Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Enero de 2002

Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2001-000199

En fecha 27 de noviembre de 2001, los ciudadanos N.P., R.V. y L.M. portadores de las cédulas de identidad números: 12.912.919, 15.425.747 y 5.528.542, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela C.A. y de miembros afiliados al Sindicato de Trabajadores del referido Banco (SINTRABIV), asistidos por el abogado J.F.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.296; interpusieron por ante esta Sala Electoral “...Recurso de A.C.P., conjuntamente con Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, en contra de la Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de 2001, emanada del C.N.E.", mediante la cual resolvió tener como no realizada la elección del Sindicato de los Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV) y excluir a la referida organización sindical de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2001.

En fecha 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta del recurso a la Sala, y por auto del día 3 de diciembre de ese mismo año, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo; los cuales fueron consignados en fecha 6 de diciembre de 2001 por el abogado D.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del mencionado órgano comicial.

Mediante auto del 10 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante la publicación, en prensa, del cartel previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, se ordenó abrir cuaderno separado.

Mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2001, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 7 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, previo el señalamiento del vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados sin que el mismo hubiese sido retirado, acordó designar ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente, lo cual pasa a hacer, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alegaron los recurrentes que el C.N.E. en la Resolución Nº 011108-374 del 8 de noviembre de 2001, mediante la cual resolvió " PRIMERO: (...) Tener como no realizada la elección del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela (SINTRABIV), por no haber acatado las medidas dictadas por el Órgano Comicial para asegurar la transparencia de las diferentes fases y el resultado del proceso electoral, conforme a lo establecido en el artículo 17, en el literal h, Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.", fundamentó su decisión en "una muy particular apreciación" de la actuación de la Comisión Electoral de SINTRABIV, entendiendo como un desacato el mantener de manera reiterada en la Plancha Nº 1 los nombres de los ciudadanos J.G.A.S. y C.R., cuando lo cierto, al decir de los recurrentes, es que esa Comisión Electoral actuó diligentemente en procura de que se cumpliera con lo decidido por ese órgano comicial en Resoluciones Nos: 010906-244, 010906-246 y 010906-247, para lo cual la Comisión Electoral informó a los miembros de la plancha Nº 1 acerca de la decisión del C.N.E. solicitándoles la reestructuración de dicha plancha, ya que ésta no tiene facultad para hacerlo, quedando sujeta ésta a la voluntad de los miembros de dicha plancha.

Manifestaron en tal sentido, que la inclusión del trabajador C.R. en el Listado de Electores fue ratificada por la mayoría de la Junta Directiva de SINTRABIV, por lo que la Comisión Electoral con vista a ello, tomó la decisión de permitirle ejercer su derecho al voto en virtud de no recibir respuesta alguna del C.N.E., por lo que, a juicio de los recurrentes, ante tal situación la Comisión Electoral del referido Sindicato actuó apegada a la ley, al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y a las directrices del C.N.E., considerando que la legitimidad de la decisión del referido órgano comicial al anular el proceso, queda desvirtuada debido a que violentó lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y así solicitaron fuera declarado por esta Sala.

En este mismo sentido, señalaron la violación del artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por parte del Máximo órgano comicial, al tomar éste una decisión de oficio, sin existir, a su decir, un recurso formalmente intentado, además que de haber existido algún vicio, el mismo ha debido de ser de tal magnitud que alterara el resultado de la elección, y en este caso explicaron, el vicio consistió en permitir que dos (2) trabajadores afiliados ejercieran su derecho a ser electos y que uno (1) de ellos ejerciera su derecho a elegir, no alterándose el resultado de la votación, razón por la cual estima que el organismo electoral ha debido convalidar las elecciones; "El criterio anteriormente esbozado lo sostiene esta Sala Electoral en el recurso intentado por el Dr. W.D....el cual es ratificado en Decisión Nº 154 de fecha 25-10-01...".

