Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2006

195° y 146º

PARTE ACTORA: N.T.F. IRAGORRY, E.M.F. IRAGORRY, M.A.F.I. y J.R.F.I. (fallecido).

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: J.G.R.S., Inpreabogado N° 20.107.

PARTE DEMANDADA: MILDRED DUILIAN F.D..

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CESAR BARRETO, M.S., M.F. y E.B., Inpreabogado N° 46.871, N° 46.870, N° 78.589 y N° 83.541, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE N°: 34443.

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2001 por el abogado J.G.R.S., Inpreabogado N° 20.107, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.T.F. IRAGORRY, E.M.F. IRAGORRY, M.A.F.I. y J.R.F.I. (fallecido), en contra de la ciudadana MILDRED DUILIAN F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.743.229, por REIVINDICACION. (Folios 01 al 07)

En fecha 07 de junio de 2001, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 9)

En fecha 07 de marzo de 2002, la abogado E.M. BARRETO SALAZAR, Inpreabogado N° 83.541, consignó el poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada, luego de que en fecha 04 de febrero de 2002, constara en autos la citación la defensor judicial designada, y consignó un escrito de oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinal 3°, 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 29 al 34)

En fecha 30 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano J.R.F.I., antes mencionado, quien de acuerdo al escrito de demanda forma parte del litis consorcio activo. (Folios 37 y 38)

MOTIVA

Observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(negritas y subrayado de este tribunal)

Con vista a lo establecido en el precitado artículo luce oportuno delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia, ha expresado sobre esta institución de la perención, así de conformidad con la sentencia dictada en fecha 07/11/2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 2002-000040, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, el cual ha expresó lo siguiente:

(Omissis)…Señala el formalizante que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al considerar suspendida la causa desde el momento en que se consignaron los recaudos sobre la muerte del actor; además de que omitió, desestimó y no valoró el instrumento testamentario que acredita al ciudadano L.A.F., como único y universal heredero del actor P.M.R., siendo que la mencionada disposición indica que la suspensión de la causa procede hasta que se citen los herederos, por lo que al darse por citado el único heredero, la causa no estuvo suspendida.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece, que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

La recurrida expresó lo siguiente:

...En el caso de autos, se puede constatar que, fue en esa fecha 17 de julio de 2000, cuando el apoderado actor, Dr. J.M.R., notificó al a-quo del fallecimiento de su mandante, ciudadano P.M.R.; actuando a partir de ese momento como apoderado del ciudadano L.D.A.F., quien es el presente heredero del actor.

Ahora bien, establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa hasta que se cite a los herederos.

Conforme a esta disposición, es a partir del día 17 de julio de 2000, cuando comenzó la suspensión de la presente causa, tal y como lo declaró el a-quo en el auto de fecha 2 de febrero del 2001, por lo que es a partir de ese día exclusive cuando comienza a transcurrir en el (sic) ordinal 3° del artículo 267 ejusdem para que opone (sic) la perención de la instancia.

En efecto, una vez dictado el auto supra citado y mediante el cual se acordó la publicación del edicto a los fines de citar a los herederos del actor, no hubo impulso procesal por parte de los interesados para lograr tal fin, amén de que ya había precluído holgadamente el lapso de seis (6) meses para que operara la perención, no obstante la parte demandada, visto el tiempo transcurrido, solicitó la perención de la instancia, que fue decretada por la hoy recurrida, y confirmado por quien aquí decide, por considerar ajustada a derecho la decisión del a-quo, toda vez que, desde el momento en que se acreditó en los autos el fallecimiento del actor, ha debido de impulsarse la citación de sus herederos pues conforme al artículo 144 del Código adjetivo se considera suspendida la causa desde ese mismo momento, por lo que no habiéndose producido gestión alguna respecto de ese particular, se considera perimida la presente causa y así se declara...

Del texto de la recurrida se evidencia que el abogado J.M.R. participó la muerte de su mandante el 17 de julio de 2000, y señaló que era apoderado del ciudadano L.D.A.F., único heredero de éste. Estableció el juez de alzada que desde dicha participación no hubo gestión alguna en lo que se refiere a la publicación de los edictos que fue ordenada por el a-quo, a los fines de que se dieran por citados los herederos del fallecido, por lo que transcurrido un plazo mayor al de seis (6) meses establecido en el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia.

Esta Sala observa que el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Esta norma debe interpretarse en armonía con los artículos 144 y 231 eiusdem, según los cuales:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana

.

Lo anterior conduce a pensar que el citado artículo 231 sólo tiene aplicación en caso de que se produzca la muerte de alguna de las partes, sin que haya otorgado testamento.

En efecto, de haberlo hecho sus sucesores serían conocidos y, por tal razón, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige en el supuesto de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada”.

Debido a ello, entonces, producido el fallecimiento de una parte, testamento mediante, sólo haría falta citar para la continuación de la causa a los sucesores especificados en el testamento.

Eso fue lo que sucedió en el caso de autos, y por ende, se hacía innecesario la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y sólo era necesario citar al único y universal heredero.

No obstante, el a-quo ordenó librar los edictos a que hace mención la predicha norma y, frente a ese hecho, la parte interesada sólo tenía una alternativa: apelar de esa decisión para enervar sus efectos, o cumplir lo dispuesto por el a-quo, aún cuando fuese innecesario.

El interesado no recurrió y, en defecto de apelación, la decisión quedó firme siendo imposible con posterioridad alzarse en su contra por mandato de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, la decisión lejos de causar perjuicio a las partes, se excedió en las condiciones para la reanudación de la causa, con el beneplácito no expreso de los litigantes, y en tales condiciones, sólo quedaba someterse a lo dispuesto por el a-quo, o sufrir las consecuencias en caso contrario.

Por tanto, visto que la muerte del actor se participó al tribunal el 17 de julio de 2000, y los interesados no apelaron de la antes indicada decisión, y en defecto de ello, tampoco gestionaron la citación mediante edictos de los posibles herederos del ciudadano P.M.R., es criterio de la Sala que el Juez Superior no infringió el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que había operado la perención de la instancia por falta de impulso procesal de los interesados.

Por otra parte, la Sala considera que en todo caso el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil sólo se puede violar si se hace constar la muerte de algún litigante y el Juez impide que la causa quede en suspenso, mas no cuando declara indebidamente una perención, desde luego que, en ese caso, la norma violada sería aquella que consagra la perención y no otra.

Con base en lo expuesto, se desestima la denuncia de infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió por falsa aplicación, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente argumentación:

Señala el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, porque la causa nunca estuvo suspendida, y el a-quo no le impuso obligación alguna a su mandante desde el 17 de julio de 2000 hasta el 2 de febrero de 2001, fecha última en la cual, a través de un auto, ordenó la publicación de los edictos para citar a los herederos desconocidos, a pesar de que el único heredero ya se había dado por citado y acreditó su carácter con el testamento consignado en los autos del expediente. Alega, que la declaratoria de suspensión del proceso de manera tardía y después de que se realizaron actos tendientes a impulsar el juicio es violatorio del debido proceso.

Para decidir, esta Sala observa:

De un lado, este Alto Tribunal reitera lo expresado al resolver la denuncia que precede, en el sentido de que no hubiere sido necesaria la publicación de los edictos ordenada por el a-quo, en virtud de que no se trataba de una sucesión ab-intestato, sino testamentaria, en la que el De Cujus señaló quien era su heredero, la parte interesada sólo podía: a) cumplirlo; o, b) apelar de dicha decisión para que ésta no quedara firme, y al no proceder así, debió dar cumplimiento a lo ordenado por el juez de la causa, bajo pena de correr con la suerte de su contumacia.

El artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia se extingue, “cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

En el presente caso, la recurrida señaló lo siguiente:

...es a partir del día 17 de julio del 2000, cuando comenzó la suspensión de la presente causa, tal y como lo declaró el a-quo en el auto de fecha 2 de febrero del 2001, por lo que es partir (sic) de ese día exclusivamente cuando comienza a transcurrir en el ordinal 3° del artículo 267 ejusdem, para que opone (sic) la perención de la instancia.

En efecto, una vez dictado el auto supra citado y mediante el cual se acordó la publicación del edicto a los fines de citar a los herederos del actor, no hubo impulso procesal por parte de los interesados para lograr tal fin, amén de que ya había precluído holgadamente el lapso de seis (06) meses para que operara la perención, no obstante la parte demandada, visto el tiempo transcurrido, solicitó la perención de instancia, que fue decretada por la recurrida, y confirmado por quién aquí decide, por considerar ajustada a derecho la decisión del a-quo, toda vez que, desde el momento en que se acreditó en los autos el fallecimiento del actor, ha debido de impulsarse la citación de sus herederos pues, conforme al artículo 144 del Código adjetivo se considera suspendida la causa desde ese mismo momento, por lo que no habiéndose producido gestión alguna respecto de ese particular, se considera perimida la presente causa y así se declara...

Expresó la recurrida, que la perención de la instancia ocurrió porque los interesados no impulsaron el proceso una vez que el a-quo ordenó la publicación de edictos, a los fines de que se dieran por citados los herederos del actor, fallecido el 17 de julio de 2000, transcurriendo un plazo mayor de seis meses, dándose el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala comparte el pronunciamiento del sentenciador de alzada, y en consecuencia, considera que no infringió por falsa aplicación el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, porque dicha norma regula la situación planteada, dado que la perención de la instancia operó porque la causa se mantuvo suspendida por la muerte de uno de los litigantes durante un término mayor a seis meses, sin que se hubieren efectuado gestiones dirigidas a llamar a la causa a los herederos del De Cujus, como así lo estableció la recurrida y lo reconoce el formalizante.

Por esta razón, esta Sala declara improcedente la infracción del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que una vez constó en autos copia fotostática simple del acta de defunción de uno de los integrantes del litis consorcio activo, como se evidencia de la consignación efectuada en fecha 30 de abril de 2002 por el apoderado judicial de la parte demandada de la copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano J.R.F.I., cursante en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de los libros de la Prefectura J.C. durante el año 1999, tomo 8vo, inserta bajo el N° 2787, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida, y que este tribunal valora a los efectos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que el referido ciudadano efectivamente falleció en fecha 24 de noviembre de 1999, es a partir de la fecha en que constó en autos, es decir, 30 de abril de 2002, exclusive, cuando empieza a contabilizarse el lapso previsto para que opere la extinción de la instancia, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, observa este tribunal que en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal tercero (3ro.) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se instó la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos del De Cujus dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la extinción de la instancia, limitándose ambas partes sólo a impulsar la sentencia que resolviera las cuestiones previas opuestas, ya que, la consignación de la copia simple del acta de defunción del ciudadano J.R.F.I., se hizo al vencimiento del lapso probatorio de la incidencia y con la finalidad de determinar la procedencia de una de las cuestiones previas alegadas, y no como un impulso para que fuesen emplazados los herederos de éste último, es decir, la causa se suspendió de pleno derecho desde que se hizo constar la muerte del referido ciudadano, lo cual implicaba que no podía dictarse ninguna decisión sobre las cuestiones previas hasta tanto se constituyera debidamente la parte actora o litisconsorcio activo, y como quiera que transcurrieron más de seis (06) meses, sin impulso procesal alguno tendente a lograr la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos, por ende se debe dar por entendido que transcurrido ese lapso se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a las partes por su inactividad declarando la extinción de la instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por otro lado, el presente proceso se encontraba en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia definitiva ni interlocutoria, por cuanto al momento de suspenderse la causa se correspondía al día 19 de contestación de la demanda, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y para la práctica de la notificación de la parte demandada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y Despacho de Comisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiún días del mes de febrero del año Dos Mil Seis (21-02-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:10 p.m., se libraron las boletas de notificación y se libró despacho de comisión anexo al Oficio N°:______-06.-

EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 34443

PIIIP/lv/hb.-

Estación 06

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