sobre un terreno que pertenezcan al Municipio, sin embargo, para este supuesto es necesario también que las mismas estén registradas pues son inmuebles sometidos a las formalidades de los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil donde además conste el consentimiento del Municipio, propietario del terreno ejido, no resultan suficientes los títulos supletorios o los documentes notariados para invocar las mismas consecuencias. En el caso de autos, nota esta juzgadora que a pesar de los alegatos en torno a la validez del contrato de compra-venta aludido y constante en autos, los extremos establecidos por la Jurisprudencia Patria no han sido llenados, pues se requiere tener condición de propietario a través de la prueba fehaciente en materia de inmuebles, y al no constar está así como la autorización por parte del Municipio es claro para este Tribunal que la falta de cualidad se descubre en contra de la actora, pues no pueden, por lo menos en este momento, acreditar la propiedad sobre las mismas. Así se establece.

Sobre la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584), estableció en criterio vinculante:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(…)

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del intereses de causa necesarios para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario en los términos expuestos no ha sido verificada, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la propiedad a través de documento protocolizado ante el registrado respetivo con el consentimiento del Municipio, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda incoada, por la ciudadana N.V.G.P., contra la ciudadana N.C.A.D.L., todas antes identificados.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Sentencia N° 190, asiento N° 45

La Juez Suplente

J.D.M.T.

La Secretaria

Rafaela Milagros Barreto

En la misma fecha se publicó a las 3:00 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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