Referente al segundo punto de la mencionada Resolución que excluyó "... a la organización Sindical 'SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (SINTRABIV) de la ejecución del mandato constitucional expresado en el referendo celebrado el día 3 de diciembre,...", expresaron los recurrentes la inaplicabilidad del artículo 62 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, norma que fundamentó dicha Resolución, por cuanto a su decir, la Comisión Electoral sí presentó oportunamente la solicitud de convocatoria a elecciones y los plazos establecidos por C.N.E..

Por último, denunciaron el desacato por parte del C.N.E. a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el organismo electoral conocía, según expresan, de la existencia de los recursos intentados por ante esta Sala Electoral, por los ciudadanos J.G.A.S. y C.R., razón por la cual estiman que el mencionado órgano comicial no podía resolver respecto de la impugnación planteada, hasta tanto se decidiesen en vía jurisdiccional los recursos interpuestos. En virtud de ello, solicitaron se declare con lugar el presente recurso intentado contra la ya citada e identificada Resolución.

II

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. en la oportunidad de informar sobre la presente causa, expuso:

Que conforme se evidencia de los antecedentes administrativos, el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, a objeto de cumplir con el mandato expresado en el Referéndum Sindical celebrado el 3 de diciembre de 2000, procedió a efectuar todas las diligencias y actuaciones necesarias para la renovación de su dirigencia sindical, dentro de las cuales estuvo el nombramiento de la correspondiente Comisión Electoral.

Que una vez publicado el Listado Preliminar de electores por parte de la nombrada Comisión Electoral, en fecha 17 de agosto de 2001, el Presidente del Sindicato de los Trabajadores de la referida Institución Bancaria, procedió a impugnar el mismo, en particular la inclusión de los ciudadanos O.G.G.V., J.G.A.S. y C.R., no obteniendo pronunciamiento por parte de la referida Comisión, por lo que solicitó al C.N.E. emitiese pronunciamiento sobre la impugnación formulada, y no decidida por la aludida Comisión Electoral.

Continuó señalando que en fecha 22 de agosto de 2001, el C.N.E. procedió a emitir pronunciamiento en relación a la impugnación formulada por el referido Sindicato, notificando al día siguiente a la Comisión Electoral de esta decisión; destacó, que la Comisión Electoral, ya en conocimiento de la decisión adoptada por el C.N.E., emitió, en esa misma fecha, "Acta mediante la cual pretendió resolver la impugnación planteada".

Manifestó que ante la interposición de recursos de reconsideración, por parte de los ciudadanos antes identificados, contra la decisión antes mencionada, el organismo electoral que representa, confirmó, mediante Resoluciones Nos. 0100926-244; 010906-246 y 010906-247, todas de fecha 6 de septiembre de 2001, la exclusión de tales ciudadanos del Listado de Electores elaborado por la Comisión Electoral; destacó que tanto la decisión que resolvió la impugnación planteada por el Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, en contra del Listado Preliminar de Electores, como las Resoluciones emitidas posteriormente confirmando ésta, no fueron consideradas ni acatadas por la referida Comisión Electoral, desestimándose lo decidido y permitiéndose la participación, tanto en el ámbito activo como pasivo, a los ciudadanos O.G.G.V., J.G.A.S. y C.R., en la elección de la dirigencia de la referida organización sindical, por lo que expone que tal actuación de la Comisión Electoral no puede ser convalidada o considerada ajustada a derecho por el organismo que representa.

En otro orden de ideas, acotó que en el presente caso el C.N.E., ante la impugnación del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela referida a la afiliación de los ciudadanos O.G.G.V., J.G.A.S. y C.R., en modo alguno determinó si un trabajador debe o no estar inscrito en un sindicato, pues es evidente que ello escapa de su competencia y atribuciones legales y constitucionales, ya que lo que efectuó el organismo electoral, en el presente caso, fue la verificación de sí dichos trabajadores estaban o no inscritos en el referido sindicato para de esa forma determinar si debían o no aparecer en el Listado Preliminar de Electores.

