Decisión nº 115-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Agosto de 2013
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2013 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas |
Ponente | Carlos Morales |
Procedimiento | Homologación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 07 de Agosto de 2013
203° y 154°
ASUNTO: VP21-J-2013-001546
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 115-13
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: N.D.L.A.M.R. y L.Z.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.311.041 y 14.235.030 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos N.D.L.A.M.R. y L.Z.E., plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 07/08/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos N.D.L.A.M.R. y L.Z.E., debidamente asistidos por la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
el ciudadano L.Z.E., antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), quincenales, que suman la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin,. A nombre de la progenitora en la entidad bancaria banesco, todos los días 15 y 30 de cada mes, a parir del 15/08/2013, adicionalmente, se compromete a sufragar el 25% del gasto ocasionado por la mensualidad escolar, de la guardería, fijada en este año escolar en la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.791,00) mensuales, la progenitora cancelará del otro 50%.
El progenitor se compromete a entregar la cantidad de seis (06) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, en el mes de mayo de cada año estimado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIAVRES (Bs. 4.000,00) mensuales para su hija.
con respecto a la adquisición de útiles y los uniformes escolares para la niña, la progenitora se compromete a suministrar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, y el progenitor suministrará el 100% de los útiles escolares. Estimando el gasto de los útiles escolares en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
En relación a los gastos de asistencia médica de la niña ya identificada los progenitores se comprometen a cubrir el 50%, cada uno, de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro médico del cual goza la niña no los cubra, ya que la niña esta amparada por el seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad, de seguros caracas, que cancela el progenitor.
En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le entregará a la progenitora ya mencionada, la cantidad de seis (06) mudas de ropa completa, incluyendo calzado estimados en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) dentro de los diez (10) días siguientes a percibir el pago de sus utilidades adicionalmente suministrará un juguete de n.J..
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan el Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 01/08/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 01/08/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2013. Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. C.L.M.G.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. 115-13, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA