Decisión nº PJ0012009001333 de Sala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorSala Primero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJorge Gustavo Mirabal
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 1

Caracas, 26 de octubre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-018086

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA: N.I.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.930.007, actuando en representación del niño (X), de ocho años de edad, quien ese encuentra debidamente asistido por la abogado M.V., Defensora Publica 12 de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: P.J.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.856.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado S.S.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 97.729.-

I

Se inicio a la presente demanda de Privación de P.P., mediante escrito presentado en fecha 24/10/2008, por la ciudadana N.I.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.930.007, actuando en representación del niño (X), de ocho años de edad, quien ese encuentra debidamente asistido por la abogado M.V., Defensora Publica 12° de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien en nombre e interés de su hijo, acude ante esta vía jurisdiccional a objeto de que el ciudadano P.J.S.M., sea privado de la p.p. que ejerce sobre el referido niño, fundamentándola conforme al contenido de los literales c) d) e i) causales del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 30/10/2008, se admitió la presente demanda, y se acordó librar boleta de citación del ciudadano P.J.S.M.; asimismo, se acordó la se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público.-

Cursa al folio 59 del presente asunto, diligencia suscrita por el ciudadano MIKAEL BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo.

En fecha 28/05/2009, compareció la ciudadana N.M., debidamente asistida por la abogado COROMOTO BRICEÑO, Defensora Pública Décima Segunda de Protección, quien mediante diligencia solicitó se practicara la citación por carteles del demandado; lo cual fue negado a través de auto de fecha 02/06/2009, en virtud que la citación personal del demandado no había sido agotada.

Cursa al folio 90 del presente asunto, diligencia suscrita por el ciudadano MIKAEL BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo.

En fecha 25/06/2006, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación del ciudadano P.J.S.M., a través de un cartel único de citación.

En fecha 02/07/2009, esta Sala de Juicio dictó auto mediante la cual acordó autorizar a la ciudadana N.M., para que gestionara lo pertinente en relación a la tramitación del pasaporte del niño de autos.

En fecha 09/07/2009, compareció la ciudadana N.M., quien mediante diligencia consignó ejemplar del cartel único publicado en el Diario Ultimas Noticias. En fecha 17/07/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber trasladado a del dirección del demandado y de haber procedido a fijar cartel de citación en dicho lugar. En fecha 17/07/2009, se dejó consocia en los autos que los lapsos legales comenzarían a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

Cursa a los folios 124 al 138 del presente asunto, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano P.J.S., debidamente representado por el abogado S.S.T.. (Anexos 139 al 153).

En fecha 03/07/2009, compareció el n.P.L., de ocho años de edad, quien fue oído en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha 30/09/2009, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento dejándose constancia de la presencia del Juez de la Sala Abg. J.G.M., y la comparecencia de la actora ciudadana N.I.M.L., actuando en representación del niño (X), debidamente asistida por la abogado Y.D.V.M.V., Defensora Pública 13 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano P.J.S.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 07/10/2009, se difirió la oportunidad par dictar el respectivo fallo para entro de los treinta días calendarios siguientes a la referida fecha.

II

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo este Sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

Se inició la presente demanda de Privación de P.d.P., incoada por la ciudadana N.I.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.930.007, actuando en representación del niño (X), de ocho años de edad, quien ese encuentra debidamente asistido por la abogado M.V., Defensora Pública 12 de la Sección de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien en nombre e interés de su hijo, demanda al ciudadano P.J.S.M., para que sea privado de la p.p. que ejerce sobre el referido niño, manifestando que el padre de su hijo ejerció sobre ella, un continuo maltrato psicológico, presionándola inclusive para que interrumpiera su gestación, a lo que se negó rotundamente asumiendo sola todos los cuidados y gastos de su hijo, contando únicamente con su familia, y que presume es la razón fundamental de su comportamiento posterior para con su hijo; que desde el momento de su separación con el demandado, éste se desentendió de sus obligaciones para con el niño y especialmente cuando éste contaba con dos años de edad, fundado en excusas personales y después de haberse llevado al niño a disfrutar de los carnavales del año 2003, nunca más a mantenido contacto alguno con su hijo, a pesar de que no ha cambiado su domicilio; que tal despego del padre con su hijo, se vió en la necesidad de de demandarlo por obligación de manutención, expediente que fue sustanciado por ante la Sala de Juicio Nº 9, de este mismo Tribunal de Protección, con el N° AP51-V-2004-001296, y donde su puede evidenciar la mala fe del demandado, que al tener conocimiento del asunto y de las medidas dictadas en beneficio del niño, prefirió renunciar a su trabajo para insolventarse y las 41 mensualidades allí retenidas han sido las únicas cantidades de dinero que el progenitor ha aportado a los gastos de su manutención, evidentemente no por su propia voluntad. Que durante muchos años de no tener contacto con el padre de su hijo, durante el año 2008, se le presentó un viaje fuera del país, para lo cual lo ubicó en casa de su familia, para solicitarle el respectivo permiso, a pesar que al principio se comprometió con otorgarle el mismo, este nunca se presentó a suscribir dicha autorización, y por ende no ha permitido en perjuicio de su hijo que obtenga su documento de identidad y de disfrutar del derecho a recreación. Que el niño de autos cursa actualmente segundo grado de Educación Básica en la Unidad Educativa Colegio La Concepción, y el padre jamás ha acudido a saber de su rendimiento escolar y desempeño, es por lo que fundamenta su demanda conforme al contenido de los literales d) c) e i) causales del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Asimismo, el ciudadano P.J.S.M., en su oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, este manifestó, que es cierto que de la unión con la ciudadana N.I.M., procrearon un hijo de nombre (X); negó, rechazó y contradijo que desde que la actora quedó embarazada, haya ejercido sobre ella un continuo maltrato psicológico, presionándola inclusive para que interrumpiera su embarazo, aunque este no haya sido planificado por ambos, que como hombre de bien y padre responsable que es, asumió el compromiso de criar y el orgullo de amar a su hijo, asumiendo todas las responsabilidades para con su hijo, con la alegría de ser padre nuevamente, en virtud que tiene otro hijo de catorce años de edad; asimismo, negó, rechazó y contradijo que desde el momento de separarse de la actora haya desentendido de sus obligaciones para con su hijo; que ha tenido una series de roces y problemas con el padre y hermano de la ciudadana N.I.M., inclusive otros miembros de su familia, que le han prohibido la entrada a la casa de la referida, así como visitar a su hijo; que contrajo nueva nupcias y fijó su domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; negó, rechazó y contradijo, que haya tenido tal despego para con su hijo, y por eso la madre haya tenido la necesidad de demandarlo por una obligación de manutención, por cuanto lo que quería la actora esa que desconociera a su otro hijo (X), y que le aumentara el monto de la pensión de manutención a su hijo (X), cuando debe compartir sus ingresos de forma equitativa entre sus dos hijos; negó, rechazó y contradigo que en el año 2008, se haya negado a otorgarle a su menor hijo un permiso notariado para que tramitara el pasaporte para que viajara el niño, que nunca le negaría tal posibilidad; igualmente negó que tenga desinterés por el desarrollo educativo de su hijo y por su desarrollo general; así como que haya tratado de corromper o prostituir o haya sido convente en la corrupción o prostitución de su hijo tal y como lo asevera la actora; por lo que solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Para decidir este Juzgador observa:

Que el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla que:

Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas

.

Igualmente, debe señalarse que en el artículo 352 de la pre-citada ley, están contenidas las causales que pueden ser esgrimidas para intentar una acción de Privación de P.P. y en el caso específico, se está demandando tal privación con fundamento en los literales c) d) e i) de la señalada articulación.

Por otro lado, la parte in fine del artículo 76 de la Carta M.p. establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Ahora bien, para decidir este Jusdicente pasa al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común.

Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, en el acto oral de evacuación de pruebas.

De las Pruebas Documentales.

1) Acta de nacimiento del (X), de ocho años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador Distrito Capital, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por su adversario durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que hace plena prueba de la relación filial entre el referido niño y sus progenitores, y así se declara.

2) Cursa al folio 09 del presente asunto, constancia emitida por el Colegio La Concepción, de Montalbán, mediante la cual hace constar que la ciudadana N.I.M., es quien ha venido cumpliendo con el pago de las cuotas de escolaridad del niño (X), desde el año escolar 2005-2008, la cual este Juzgador aprecia en virtud que la misma no fue desconocida por su adversario en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de los gastos escolares que ha asumido la progenitora en beneficio de su hijo, y así se declara.

3) Cursa a los folios 10 al 47 del presente asunto, copias certificadas del asunto AP51-V-2004-001296, llevado por ante la Sala de Juicio 9 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana N.I.M., en beneficio del niño (X), en contra del ciudadano P.J.S., en donde se acordó una obligación de manutención a favor del niño de autos, cuya información es valorada por este Juzgador con mérito probatorio pleno y por tratarse de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículo 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y como demostrativo que efectivamente el progenitor fue demandado por obligación de manutención a favor de su hijo (X), y así se declara.

En cuanto la las testimoniales promovidas:

La ciudadana O.L.D.M., rindió declaración en fecha 30/09/2009, y quien manifestó textualmente lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga la Testigo, de donde conoce a la ciudadana: N.I.M.L. y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Es mi hija. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al ciudadano: P.J.S.M. y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: lo conozco porque ella lo llevo a la casa, como desde hace diez años con la edad que tiene el nieto como nueve años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo de que manera le consta que el ciudadano: P.J.S.M., desde el momento que se separó de la ciudadana N.I.M., nunca se ha encargado de cumplir con sus deberes que como padre le corresponden para con su hijo: (X). RESPONDIÓ: Si ella toda la vida ha vivido conmigo, y él antes de ausentarse totalmente siempre iba, cuando se acabo la relación se desapareció y no lo he visto más, no vivieron en mi casa ella se fue a vivir con él, luego yo me la traje a mi casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta que en las oportunidades que el niño ha estado enfermo, en las fechas importantes de su vida, en su seguimiento escolar, si el padre se ha interesado o ha estado presente en la v.d.n.. RESPONDIÓ: No, desde que ellos se fueron a vivir a mi casa mi hija es la que se ha quedado con esa responsabilidad, el niño fue operado y siempre estuvo con nosotros, ni por vía telefonica, menos mal que somos una familia unida. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta quien ha pagado durante todos estos años, los gastos de alimentos, vestido, educación, recreación entre otros del niño: (X). RESPONDIÓ: Su mamá, no ha habido otra persona. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, desde cuando el ciudadano: P.J.S.M., no visita a su hijo (X). RESPONDIÓ: Creo que desde el 2003. CESARON…

.

Asimismo, rindió declaración el ciudadano MIRKO B.Y.B., quien manifestó textualmente lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, de donde conoce a la ciudadana: N.I.M.L. y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: La conozco de la urbanización Montalbán, desde hace 28 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano: P.J.S.M. y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Si, aproximadamente 18 a 20 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de que manera le consta que el ciudadano: P.J.S.M., desde el momento que se separó de la ciudadana N.I.M., nunca se ha encargado de cumplir con sus deberes que como padre le corresponden para con su hijo: (X). RESPONDIÓ: Bueno de alguna manera, porque hubo bastante cerca una relación de amistad con el, y otra por conocimiento de Natalia que tuvo que conseguir esas responsabilidades, y en algunas celebraciones familiares que ella las tuvo que costear. Fuimos compañeros de trabajo en el Bloque de Armas. Diario 2001. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que en las oportunidades que el niño ha estado enfermo, en las fechas importantes de su vida, en su seguimiento escolar, si el padre se ha interesado o ha estado presente en la v.d.n.. RESPONDIÓ: Como lo comente en ese tipo de eventos no he visto que ha hecho acto de presencia, ha habido total ausencia del padre. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien ha pagado durante todos estos años, los gastos de alimentos, vestido, educación, recreación entre otros del niño: (X). RESPONDIÓ: N.M. e incluso en oportunidad yo he servido de ayuda para ella en prestamos, como buenos amigos de alguna manera he contribuido y por eso me consta que es ella quien ha llevado la batuta en eso. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, desde cuando el ciudadano: P.J.S.M., no visita a su hijo (X). RESPONDIÓ: Desde hace como unos 6 ó 7 años aproximadamente. CESARON…

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En esta misma fecha rindió declaración el ciudadano D.R.R.Z., quien manifestó textualmente lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo, de donde conoce a la ciudadana: N.I.M.L. y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: Del trabajo inclusive me salí de mi trabajo y logramos entrar en otro el primero en INAVI y el segundo en la Alcaldía Mayor, y ahorita estamos residenciados en la misma residencia y hemos tenido un excelente trato y compañerismos desde el año 2002. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano: P.J.S.M. y desde hace cuanto tiempo. RESPONDIÓ: No, no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, como le consta que en las oportunidades que el niño ha estado enfermo, en las fechas importantes de su vida, en su seguimiento escolar, si el padre se ha interesado o ha estado presente en la v.d.n.. RESPONDIÓ: No, en ninguno de los eventos porque a mi hermana yo la metí en el Plan Vacacional y siempre nos encontrábamos en las tarde y nunca vi al padre del niño, siempre ha sido la sra. Natalia o su hermana con favores personales. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta quien ha pagado durante todos estos años, los gastos de alimentos, vestido, educación, recreación entre otros del niño: (X). RESPONDIÓ: La Sra. Natalia, yo fui presidente de la Junta de condominio y hemos llegado a convenios de pago porque se le ha hecho imposible, y ha estado atrasada en el pago. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento, desde cuando el ciudadano: P.J.S.M., no visita a su hijo (X). RESPONDIÓ: No, no tengo ningún conocimiento, inclusive he asistido a eventos y nunca él ha estado, su abuelo o su tío. CESARON…

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Las testimóniales anteriormente examinados, fueron evacuados en la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgador las aprecia, por haber quedado contestes en sus afirmaciones, no habiendo incurrido en contradicciones y por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora y a este Juzgador le merecen confianza sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 eiusdem, y así se declara.

Asimismo, se evidencia que la parte demandada junto con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguiente documentales:

  1. Cursa al folio 139 del presente asunto, denuncia por robo de vehículo suscrita por el ciudadano P.J.S.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual este Juzgador no aprecia en por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento de Privación de P.P., en virtud que dicho instrumento no desvirtúa los hechos señalados por la actora en la presente demanda, y así se declara.

  2. Cursa al folio 140 del presente asunto, copia fotostática relativa al acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos P.J.S.M. y M.Y.S.A., si bien se trata de un instrumento público, el mismo no se aprecia por cuanto la misma nada aporta al presente procedimiento de Privación de P.P., en virtud que dicho instrumento no desvirtúa los hechos señalados por la actora en la presente demanda, y así se declara.

  3. Cursa a los folios 141 al 150 del presente asunto, varias planillas de depósitos a nombre de la ciudadana I.J.K., los cuales este Juzgador los desestima por impertinentes, en virtud que los mismos no guardan relación con el presente caso, y así se declara.

  4. Cursa a los folios 151 y 152 del presente asunto, copias fotostáticas de impresiones de mensajes vía Internet, los cuales este Juzgador desestima por impertinente, por cuanto los mismos nada desvirtúan los hechos alegados por la actora en la presente demanda, y así se declara.

Asimismo, es importante resaltar que en fecha 03/07/2009, el niño (X), compareció por ante esta Sala de Juicio y quien fue oído en el presente procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó textualmente lo siguiente:

…Tengo ocho (08) años, pasé para tercer grado, estudio en el Colegio La Concepción, no se el motivo por el cual estoy aquí, no conozco a mi papá, pero si a mi padrastro que se llama E.G., en la semana estoy con mi abuela OLGA, y los fines de semana me voy con mi mamá, a veces comparto con mi padrastro, porque el es médico y tiene que trabajar un día si y un día no, no vivo con mi mamá durante la semana porque ella trabaja y si vivo con ella tendría que levantarme muy temprano, pero si la veo algunas veces durante la semana y también me llama por teléfono. La última vez que vi a mi papá tenía dos años…

Opinión que este Juzgador considera y aprecia a los fines de emitir un pronunciamiento en beneficio y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del niño de autos.

Ahora bien, considera este Juzgador del exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por la actora, así como de las testimoniales promovidas en el presente asunto, y concatenadas estas entre sí, que se pudo evidenciar tanto el abandono físico, moral y material por parte del padre respecto a su hijo, en virtud que quedó demostrado en los autos que el progenitor desde hace ya varios años que no visita a su hijo, manifestando que contrajo nueva nupcias y tuvo que residenciarse en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y por otra parte el progenitor excusa su ausencia y desapego hacia su hijo, alegando que la madre le ha negado el derecho de visitar a su hijo, y que a la vez ha tenido una serie de roces y problemas con el padre y el hermano de la actora ciudadana N.I.M., evasivas que el actor no logró demostrar fehacientemente en el presente procedimiento, y por otra parte, considera este Juzgador que el padre pudo haber solicitado a través de los Organismos Competentes, el restablecimiento de este derecho de convivir con su hijo, así como también su deber de coadyuvar con la manutención del mismo, lo cual no hizo, lo que conlleva a este Jusdicente a determinar que efectivamente el demandado, se desentendió del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, y cuya actitud y comportamiento se encuentra definida por nuestra ley especial, como un incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física o moral de su hijo, el cual esta contemplada en la causal, “ c)Incumplan los deberes inherentes a la P.P.”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo que significa, que estos deberes esenciales a la p.d.p., se encuentran relacionado con la responsabilidad de crianza de los hijos, su representación y la administración de sus bienes, y siendo que el ejercicio de la p.p. es una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros, es indudable que el padre no guardador en ejercicio de ella, debe involucrarse dentro de sus posibilidades en el desarrollo integral de sus hijos, para considerarse que cumple cabalmente con los deberes inherentes a la p.p..

Ahora bien, se pudo comprobar bajo las pruebas promovidas; que existen elementos que demuestran fidedignamente, que el padre del infante de marras, con su conducta, esta inmerso plenamente en lo establecido en el literal c) del artículo 352 eiusdem; a pesar que al demandado se le brindaron todas las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora en la presente demanda, y así se declara.

En cuanto a la causal alegada contenida en el literal “i) es decir, negarse a suministrar alimentos a sus hijos, se pudo constatar a través de las distintas pruebas aportadas por la actora debidamente analizadas por este Juzgador, que efectivamente la madre tuvo que tramitar por ante el Organismo competente, una demanda por una obligación de manutención a favor del niño de autos, esto en virtud de la ausencia del padre durante todo estos años, y que durante todo este tiempo no se ha ocupado de las necesidades integrales del mismo, lo que constituye un abandono tanto material y moral, entre padre e hijo, no excusable, y siendo que el demandado no aportó ninguna prueba que demostrara, que suministrará actualmente de forma voluntaria un aporte económico, a favor del niño de autos, por lo que tales circunstancias, a criterio de este Juzgador, equivale a la negativa a cumplir con su obligación de manutención, y así se establece.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas aportadas por la parte actora ciudadana N.I.M.L., para privar de la p.p., sobre su hijo al padre ciudadano P.J.S.M., considera este Jusdicente, que en cuanto a la causal alegada por la actora para privar al demandado de la p.p. de su hijo, siendo la siguiente: “d) traten de corromperlos o prostituirlos o fueren coniventes en su corrupción o prostitución”, considera quien aquí suscribe, que la actora no demostró fehacientemente que el demandado haya incurrido en la mencionada causal, en consecuencia, dicha causal no es procedente a los fines de la privación de la p.p. solicitada en el presente caso, y así se declara.

Ahora bien, quedó comprobado como se encuentra en los autos, que la parte demandante incurrió con su conducta en las causales c) e i) del artículo 352 eiusdem, y en virtud que el demandado no logró desvirtuar los hechos alegados por la actora en la presente demanda, y así se declara.

Por todo lo antes dicho, este Juzgador corroboró que la presente demanda debe prosperar, y eso lleva a concluir que están presentes los extremos o supuestos legales para decidir, pero conforme a lo establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se pudo comprobar el abandono por parte del padre, para con su hijo, no solo físicamente sino material y moralmente, así como la falta de apoyo económico a la madre para así coadyuvar con la manutención de su hijo, y así se decide.

III

En mérito de las razones y circunstancias expuestas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal I, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana N.I.M.L., previa y suficientemente identificada de conformidad con lo establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por ende priva de la p.p. sobre el niño (X), al padre ciudadano P.J.S.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.856.949. En consecuencia, la ciudadana N.I.M.L., ejercerá sin compartirla la p.p. sobre el niño antes mencionado, y así se declara.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal I. Caracas, a los (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.-

El Juez

Abg. Jorge Gustavo Mirabal

La Secretaria

Abg. Karla Salas

GM/CM/LP

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