Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0405-04.

PARTE ACTORA: N.L.G.M. venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 14.484.117

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: I.M.R.G. y J.B.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.580 y 83.089.

PARTE DEMANDADA FUNDACIÓN SAN N.D.B., fundación privada, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, el día 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 3, folios 17 al 24, Protocolo Primero, Tomo 7; y Sociedad Mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, quedando asentada bajo el Nº 27, Tomo 108-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA

J.T. y M.L.D.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.638 y 5.753.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la FUNDACIÓN SAN N.D.B., en fecha 20 de agosto de 2004, contra la decisión dictada el 22 de julio del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.

En fecha 14 de septiembre del 2004, quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijándose la Audiencia para el día 02 de noviembre del 2004, a las 10:00 a.m.

En fecha 02 de noviembre del 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada I.M.R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de los abogados J.A.T.A. y M.L.O., apoderados judiciales de la accionada. Igualmente se dejó constancia de la grabación de la presente audiencia, a los fines de su posterior reproducción audiovisual, tal como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esa fecha fue difirió la oportunidad para dictar el fallo para el tercer (3º) día hábil siguiente a aquel.

En fecha 15 de noviembre del 2004, fue dictado el dispositivo en la presente causa.

En la Audiencia de Apelación las partes expusieron lo siguiente:

Parte demandada apelante:

Que apelan de la decisión de Primera Instancia, en primer lugar porque el sentenciador expresó que la relación laboral que existió entre su representada y la actora culminó el 9 de octubre del 2000, fecha esta en que la empresa notificó a la Inspectoría del Trabajo que la accionante no se había reincorporado a sus labores después de la finalización del permiso postnatal, toda vez que tenía que presentarse en fecha el 1 de septiembre del 2000.

Condenó asimismo a su representada a pagarle 60 días de antigüedad, cuando solo le debe 45 días porque tenía 9 meses y 20 días de trabajo.

Dice que el sentenciador condenó vacaciones y no le corresponden porque la trabajadora abandonó injustificadamente su trabajo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El sentenciador también condenó utilidades y a su representada no le corresponde efectuar ese pago toda vez que es una sociedad civil sin fines de lucro y lo único a lo que obliga la Ley Orgánica del Trabajo es al pago de una bonificación de fin de año que no puede ser integrada al salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.

La trabajadora nunca quiso inscribirse en el seguro social, por lo que la empresa no pudo inscribirla. En la sentencia se reconoce ese hecho y sin embargo, condenó pagar la parte del seguro social y adujo que eso es una retensión de salario lo cual es una contradicción porque ella no retuvo nada sino que la trabajadora se negó.

Considera que la indexación condenada tampoco prospera porque la trabajadora abandonó su puesto de trabajo y no quiso recibir sus prestaciones, y que el juez tuvo que haber sentenciado en 30 días y no lo hizo, por lo que la desvalorización del dinero es producto de esas dos variables.

Apelan también de lo que dice el sentenciador en el sentido de que hay una Unidad Económica entre la Fundación San N.d.B., Urbanizadora nueva Casarapa y el Grupo Contaico porque hay una presunta semejanza en los apellidos de los distintos directores de las mismas, y la fundación no tiene fines de lucro sino que se dedica al fomento de la cultura, del deporte y la educación en el Estado Miranda y otras partes de Venezuela, mientras que las otras empresas son sociedades mercantiles que se dedican a la construcción, venta, etc. Con todos los requisitos que establece la Ley; y además estas empresas no forman parte de la Fundación sino que son totalmente distintas.

Parte actora:

Ratificó la sentencia dictada en Primera Instancia por estar ajustada a derecho y porque menciona los conceptos condenados en la misma.

Ratificó igualmente, el derecho a la indexación desde el término de la relación laboral hasta el día de la sentencia toda vez que no le fue pagada su liquidación al momento del despido y por otro lado la parte demandada no consignó por ante el Tribunal del Trabajo una Oferta Real de Pago mediante un depósito a nombre del actor por concepto de pago de prestaciones; y negó el hecho de que su representada se hubiese negado a recibir el pago de sus prestaciones.