En cuanto al señalamiento de los recurrentes en relación a que "... de haber existido algún vicio el mismo ha debido de ser de tal magnitud que alterara el resultado de la elección, en este caso el supuesto vicio consistió en permitir que dos (2) trabajadores afiliados a SINTRABIV ejercieran su derecho a elegir, si el universo de electores fue de setecientos ochenta y tres (783), obteniendo la Plancha 1 quinientos treinta y ocho (538) votos y la Plancha 7 doscientos cuarenta y cinco (245), con una diferencia de doscientos noventa y tres (293) votos a favor de la Plancha 1, la inclusión de dos trabajadores objetados por el C.N.E. legitimados para postularse, según lo probado por ellos y el hecho de haber votado un trabajador no incluido en el registro de electores elaborado por el C.N.E. no alteró el resultado de la votación, razón por la cual, el organismo ha debido, con el fin de preservar el acto electoral, el derecho al voto y la voluntad del electorado, convalidar las elecciones, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 222 ejusdem, en lugar de tenerlas como no realizadas, como lo hizo y así solicito lo decida este Tribunal. El criterio anteriormente esbozado lo sostiene la Sala Electoral en el recurso intentado por el Dr. W.D....el cual es ratificado en Decisión Nº 154 de fecha 25-10-01...", el representante del órgano electoral sostuvo que, independientemente del reconocimiento que hacen los propios recurrentes con relación al hecho de que personas que no estaban inscritas en el Registro de Electores sufragaron, el fallo de esta Sala, citado por ellos, se refiere única y exclusivamente a la convalidación de Actas de Escrutinio, y bajo ningún respecto a los hechos expuestos.

Por último, con relación al argumento según el cual con la Resolución objeto de impugnación el máximo organismo electoral desacató el contenido del artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que están pendientes de decisión expedientes que cursan por ante esta Sala Electoral, expresó que los mismos se refieren a acciones que, en forma personal, intentaron dos de los ciudadanos antes mencionados, contra la decisión del organismo electoral de excluirlos del Registro de Electores de la elección del Sindicato de Trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, mientras que el presente recurso se refiere a la declaratoria de no reconocimiento de la citada elección.

III

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines del pronunciamiento correspondiente, la Sala pasa a examinar lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto es del tenor siguiente:

Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá se retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

Ahora bien, atendiendo al contenido de la disposición transcrita esta Sala observa que el presente recurso planteado tiene como finalidad la obtención de la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 011108-374, de fecha 8 de Noviembre de 2001, emanada del C.N.E., lo que evidencia la aplicabilidad del referido artículo a la tramitación del recurso bajo estudio.

Así, la norma in commento impone al recurrente la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a todos los interesados, cumpliendo las exigencias legales respectivas, a fin de impulsar el juicio y evitar que la Sala declare, tal como lo prevé el referido artículo, el desistimiento del recurso interpuesto. En este sentido, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente: “[c]abe destacar que la aludida declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga antes señalada, y tiene su antecedente normativo en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contiene una regulación análoga en el contencioso administrativo ordinario. En materia contencioso electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ‘breve, sumario y eficaz’ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal”.

En el presente caso el Juzgado de Sustanciación, en fecha 10 de diciembre de 2001 de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, libró el cartel de emplazamiento para todos los interesados en la presente causa, y el lapso previsto en dicho artículo para el retiro, publicación y consignación feneció el día 20 de diciembre de 2001, sin que los recurrentes se apersonaran a retirarlo, publicarlo y posteriormente consignarlo.

Siendo ello así y constatado como fue de autos la falta de actuación procesal por parte del recurrente para impulsar el presente procedimiento, en el sentido antes indicado, y en virtud de que en criterio de esta Sala no existen razones de interés público que justifiquen lo contrario, se impone la declaratoria de desistimiento del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.P., R.V. y L.M., ya identificados contra la Resolución Nº 011108-374, dictada por el C.N.E. en fecha 8 de Noviembre de 2001 y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 132 del 16 de noviembre de 2001.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

La Secretaria Accidental

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. N° 2001-000199

En quince (15) de enero del año dos mil dos, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 6.

La Secretaria Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR