Decisión nº AZ512009000174 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, dos (02) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-005824

RECURSO: AP51-R-2009-007341

JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.

SOLICITANTES: N.S. y V.S., de nacionalidad Rusa, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-82.281.358 y E-82.238.836 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: M.A.O. y A.F., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 17.192 y 51.238 respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

AUTO RECURRIDO: De fecha 24 de abril de 2009, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento a favor de la niña A.S..

I

Se recibió en esta Corte Superior Primera, el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 14 de Mayo de 2009, por la abogado A.F.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.S. y V.S., ambos de nacionalidad rusa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-82.281.358 y E-82.238.836, respectivamente, contra el auto de fecha 24 de Abril de 2009, dictado por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual declaró inadmisible la acción de Rectificación de Partida de Nacimiento incoada a favor de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna).

Cumplidas las formalidades legales de la Corte Superior Primera, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo previa las consideraciones siguientes:

De la solicitud de Rectificación:

Alegan los abogados M.A.O. y A.F. abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 17.192 y 51.238 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: N.S. y V.S., de nacionalidad Rusa, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: E-82.281.358 y E-82.238.836 respectivamente lo siguiente: Que la ciudadana N.S., había inscrito a su hija (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 2.277, correspondiente al año 1998, en la cual se incurrió en el error de identificarsele como N.R., ya que presentó para ese momento el Pasaporte Diplomático expedido por la Embajada de la Federación Rusa en Venezuela; que cuando inscribió a su segunda hija (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna)., por ante la Primera Autoridad del Municipio Chacao del estado Miranda de acta N° 2288, de fecha 8 de noviembre de 2002, lo efectuó con su cédula de identidad N° E-82.281.358, donde aparece como N.S., evidenciándose que se trataba de una misma persona, siendo ambas sus hijas y de su esposo V.S., habidas dentro del matrimonio; que los segundos apellidos de ambos progenitores eran diferentes; que cuando la progenitora presentante se había identificado en el caso de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna)., no había actualizado su documentación con su estado civil de casada, y que al hacerlo ello implicaba de acuerdo a las formalidades de la Federación Rusa que perdía el apellido de origen y se identificaba con el apellido del cónyuge terminado en “A”, todo lo cual se encontraba debidamente insertado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en lo que se refería a la inserción del certificado de Matrimonio legalizado por los ciudadanos STOLIAROV V.V. y RADUSHINSKAYA N.E.; que después de haber contraído matrimonio en fecha 12 de febrero de 1999 le fueron adjudicados los apellidos; al esposo STOLIAROV y a la esposa STOLIAROVA, razón por la cual solicitaban la rectificación de la partida de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna)., indicando que el apellido correcto de la madre era N.S.. Por último, fundamentaron su solicitud en lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de abril de 2009, el a quo dictó auto donde adujo lo siguiente:

…visto que en el escrito de solicitud se manifiesta que aún no se había actualizado el estado civil casada de la solicitante para el momento de la presentación de la niña, por lo que al momento de la presentación de la referida niña el estado civil era el que constaba en la documentación identificación que presento en ese momento, lo cual era correcto ya que para ese entonces, aún no estaba inscrito el matrimonio por ante las autoridades competentes en el país y siendo que en fecha posterior a la presentación de la niña, fue actualizado su estado civil casada ante la autoridad Venezolana competente, por lo que le fue asignado su cédula de residente y en vista de que en la partida de nacimiento en referencia no se incurrió en ningún error material, ni cambió de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, y otros semejantes. En consecuencia esta Sala de Juicio a cargo de la Jueza Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud…

II

Posesionada la Corte de la locución esgrimida ut supra, observa:

Que el supuesto error que presenta la partida de nacimiento objeto de rectificación, no puede calificarse como de orden material, puesto que no se trata del simple cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, sino de una inexactitud en el apellido de la progenitora, por haberse inscrito la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna)., por ante la Prefectura del Municipio Baruta del Estado Miranda, según acta N° 2.277, correspondiente al año 1998, con el apellido de soltera de aquella ya que se le identificó como N.R., en virtud de haber presentado para ese momento su Pasaporte Diplomático expedido por la Embajada de la federación Rusa en Venezuela, ello, en virtud que no había actualizado sus documentos de identificación con el que era para ese momento su estado civil de casada, ya que al hacerlo, esto implicaba de acuerdo a las formalidades de la Federación Rusa que la progenitora perdería su apellido de origen y se identificaría en lo sucesivo con el apellido de su cónyuge terminado en “A”, todo lo cual se encontraba debidamente especificado en la inserción del certificado de matrimonio legalizado por los ciudadanos STOLIAROV V.V. y RADUSHINSKAYA N.E. ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda; siendo que después de haber contraído matrimonio en fecha 12 de febrero de 1999 le fueron adjudicados los apellidos; al esposo STOLIAROV y a la esposa STOLIAROVA.

Ahora bien, esta Corte Superior Primera indica que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento sumario para la rectificación de partidas del estado civil en los casos de errores materiales cometidos en las actas. En este sentido la referida norma dispone:

Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

La norma legal transcrita limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como el apellido que llevará la niña, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

En vista de lo anterior, resulta claro para esta Juzgadora que la solicitud de rectificación de partida incoada por los ciudadanos: N.S. y V.S., al tratarse de un error sustancial, no podía ser tramitada sumariamente por el procedimiento establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo requirieron los solicitantes y menos aún podía ser declarada inadmisible por la juez a quo ya que dicha solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la ley.

Con respecto a la circunstancia antes advertida, nuestro m.T. en sentencia nº 2403/2002 de fecha 9 de octubre de la sala Constitucional, caso: J.D.R., estableció lo siguiente:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes…

Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y de los asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión esta complementada por el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma establecida en el referido texto legal y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no le señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Así pues, de acuerdo con lo establecido en nuestra Carta Magna y el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar sus actividades a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido.

Ahora bien observa esta Juzgadora de lo alegado por la parte actora en el libelo, que el procedimiento invocado no era aplicable para la sustanciación de la presente solicitud; sin embargo, según el principio iuris novit curia –el juez conoce el derecho- debió la juez de instancia admitir la referida solicitud de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, garantizándole de esta forma el derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Nacional en su artículo 26, por lo que el a quo, al declarar inadmisible la solicitud decidió incorrectamente la referida solicitud de rectificación de partida, y así se establece.

III

Por las razones que anteceden, esta Corte Superior Primera del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente: PRIMERO: se declara CON LUGAR la apelación incoada por la abogada A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.238, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: N.S. y V.S., quienes actúan en nombre y representación de su hija (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna).; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección dictado en fecha 24 de abril de 2009 y en consecuencia ordena la admisión de la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, a través del procedimiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los dos (2) días del mes julio de de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

Dra. YUNAMITH Y. M.L.J.,

Dra. E.M.C.C.

LA JUEZ,

Dra. E.S.C. SUESCÚN LA SECRETARIA ACC.

ABG. S.A.

En esta misma fecha, 02/07/2009 se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. S.A.

YYM/ECC/ESCS/DF/lisbetty AP51-R-2009-007341

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