En cuanto a los 120 días de salario pendiente correspondientes a los permisos pre y postnatal, ratificó lo condenado por el sentenciador en ese sentido, porque no fue afiliada en el seguro social por parte de la empresa, por lo que no recibió la indemnización por concepto de reposo.

II

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente:

En cuanto al argumento de la accionada conforme al cual la relación de trabajo culminó el 1 de septiembre del 2000, fecha en la cual la actora debía reincorporase a su puesto de trabajo por haber culminado el lapso de los permisos pre y postnatal; y no el 9 de octubre del 2000, fecha en la cual fue remitida por parte de la empresa la última comunicación a la Inspectoría del Trabajo mediante la cual les informaban sobre la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo, esta Juzgadora observa que el a quo consideró que se había configurado la causal de despido prevista en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aun cuando las comunicaciones enviadas por la demandada a la Inspectoría del Trabajo eran documentos privados, adminiculados con las declaraciones de los testigos E.J.F.A., C.O.P.H. y Dalimel Coromoto A.C., se desprendía que: 1.- “…una vez concluido el período del postnatal del cual disfrutaba la actora, ésta no se reincorporó a sus funciones…”; y 2.- Que la actora se había negado a firmar la planilla de Registro de Asegurado que debía presentar la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de junio del 2003, Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso J.I.R.G., contra POLIBARQ, C.A., estableció lo siguiente:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este sentido pasa este Tribunal las pruebas aportadas por la demandas tendientes a demostrar la causal de despido justificado, y al respecto considera quien decide, que tal como se desprende del folio 150 de la primera pieza del expediente, el ciudadano E.J.F.A. tenía el cargo de Administrador de Personal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo es representante del patrono, y en consecuencia se desestiman los dichos expresados en su deposición, por no ser un testigo imparcial. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones de los testigos C.O.P.H. Y DALIMEL COROMOTO A.C., observa este Tribunal de son contestes únicamente en cuanto a la supuesta negativa de la actora de firmar la Planilla de Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -punto que se tratará infra- más, nada expresaron en cuanto al alegado abandono del puesto de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a las comunicaciones enviadas a la Inspectoría del Trabajo, considera esta Juzgadora que, aunado al principio de que nadie puede crear un título a su favor, toda vez que la actora estaba dentro del año de haber dado a luz, gozaba de inamovilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su despido debió haberse realizado previa calificación del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la Ley eiusdem; y toda vez que ello no fue realizado, considera esta Juzgadora que ese despido atentó contra el derecho de la actora a la protección de la maternidad establecido en el artículo 76 de la Constitución, por lo que es írrito a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 numeral 4º y 93 ejusdem.

Darle valor probatorio a las comunicaciones enviadas a la Inspectoría del Trabajo por encima de la obligación del patrono de calificar el despido de una trabajadora que goza de fuero maternal, además de transgredir los dispositivos mencionados, implicaría validar actuaciones que se realizaron con desconocimiento de la trabajadora y por ende enervar su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, concuerda este Tribunal con los representados de la accionada en cuanto a que el día en que culminó de la relación laboral fue el 1 de septiembre del 2000, y no el 9 de mayo del 2001 (como lo estableció el juzgador de Primera Instancia), ni el 9 de octubre de 2000 (como fue aducido en el libelo); ya que el 9 de mayo de 2001 culminaba el período de inamovilidad por el embarazo, más, no podría esta Juzgadora ficticiamente establecer que esa fue la fecha del despido toda vez que si así fuere, estaría condenando conceptos cuya reclamación debió ventilarse a través de un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que este Juzgado Superior no tiene jurisdicción en ese sentido; y en cuanto al 9 de octubre del 2001, como fue mencionado, en esa fecha fue enviada por la empresa la última comunicación a la Inspectoría del Trabajo en donde expresaban la no reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, más, la fecha de egreso a tomar en cuenta debe ser aquella en la cual la accionante dejó de prestar servicios; por lo que se deja establecido que dicha fecha fue el 01 de septiembre del 2000, fecha en la cual culminaban los lapsos de reposo por los períodos pre y postnatal, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia, debe hacerse un recálculo de los conceptos que corresponden a la actora tomando en cuenta la fecha de egreso establecida y la modalidad de despido empleada. ASÍ SE DECIDE

En cuanto al argumento esgrimido por la accionada en el sentido de que el sentenciador le condenó al pago de utilidades y que lo que corresponde es el pago de una bonificación de fin de año por ser una Fundación sin fines de lucro; y que dicha bonificación no puede ser imputable al cálculo de las prestaciones sociales, observa esta Juzgadora que en efecto el artículo 184 de la Ley Laboral Sustantiva exime a los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro al pago de utilidades, más obliga a pagar una indemnización de al menos quince (15) días de salario a fin de año; por lo que no corresponde a la accionada el pago de utilidades sino de la referida indemnización. Y en cuanto a su imputabilidad al cálculo del salario integral, considera este Juzgado Superior que por cuanto la enumeración prevista en el artículo 133 eiusdem no es taxativa; y que la razón por la cual estas personas jurídicas están exentas del pago de utilidades es porque ese concepto tiene que ver con la participación de los trabajadores en los beneficios líquidos obtenidos por las empresas, y toda vez que las fundaciones no tienen fines de lucro, mal podrían repartir lo que no ostentan; sin embargo, dado el referido carácter meramente enunciativo del mencionado artículo 133, y dando una interpretación acorde con el principio in dubio pro operario contenido en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, considera esta Juzgadora que dicha bonificación de fin de año si es imputable para el cálculo del salario integral. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la demandada referido a que la trabajadora no quiso inscribirse en el seguro social, por lo que la empresa no pudo efectuar dicha inscripción; y que sin embargo en la sentencia se le condenó a pagar la parte del seguro social; el cual fue rebatido por la actora quien expresó que la empresa debía pagar tal indemnización toda vez que la trabajadora no fue afiliada en el seguro social por parte de la empresa, por lo que no recibió la indemnización por concepto de reposo; esta Juzgadora considera en primer lugar, que durante la suspensión de la relación laboral no tiene el trabajador la obligación de prestar el servicio ni el patrono de pagar el salario, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar, si bien es cierto que la empresa no inscribió a la trabajadora en el seguro social (hecho no controvertido), y que por ello pudiera ser objeto de las sanciones previstas en la Ley del Seguro Social y se Reglamento General, también es cierto que la trabajadora no ejerció su derecho de gestionar dicha inscripción personalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y a pesar de la no inscripción, tenía derecho a la asistencia médica de conformidad con el parágrafo único del artículo 66 eiusdem. Además, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no a las empresas el pago de las prestaciones en dinero por incapacidad temporal (situación a la cual se equipara la maternidad en el artículo 143 del Reglamento eiusdem); en consecuencia considera esta Juzgadora que no corresponde a la accionada el pago de este concepto. ASÍ SE DECIDE

Con relación al argumento expuesto por la accionada en el sentido de que la indexación condenada tampoco debía prosperar porque la trabajadora abandonó su puesto de trabajo y no quiso recibir sus prestaciones, y que el juez tuvo que haber sentenciado en 30 días y no lo hizo, por lo que la desvalorización del dinero es producto de esas dos variables; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, caso Flexilón, expresó lo siguiente:

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio con base en las infracciones de orden público y constitucionales que se encontrasen, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La indexación o corrección monetaria busca neutralizar los efectos que genera en nuestros días, el hecho notorio denominado “inflación”.

En el derecho laboral, la corrección monetaria cobra particular interés en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano, el cual está influido por factores de orden económico, ya que el trabajador tiene derecho al pago de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

En tal sentido, la decisión emanada de este Alto Tribunal en fecha 17 de marzo de 1993, transcrita en el capítulo anterior del presente fallo, declaró “materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.

Es decir, a partir de dicha decisión de la Sala de Casación Civil, se estableció que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez del Trabajo, aunque no haya sido solicitado procesalmente por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado.

Ahora bien, en el caso concreto se ratifica la citada doctrina por cuanto se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo intentada por el trabajador, cuyo monto de lo que correspondía por prestaciones sociales resultó afectado por la depreciación monetaria durante el transcurso del tiempo que implicó el proceso y, no obstante ello, no fue acordado el método indexatorio por el Juez de Alzada para ajustar el monto condenado respecto del valor que éste representaba para el momento de la presentación del libelo de la demanda, aunado al hecho de que, como bien se señaló en el capítulo anterior, dicha indexación fue solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda.

Sobre la corrección monetaria en materia laboral, debemos señalar, lo siguiente:

…las deudas laborales no escapan de la idea general que ampara la indexación. Porque el dinero que se le adeuda a un trabajador como contrapartida a su trabajo, será importante no por su simple ‘valor nominal’ sino por su valor real de cambio. El perjuicio que representa para el trabajador la pérdida del poder adquisitivo producida por una deuda sin corregir o actualizar, desde el punto de vista inflacionario es verdaderamente grave, pues el fruto de su trabajo se perdería en el tiempo y no existiría una verdadera y justa contrapartida a su prestación de servicio. En atención al valor real del dinero que representa la deuda laboral, es que se ha pensado que la misma se configura como una deuda de valor y en consecuencia ha de ser objeto de indexación.

(…) entre las razones que justifican la corrección monetaria se encuentra además de un pago íntegro, la equidad y la justicia

. (Domínguez Guillén, M.C.; Consideraciones Procesales sobre la Indexación Judicial, Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, No. 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2000, p.264).”

En atención al anterior criterio es forzoso para esta Juzgadora desestimar el argumento de la parte demandada, toda vez que la procedencia de la indexación deviene de la desvalorización de la moneda por la mora del patrono en el pago de las prestaciones sociales; y en contra de ello no pude esgrimirse la negativa de la trabajadora a recibir dicho pago, ni lo demorado del proceso, toda vez que la demandada pudo perfectamente haber evitado ambas situaciones a través de un procedimiento de oferta real, lo cual no hizo, razón por la cual la indexación procede en derecho. ASÍ SE DECIDE

En cuanto a la Unidad Económica alegada por la parte actora y rechazada por la demandada, observa esta Juzgadora que, tal como se desprende de los folios 87 al 129 del expediente, la accionada aunque es una Fundación de naturaleza civil y no persigue fines de lucro; fue constituida pro el GRUPO CONTAICO, C.A., HACIENDA CASARAPA, C.A. y URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del 2001, caso Transporte Saet, señaló lo siguiente:

…La unidad de gestión o decisión que vincula a otras empresas o a sociedades con la compañía matriz o con una persona natural, que desde varias empresas o sociedades las dirige a todas, es lo que caracteriza al grupo, que puede estar conformado claramente por una sociedad controlante (o por una persona natural que, como administrador de varias sociedades dirige su actuación conjunta), y por las sociedades o empresas subordinadas que según las diversas leyes citadas que las definen, pueden ser interpuestas (previstas en el artículo 20.5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), filiales, afiliadas y relacionadas (artículos 161 y 162 eiusdem)….

Y en cuanto a la diferencia de los objetos sociales señaló lo siguiente:

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

De los extractos transcritos de la mencionada decisión se desprende en primer lugar que la Unidad Económica puede darse no solo entre empresas sino que inclusive pueden estar involucradas sociedades y personas naturales; y en segundo lugar, que no necesariamente esas personas jurídicas tienen que tener el mismo objeto social; lo cual es una consecuencia lógica de lo primero, ya que evidentemente, como ocurre en el presente caso, por sus respectivas naturalezas jurídicas, una empresa y una fundación jamás pudieran tener idéntico objeto social. En consecuencia, el argumento esgrimido por la demandada en ese sentido queda plenamente desvirtuado. ASÍ SE ESTABLECE.

Adminiculando todo lo anterior, considera esta Juzgadora que en efecto se configura una Unidad o Grupo Económico entre la Fundación N.d.B. y la Urbanizadora Nueva Casarapa, por lo que la referida empresa se hace solidariamente responsable de los pasivos laborales condenados en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pasa esta Juzgadora a hacer un recálculo de los conceptos laborales adeudados al trabajador con base en los parámetros establecidos:

Fecha de Ingreso: 11-11-1999

Fecha de egreso: 01-09-2000

Salario normal mensual: 180.000,00 Bs.

Salario normal diario: 6.000,00 Bs.

Salario diario integral: Igual a Salario diario normal + Alícuota bono vacacional + alícuota bonificación de fin de año= Bs. 6.366,66

a.- Alícuota bono vacacional: (6.000 * 7/12/30= Bs. 116,66)

b.- Alícuota bonificación de fin de año: (6.000 * 15/12/30= Bs.250)

Indemnizaciones previstas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

a.- Por la indemnización prevista en el encabezamiento de ese artículo, le corresponden a la actora 30 días de salario diario integral toda vez que la relación laboral tuvo una duración de nueve meses completos; los cuales con sus intereses, arrojan la cantidad de Bs. 47.037,35 con base en la siguiente tabla:

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL

Nov. 1999 22,95 1,91 -

Dic. 1999 22,69 1,89 -

Ene. 2000 23,76 1,98 -

Feb. 2000 6.366,66 22,1 1,84 117,25

Mar. 2000 6.483,91 19,78 1,65 106,88

Abr. 2000 6.590,79 20,49 1,71 112,54

May. 2000 6.703,33 19,04 1,59 106,36

Jun. 2000 6.809,69 21,31 1,78 120,93

Jul. 2000 6.930,62 18,81 1,57 108,64

Ago. 2000 7.039,25 19,28 1,61 113,10 47.037,35

b.- Por la indemnización prevista en el literal b del parágrafo primero del artículo eiusdem le corresponden a la actora 45 días de salario diario integral, los cuales equivalen a Bs. 286.499,70, que sumados a la primera prestación arrojan un total de Bs. 333.537,04. ASÍ SE ESTABLECE.

Vacaciones fraccionadas: Toda vez que la relación laboral tuvo una duración de nueve meses cumplidos, le corresponden a la actora por este concepto 11,25 días de salario diario normal, que arrojan un total de Bs. 67.500

Bono vacacional fraccionado: Toda vez que la relación laboral tuvo una duración de nueve meses cumplidos, le corresponden a la actora por este concepto 5,25 días de salario diario normal que arrojan un total de Bs. 31.500,00

Bonificación de fin de año Toda vez que la relación laboral tuvo una duración de nueve meses cumplidos, le corresponden a la actora por este concepto 11,25 días de salario diario normal, que arrojan un total de Bs. 67.500

Indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

a.- Indemnización por despido injustificado: 30 días de salario diario integral, de conformidad con el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Total Bs. 190.999,80

b.- Indemnización sustitutiva del preaviso: 30 días de salario integral, de conformidad con lo establecido el literal b del mismo artículo). Total Bs. 190.999,80

En consecuencia, por esta indemnización le corresponden a la actora Bs. 381.999,60. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, adeuda la accionada a la trabajadora un total de bolívares ochocientos ochenta y dos mil treinta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 882.036,64). ASÍ SE DECIDE

III

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.T. en su carácter de apoderado judicial de la URBANIZADORA NUEVA CASARAPA C.A., y FUNDACIÓN SAN N.D.B., en fecha 20 de agosto del año 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas de fecha 22 de julio del año 2004. En consecuencia, se modifica la sentencia dictada con las siguientes modificaciones: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.L.G.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.484.117, en contra de la Fundación San N.d.B., sociedad civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el número 3, folios 17 al 24 del Tomo 7, Protocolo Primero; por lo que se condena a la referida Sociedad Civil y solidariamente a la Sociedad Mercantil URBANIZADORA NUEVA CASARAPA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1992, quedando asentada bajo el Nº 27, Tomo 108-A-Pro; al pago de bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 882.036,64). Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar según los índices del precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas establecidos por el banco Central de Venezuela, más los intereses de mora a través de una experticia complementaria del presente fallo a realizarse por un solo experto nombrado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda la ejecución de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LA JUEZA SUPERIOR,

L.B.H.D.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY APONTE C.

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY APONTE C.

LBQ/JA/AJB

EXP N° 0405-04

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